STC7593 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7593-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7593-2021  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2021-00441-01  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 18 de marzo de 2021,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Enrique  Manuel Ricaurte Zubiría contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la  Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al acceso a la  justicia, debido proceso, entre otros, supuestamente vulnerados por  la autoridad convocada en un juicio laboral que inició  (SL3135-2019 y AL5459-2019, rad. 63477).  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que presentó  demanda con el propósito de que se declarara la existencia de  un contrato de corretaje con las empresas Navtech  S.A. y Construelitex Ltda., cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, quien absolvió  a las convocadas; pero, en segunda instancia, la Sala Laboral del  Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta la  revocó y, en su lugar, accedió al petitum.  

Pese  al fallo favorable a sus intereses, recurrió en sede  extraordinaria, a causa de la «indebida  valoración probatoria»,  y la homóloga de Casación Laboral de Descongestión  n.º 3 casó la sentencia del ad  quem  y, en sede de instancia, infirmó la del a  quo,  declarando nuevamente el contrato pretendido.  

No  obstante, «a  pesar de haber fallado a mi favor, la decisión vuelve a tener  una indebida valoración probatoria»,  por lo que solicitó la corrección de la providencia  ante dicha colegiatura, la cual fue negada. Por último,  precisó que el error endilgado se suscitó «a  la hora de fijar los honorarios, debido a que la Honorable Sala de  Descongestión tiene como consideración solo el contrato  del 7 de julio de 2008 fecha de inicio del dragado y el acta de  terminación del contrato del 8 de julio de 2009, aun cuando es  evidente que los montos establecidos en dichos documentos se  encuentran alejados de la realidad».  

3.   En tal virtud, pidió «que  en el proceso se tenga en cuenta para efectos de tasar mis honorarios  el estudio pericial realizado por la perito contadora»  o, en su defecto, «se  valoren correctamente tal como se explicó en los fundamentos  de derecho la Resolución 0906 de 2007 (a Folios 112 –  128 del expediente) del concepto de modificación ambiental,  expedida por Cardique y la respuesta de la Capitanía de Puerto  al derecho de petición, presentado por mi persona, con  radicado 15201101581 MDDIMAR-CP05-ALITMA 625, del 12 de abril de  2011,y el acta de zarpe del barco vea moni con su carga máxima  y su calado minimo de 7,2m, medio de 9.5m y máximo de 11 m en  nov 1 del 2008 por el canal».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El magistrado ponente de las determinaciones confutadas, manifestó  que «me  remito a las consideraciones expuestas en la sentencia y auto  referenciados, y me permito solicitar se nieguen las pretensiones del  accionante dada su improcedencia, en la medida que no se ha incurrido  en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales  aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino  el resultado de la aplicación de la normatividad y  jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación al momento de proferir la providencia».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró  la improcedencia del amparo, porque «si  bien no existe un término de caducidad establecido para  acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada  oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que  una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y  manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.  En este evento, desde la fecha en que se profirió el auto CSJ  AL5459-2019, 4 dic. 2019 [que no corrigió la sentencia CSJ  SL3135-2019, 6 ago. 2019, rad. 663477], hasta cuando se presenta la  demanda -marzo de 2020 (sic)-  ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es contrario  al principio de inmediatez».  

Aunado  a lo anterior, «para  la Sala la providencia cuestionada y emitida en sede de casación  CSJ SL3135- 2019, 6 ago. 2019, rad. 663477, resulta razonable y  ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad que regulan el tema así como las pruebas obrantes  en la actuación, los cuales les permitieron al cuerpo  colegiado accionado declarar la existencia de un contrato de  corretaje entre el actor y las demandadas y, como consecuencia, tasar  el pago de honorarios de actor».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada providencia reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «aun  cuando en los fundamentos de derecho, realice un apartado explicando  las razones de la demora en la presentación de la tutela, lo  cual evidencia que la tardanza está justificada, sin embargo,  el Magistrado Ponente de primera instancia, simplemente decidió  negligentemente omitir dicho apartado, lo cual se evidencia en el  hecho que no hace mención de [é]l en ningún  momento».  

