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STC7593-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7593-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00441-01
(Aprobado en Sala de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 18 de marzo de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Enrique Manuel Ricaurte Zubiría contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral que inició (SL3135-2019 y AL5459-2019, rad. 63477).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de corretaje con las empresas Navtech S.A. y Construelitex Ltda., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, quien absolvió a las convocadas; pero, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta la revocó y, en su lugar, accedió al petitum.
Pese al fallo favorable a sus intereses, recurrió en sede extraordinaria, a causa de la «indebida valoración probatoria», y la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 casó la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, infirmó la del a quo, declarando nuevamente el contrato pretendido.
No obstante, «a pesar de haber fallado a mi favor, la decisión vuelve a tener una indebida valoración probatoria», por lo que solicitó la corrección de la providencia ante dicha colegiatura, la cual fue negada. Por último, precisó que el error endilgado se suscitó «a la hora de fijar los honorarios, debido a que la Honorable Sala de Descongestión tiene como consideración solo el contrato del 7 de julio de 2008 fecha de inicio del dragado y el acta de terminación del contrato del 8 de julio de 2009, aun cuando es evidente que los montos establecidos en dichos documentos se encuentran alejados de la realidad».
3. En tal virtud, pidió «que en el proceso se tenga en cuenta para efectos de tasar mis honorarios el estudio pericial realizado por la perito contadora» o, en su defecto, «se valoren correctamente tal como se explicó en los fundamentos de derecho la Resolución 0906 de 2007 (a Folios 112 – 128 del expediente) del concepto de modificación ambiental, expedida por Cardique y la respuesta de la Capitanía de Puerto al derecho de petición, presentado por mi persona, con radicado 15201101581 MDDIMAR-CP05-ALITMA 625, del 12 de abril de 2011,y el acta de zarpe del barco vea moni con su carga máxima y su calado minimo de 7,2m, medio de 9.5m y máximo de 11 m en nov 1 del 2008 por el canal».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El magistrado ponente de las determinaciones confutadas, manifestó que «me remito a las consideraciones expuestas en la sentencia y auto referenciados, y me permito solicitar se nieguen las pretensiones del accionante dada su improcedencia, en la medida que no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al momento de proferir la providencia».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo, porque «si bien no existe un término de caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. En este evento, desde la fecha en que se profirió el auto CSJ AL5459-2019, 4 dic. 2019 [que no corrigió la sentencia CSJ SL3135-2019, 6 ago. 2019, rad. 663477], hasta cuando se presenta la demanda -marzo de 2020 (sic)- ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es contrario al principio de inmediatez».
Aunado a lo anterior, «para la Sala la providencia cuestionada y emitida en sede de casación CSJ SL3135- 2019, 6 ago. 2019, rad. 663477, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema así como las pruebas obrantes en la actuación, los cuales les permitieron al cuerpo colegiado accionado declarar la existencia de un contrato de corretaje entre el actor y las demandadas y, como consecuencia, tasar el pago de honorarios de actor».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «aun cuando en los fundamentos de derecho, realice un apartado explicando las razones de la demora en la presentación de la tutela, lo cual evidencia que la tardanza está justificada, sin embargo, el Magistrado Ponente de primera instancia, simplemente decidió negligentemente omitir dicho apartado, lo cual se evidencia en el hecho que no hace mención de [é]l en ningún momento».
También arguyó que «con relación a que la Sala fallo “en seguimiento del principio de libertad de formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del CPTSS”, difiero en razón a los mismos argumentos que sustento en la solicitud de tutela, los cuales son, que en el proceso los jueces han omitido reiteradamente la valoración de varias pruebas» y «con relación a que “busco cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral”, evidentemente esa es mi intención, he presenciado como los jueces continuamente han realizado fallos que atentan contra mis derechos legales y constitucionales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL3135-2019 y AL5459-2019, rad. 63477), porque, a pesar de que dictó resolución favorable a sus intereses, habría incurrido en indebida valoración probatoria, lo que repercutió en los emolumentos reconocidos.
2. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema, esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte dijo:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado, entre otros, en STC11374-2016, 17 ago. rad. 01250-01) Resaltado y negrillas fuera de texto.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Caso concreto.
3.1. Del análisis de los hechos expuestos, y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que habrá de ratificarse la negativa del a quo constitucional, comoquiera que el cuestionamiento formulado a través del amparo no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que se supera con amplitud el término de seis (6) meses considerado como razonable por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo excepcional, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que la decisión refutada por el recurrente, proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3, con la cual resolvió favorablemente la impugnación extraordinaria que él promovió, data del 6 de agosto de 2019, al paso que el proveído mediante el cual se negó la solicitud de corrección es del 4 de diciembre siguiente, por lo que, aún si se contabilizara el término desde el último extremo temporal, se incumple con el prenotado requisito de procedibilidad; teniendo en cuenta que el amparo se intentó el 26 de febrero 2021.
Ahora bien, no pasa por alto la Sala que el memorialista arguyó que la mentada exigencia temporal debía flexibilizarse, teniendo en cuenta que «el expediente se encontraba en Bogotá, por lo que debí esperar que la Corte [lo] remitiera [al] el juzgado de origen, lo cual se hizo efectivo el día 3 de marzo de 2020, como lo afirma la Secretaria Sala Laboral Seccional Cartagena» y «por razones de la emergencia nacional ocasionada por el Covid 19, cerraron los juzgados en marzo, y los reabrieron en julio, por lo que el 24 de julio de 2020, solicit{é] copia del expediente y solo hasta el 9 de diciembre de 2020, me respondió el Juzgado Tercero Laboral», por lo que, finalmente, «el 24 de febrero pude ir a las instalaciones a sacar copia de todo el material probatorio que necesitaba».
Sin embargo, los alegatos esgrimidos no logran excusar la tardanza, comoquiera que, a pesar de las difíciles circunstancias generadas por la pandemia del Covid-19, el sistema de justicia en materia de acciones constitucionales continuó en funcionamiento, aunado a que las determinaciones censuradas fueron dictadas con varios meses de antelación a la conocida crisis de salubridad pública, de modo que las explicaciones dadas resultan insuficientes para pretermitir el plazo razonable.
3.2. Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…). Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, pero, en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
4. Conclusión.
El interesado tardó en promover este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de inmediatez, y no se advirtió una explicación válida que justificara esa tardanza, razón por la cual se ratificará la negativa del tribunal a quo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)