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ATC790-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC790-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00336-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Correspondería decidir la impugnación incoada por José Antonio Ortiz Martínez (quien dijo actuar como mandatario de Luis Alberto Baquero Ríos, a su vez, apoderado general de María del Carmen Ríos de Baquero) frente al fallo dictado el 28 de abril de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de las garantías esenciales a la igualdad, «administración de justicia», «reconocimiento de persona jurídica (sic)» y «libre [desarrollo de la] personalidad», presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada a María del Carmen Ríos de Baquero con ocasión de la medida cautelar que decretó en el juicio fustigado.
Solicitó, entonces, «se revoque el auto de… 2 de marzo 2021 que deja sin efectos por 6 meses más el poder general contenido en la escritura pública 2039 del 7 octubre 2017 de la Notaría 77 de Bogotá…, proferido por el Juzgado [encausado]».
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. José María Baquero Ríos promovió proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio frente a su madre María del Carmen Ríos de Baquero (diagnosticada con «trastorno cognitivo mayor tipo Alzheimer con una escala de deterioro global 6-7, es decir en fase grave o final»), cuya demanda se admitió el 21 de julio de 2020, a la vez que, acorde con los artículos 6º y 55 de la Ley 1996 de 2019, se le designó como su «apoyo transitorio o provisional, única y exclusivamente para la administración de los bienes descritos en la pretensión segunda de la demanda» (administración de la propiedad y los frutos presentes y futuros sobre su porcentaje respecto a 6 inmuebles); y se dispuso «dejar sin efectos por el t[é]rmino de… (6) meses, el poder general contenido en la escritura pública No. 02039 del 7 de octubre de 2017», otorgado ante la Notaría 77 del Círculo de Bogotá por María del Carmen a su otro hijo, aquí accionante, Luis Alberto.
2.2. Esa última determinación la mantuvo el Juzgado convocado el 11 de diciembre de 2020 al desatar la reposición propuesta por el quejoso, a la vez que le concedió la apelación subsidiaria que interpuso, sin embargo, el pasado 18 de febrero el Tribunal Superior de Bogotá declaró inadmisible tal censura vertical al concluir que «la decisión que resuelve sobre las medidas cautelares, en este caso, no es susceptible del recurso de alzada, como quiera que el proceso… se tramita en única instancia (CGP 390 -parágrafo 1º-)», porque el precepto 54 de la Ley 1996 de 2019 «establece que del proceso de adjudicación de apoyo transitorio conocerán los jueces de familia mediante el proceso verbal sumario».
2.3. El 2 de marzo de 2021 se dispuso «dejar sin efectos por el término de… (6) meses más el [referido] poder general», decisión que se mantuvo el 15 de abril siguiente, a la vez que se denegó la concesión de la alzada subsidiaria que frente a misma propuso el accionante, para lo cual el estrado acusado afirmó que tal temática ya había quedado dirimida con las decisiones referidas a espacio.
2.4. En sede de tutela el quejoso cuestionó, en lo medular, que el Juzgado encartado, al ordenar, como medida cautelar, suspender los efectos jurídicos del poder general que María del Carmen Ríos de Baquero otorgó a su hijo Luis Alberto, vulneró las garantías esenciales de la primera porque, en contravía de su «derecho a la autodeterminación, hace un trato discriminatorio con la autonomía y la libre expresión de suscribir ante Notario Público escrituras públicas donde se ha expresado manifestación de voluntad (sic)».
EL FALLO IMPUGNADO
El a-quo constitucional denegó el resguardo al concluir que el abogado accionante, José Antonio Ortiz Martínez, carecía de legitimación para instaurarlo porque no trajo poder especial alguno conferido a él por Luis Alberto Baquero Ríos o María del Carmen Ríos de Baquero para reclamar el resguardo de los derechos fundamentales que invocó.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales y arrimando el mandato especial que con ese propósito le otorgó Luis Alberto Baquero Ríos.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo, en correlación con las actuaciones surtidas en el juicio fustigado, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para decidir el presente asunto en primera instancia y, por ende, la carencia de la misma por parte de esta Sala para desatar la impugnación propuesta, comoquiera que el auxilio supralegal resulta extensivo a aquella Colegiatura, en tanto que aunque la queja del reclamante se dirige, en principio, contra el auto que el pasado 2 de marzo emitió el Juzgado convocado, lo cierto es que, como atrás se reseñó, el 15 de abril último ese despacho mantuvo tal decisión sosteniendo que la temática tratada quedó zanjada en los autos previos que se encontraban ejecutoriados, entre los cuales está el dictado el 18 de febrero de 2021 por el referido Tribunal, que consideró de única instancia el asunto en cuestión y, por ende, no susceptible de apelación la providencia del a-quo.
En esa medida, el referido Tribunal debe vincularse por pasiva, lo que le impedía resolver válidamente la salvaguarda, debiendo conocer, entonces, en primera instancia, esta Sala de Casación Civil, conforme a lo previsto en los numerales 5º y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), los cuales, en lo que aquí interesa y en su orden, enseñan que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»; y que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».
2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión de la regla 4ª del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo razonamiento ahora se hace extensivo al recientemente expedido Decreto 333 de 2021, esta Corporación ha precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01).
4. En atención a lo considerado, se dispondrá la remisión de la queja a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en primera instancia, el reclamo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]