ATC790 2021

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ATC790-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC790-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00336-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  decidir la impugnación incoada por José Antonio Ortiz  Martínez (quien  dijo actuar como mandatario de Luis Alberto Baquero Ríos, a su  vez, apoderado general de María del Carmen Ríos de  Baquero)  frente al fallo dictado el 28 de abril de 2021 por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no  accedió a la acción de tutela promovida por él  contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad; si no fuera porque  en el trámite de la primera instancia se incurrió en  causal de nulidad que afecta lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.        El accionante  reclamó la protección de las garantías  esenciales a la igualdad,  «administración  de justicia»,  «reconocimiento  de persona jurídica (sic)»  y «libre  [desarrollo de la] personalidad»,  presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada a María  del Carmen Ríos de Baquero con ocasión de la medida  cautelar que decretó en el juicio fustigado.  

Solicitó,  entonces, «se  revoque el auto de… 2 de marzo 2021 que deja sin efectos por 6  meses más el poder general contenido en la escritura pública  2039 del 7 octubre 2017 de la Notaría 77 de Bogotá…,  proferido por el Juzgado [encausado]».  

2.        La  situación fáctica relevante para resolver el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        José  María Baquero Ríos promovió proceso de  adjudicación judicial de apoyos transitorio frente a su madre  María del Carmen Ríos de Baquero (diagnosticada  con «trastorno cognitivo mayor tipo Alzheimer con una escala de  deterioro global 6-7, es decir en fase grave o final»),  cuya demanda se admitió el 21 de julio de 2020, a la vez que,  acorde con  los artículos 6º y 55 de la Ley 1996 de 2019, se le  designó como su «apoyo  transitorio o provisional, única y exclusivamente para la  administración de los bienes descritos en la pretensión  segunda de la demanda»  (administración  de la propiedad y los frutos presentes y futuros sobre su porcentaje  respecto a 6 inmuebles);  y se dispuso «dejar  sin efectos por el t[é]rmino de… (6) meses, el poder  general contenido en la escritura pública No. 02039 del 7 de  octubre de 2017»,  otorgado ante la Notaría 77 del Círculo de Bogotá  por María del Carmen a su otro hijo, aquí accionante,  Luis Alberto.  

2.2.        Esa  última determinación la mantuvo el Juzgado convocado el  11 de diciembre de 2020 al desatar la reposición propuesta por  el quejoso, a la vez que le concedió la apelación  subsidiaria que interpuso, sin embargo, el pasado 18 de febrero el  Tribunal Superior de Bogotá declaró inadmisible tal  censura vertical al concluir que «la  decisión que resuelve sobre las medidas cautelares, en este  caso, no es susceptible del recurso de alzada, como quiera que el  proceso… se tramita en única instancia (CGP 390  -parágrafo 1º-)»,  porque el precepto 54 de la Ley 1996 de 2019 «establece  que del proceso de adjudicación de apoyo transitorio conocerán  los jueces de familia mediante el proceso verbal sumario».  

2.3.        El  2 de marzo de 2021 se dispuso «dejar  sin efectos por el término de… (6) meses más el  [referido] poder general»,  decisión que se mantuvo el 15 de abril siguiente, a la vez que  se denegó la concesión de la alzada subsidiaria que  frente a misma propuso el accionante, para lo cual el estrado acusado  afirmó que tal temática ya había quedado  dirimida con las decisiones referidas a espacio.  

2.4.        En  sede de tutela el  quejoso cuestionó, en lo medular, que el Juzgado encartado,  al ordenar, como medida cautelar, suspender los efectos jurídicos  del poder general que María del Carmen Ríos de Baquero  otorgó a su hijo Luis Alberto, vulneró las garantías  esenciales de la primera porque, en contravía de su «derecho  a la autodeterminación, hace un trato discriminatorio con la  autonomía y la libre expresión de suscribir ante  Notario Público escrituras públicas donde se ha  expresado manifestación de voluntad (sic)».  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  a-quo  constitucional  denegó  el resguardo al concluir que el  abogado accionante, José  Antonio Ortiz Martínez, carecía de legitimación  para instaurarlo porque no trajo poder especial alguno conferido a él  por Luis Alberto Baquero Ríos o María del Carmen Ríos  de Baquero para reclamar el resguardo de los derechos fundamentales  que invocó.  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales y arrimando el  mandato especial que con ese propósito le otorgó Luis  Alberto Baquero Ríos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Del relato  fáctico expuesto en el escrito de amparo, en correlación  con las actuaciones surtidas en el juicio fustigado, se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para decidir  el presente asunto en primera instancia y, por ende, la carencia de  la misma por parte de esta Sala para desatar la impugnación  propuesta, comoquiera que el auxilio supralegal resulta extensivo a  aquella Colegiatura, en tanto que aunque la queja del reclamante se  dirige, en principio, contra el auto que el pasado 2 de marzo emitió  el Juzgado convocado, lo cierto es que, como atrás se reseñó,  el 15 de abril último ese despacho mantuvo tal decisión  sosteniendo que la temática tratada quedó zanjada en  los autos previos que se encontraban ejecutoriados, entre los cuales  está el dictado el 18 de febrero de 2021 por el referido  Tribunal, que consideró de única instancia el asunto en  cuestión y, por ende, no susceptible de apelación la  providencia del a-quo.  

En  esa medida, el referido Tribunal debe vincularse por pasiva, lo que  le impedía resolver válidamente la salvaguarda,  debiendo conocer, entonces, en primera instancia, esta Sala de  Casación Civil, conforme a lo previsto en los numerales 5º  y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015  (modificado  por el canon 1º del Decreto 333 de 2021),  los cuales, en lo que aquí interesa y en su orden, enseñan  que «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»;  y que «[c]uando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo».  

2.        En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo  al precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los  procesos de tutela por remisión de la regla 4ª del  Decreto 306 de 1992.  

Al respecto ha  señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente  de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento  procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del  Código General del Proceso, constituye una decisión  «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el  legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable»,  tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del  referido estatuto adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992  (criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

3.        Por otro lado,  en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo  razonamiento ahora se hace extensivo al recientemente expedido  Decreto 333 de 2021, esta Corporación ha precisado que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007),  ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01).  

4.        En  atención a lo considerado, se dispondrá la remisión  de la queja a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de  esta Corte, para que sea asignada de  acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en  primera instancia, el reclamo constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de  todo lo actuado por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  las pruebas recaudadas, en los términos del artículo  138 del Código General del Proceso.  

2.        En  consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría  de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para  que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que  se imprima el trámite de primera instancia de rigor.  

3.        Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

      

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