AC 2639 2021

JUNIO

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AC2639-2021 (2021-01274-00)

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC2639-2021  

Radicación:  11001-02-03-000-2021-01274-00  

Bogotá  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el  conflicto surgido entre los Juzgados  Segundo y Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Riohacha (La  Guajira) y Bogotá D.C., respectivamente, dentro del  proceso ejecutivo promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra  Curvelo Celedón Amílcar II y Gina Marcela Manjarrez  Figueroa.  

1. ANTECEDENTES  

1.1.  Petitum  y causa petendi.  El actor pide librar mandamiento de pago por diversas sumas de dinero  más intereses, junto con el avaluó y posterior venta en  pública subasta del bien hipotecado, para que con su producto  se pague la obligación debida.  

Los  accionados otorgaron un pagaré, obligándose a pagar la  suma allí incorporada. Para garantizar esta obligación  constituyeron hipoteca sobre el predio ubicado en la ciudad de  Riohacha (La Guajira). Como los convocados no atendieron la  obligación, piden la orden de pago y la venta del inmueble  para el pago de la deuda.  

1.2.  Fijación  de la competencia en el libelo.  El actor lo dirige a los Juzgados Civiles del Circuito de Riohacha en  razón a “la  ubicación del inmueble”.  

1.3.  El  conflicto.  En auto  de 24 de noviembre de 2020 el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha se abstuvo de conocer,  porque la competencia debe determinarse siguiendo la regla prevista  en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del  Proceso, esto es, corresponde al juez del domicilio principal de la  entidad accionante, el de Bogotá D.C.  

El  Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá de igual  modo se sustrajo de atenderlo.  En su sentir, le corresponde al “juez  del lugar donde se encuentra el bien asumir el conocimiento de las  diligencias, en pro de garantizar el real y efectivo acceso a la  administración de la justicia de los demandados”.  

1.4.  Planteó así el conflicto negativo y envió el  expediente a esta Corporación para dirimirlo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,  corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la  Ley 270 de 1996.  

2.2.  La  competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual  el mismo legislador la determina, no es del resorte de la  jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del  demandante, cuando es concurrente conforme a los distintos fueros  previstos (personal, obligacional, real, fáctico o conexión).  

Los  casos de asignación privativa establecidos en los numerales 2  (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), todos del artículo  28 del Código General del Proceso, edifican “La  manifestación reforzada del carácter imperativo,  indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre  competencia judicial, que anula la facultad de selección del  demandante, así como su desatención por parte del  Juez”1.  

2.3. En el asunto,  lo pretendido es el cobro de una obligación documentada en un  pagaré, y hasta este punto, sería claro que la causa no  estaría afectada por una asignación judicial privativa.  Sin embargo, lo cierto es, se presenta una colisión de dos  fueros privativos, de un lado, el previsto en el artículo  28-10 del C.G.P. por ser el Fondo Nacional del Ahorra una entidad  pública, y de otro el fuero real del núm. 7.  

2.4. No puede  pasarse por alto que el cobro del título valor viene  acompañado del ejercicio del derecho real de persecución  que pretende hacer valer la entidad demandante en razón de su  condición de acreedora hipotecaria (artículo 2452 del  Código Civil). Esta situación conlleva la aplicación  del fuero real señalado como privativo por el legislador  (art.28-7 C.G.P.).  

2.5. Se evidencia  que, la aplicación de esas reglas genera  incompatibilidades, por lo tanto, es imperativo establecer pautas de  prelación, para determinar, con certeza, cuál es el  funcionario llamado a conocer del asunto.  

2.6.  En ese sentido y vistas las diligencias, particularmente la conducta  desplegada por la entidad demandante al interponer la acción  en lugar diferente al de su asiento principal, se desprende que el  Fondo Nacional del Ahorro renunció al fuero que lo cobija,  previsto en el artículo 28-10 del C.G.P.  

Esa  renuncia al foro personal y privativo contemplado en la norma recién  enunciada ha sido acogida por la jurisprudencia de esta Corporación:  

“2.5.  El fuero personal fijado en el numeral 10º del precepto 28  C.G.P., aunque privativo, es –en tesis general- de carácter  renunciable.  

“Ello  porque, en el fondo, dicha norma no hace sino consagrar un  “beneficio” o “privilegio” a favor de la  entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante  el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar  el conocimiento del libelo así propuesto2.  

“A  esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de  declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del  Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica,  supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica  dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración  unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal  propósito3”4  (Negrillas visibles en el original).  

A  su vez ha indicado, “(…)  que en virtud de la autonomía de la voluntad se puede declinar  la protección derivada de la exención jurisdiccional,  con el objeto de promover una acción civil, o para atender una  demanda en la que se pretenda su vinculación (…)”5.  

2.6.  Si bien es cierto el Fondo Nacional posee una sucursal en Riohacha,  se evidencia en el libelo de la demanda que la entidad accionante  determinó la competencia por la ubicación del bien  inmueble y como se anotó previamente, tal actuación es  una muestra de la renuncia al privilegio contenido en el numeral 10  del artículo 28 ibidem;  

En  consecuencia, como  el predio comprometido con la hipoteca vinculada a la obligación  dineraria demandada se encuentra ubicado en la Riohacha (La Guajira),  el Juez  Segundo Civil del Circuito de Riohacha, es el llamado a tramitar el  asunto, lugar,  donde además, se encuentra ubicada una de las sucursales del  Fondo Nacional del Ahorro.  

2.7.   En adición, la interpretación acabada de hacer se  acopla mejor a la finalidad de la legislación procesal y  sustancial, pues le facilita al ciudadano el acceso a la justicia  salvaguardándole sus prerrogativas a la defensa, sin  trasladarlo a lugares ajenos al sitio donde se está ventilando  el proceso.  

2.8.  Por lo tanto, el asunto de la referencia debe ser dirimido aplicando  el fuero real, correspondiente a la ubicación del bien  inmueble.  

2.9.  Se asignará entonces el asunto al mencionado administrador de  justicia.  

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el Juez  Segundo Civil del Circuito de Riohacha (La Guajira) es  el llamado a conocer del proceso de la referencia.  

Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Corte          Suprema de Justicia, Sala Civil, auto del 12 de enero de 2017 Rad.          11001-02-03-000-2016-03289-00  

2          En torno a las nociones de “privilegio”          o “beneficio”,          que dimanan del precepto 10º del artículo 28 C.G.P.,          véase: AC4444-2018, exp. 2018-02886-00;          AC4966-2018, exp. 2018-03138-00.  

3          Cfr. ENNECERUS, Ludwig. Derecho          Civil (Parte General). Vol. II. Trad.          al castellano de Blas Pérez González y José          Alguer. Editorial Bosch. Barcelona. Pág. 44; ver también:          MESSINEO, Francesco. Manual          de Derecho Civil y Comercial. Tomo II.          Trad. al castellano de Santiago Sentis Melendo. Ediciones Jurídicas          Europa-América. Buenos Aires. Págs. 51-53.  

4          CSJ, Sala Civil AC925-2019, exp. 2019-00576-00, de 14 de marzo.  

5          CSJ, Sala Civil, Auto 7245 del 25 de otubre de 2016. Rad.          2016-02866-00.      

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