También  arguyó que «con  relación a que la Sala fallo “en seguimiento del  principio de libertad de formación del convencimiento previsto  en el artículo 61 del CPTSS”, difiero en razón a  los mismos argumentos que sustento en la solicitud de tutela, los  cuales son, que en el proceso los jueces han omitido reiteradamente  la valoración de varias pruebas»  y «con  relación a que “busco cuestionar el raciocinio jurídico  de la jurisdicción laboral”, evidentemente esa es mi  intención, he presenciado como los jueces continuamente han  realizado fallos que atentan contra mis derechos legales y  constitucionales».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició el gestor (SL3135-2019  y AL5459-2019, rad. 63477), porque,  a pesar de que dictó resolución favorable a sus  intereses, habría incurrido en indebida valoración  probatoria, lo que repercutió en los emolumentos reconocidos.  

2.        El requisito  de inmediatez.  

Este presupuesto  impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto  la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al  tema, esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2  ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ago. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte dijo:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC,  29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado, entre otros, en  STC11374-2016,  17 ago. rad. 01250-01) Resaltado y negrillas fuera de texto.  

De acuerdo con lo  anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser  promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses  contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.        Caso  concreto.  

3.1. Del análisis  de los hechos expuestos, y de las pruebas allegadas al plenario,  encuentra la Sala que habrá de ratificarse la negativa del a  quo  constitucional, comoquiera que el cuestionamiento formulado a través  del amparo no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que se  supera con amplitud el término de seis (6) meses considerado  como razonable por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo  excepcional, como pasa a explicarse.  

En efecto, nótese  que la decisión refutada por el recurrente, proferida por la  Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3,  con la cual resolvió favorablemente la impugnación  extraordinaria que él promovió, data del 6  de agosto de 2019,  al paso que el proveído mediante el cual se negó la  solicitud de corrección es del 4 de diciembre siguiente,  por  lo que, aún si se contabilizara el término desde el  último extremo temporal, se incumple con el prenotado  requisito de procedibilidad; teniendo en cuenta que el amparo se  intentó el 26  de febrero 2021.  

Ahora bien, no  pasa por alto la Sala que el memorialista arguyó que la  mentada exigencia temporal debía flexibilizarse, teniendo en  cuenta que «el  expediente se encontraba en Bogotá, por lo que debí  esperar que la Corte [lo] remitiera [al] el juzgado de origen, lo  cual se hizo efectivo el día 3 de marzo de 2020, como lo  afirma la Secretaria Sala Laboral Seccional Cartagena»  y «por  razones de la emergencia nacional ocasionada por el Covid 19,  cerraron los juzgados en marzo, y los reabrieron en julio, por lo que  el 24 de julio de 2020, solicit{é] copia del expediente y solo  hasta el 9 de diciembre de 2020, me respondió el Juzgado  Tercero Laboral»,  por lo que, finalmente, «el  24 de febrero pude ir a las instalaciones a sacar copia de todo el  material probatorio que necesitaba».  

Sin  embargo, los alegatos esgrimidos no logran excusar la tardanza,  comoquiera que, a pesar de las difíciles circunstancias  generadas por la pandemia del Covid-19, el sistema de justicia en  materia de acciones constitucionales continuó en  funcionamiento, aunado a que las determinaciones censuradas fueron  dictadas con varios meses de antelación a la conocida crisis  de salubridad pública, de modo que las explicaciones dadas  resultan insuficientes para pretermitir el plazo razonable.  

3.2.  Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que  considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió  acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su  prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente  a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura  reiterada de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora,  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…).  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, pero, en este  caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor  que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al  resguardo, haciéndolo, se  itera,  superado el semestre antes señalado.  

4. Conclusión.  

El interesado  tardó en promover este medio excepcional, es decir, la  presente demanda incumple el principio de inmediatez,  y no se advirtió una explicación válida que  justificara esa tardanza, razón por la cual se ratificará  la negativa del tribunal a  quo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *