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AC2639-2021 (2021-01274-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC2639-2021
Radicación: 11001-02-03-000-2021-01274-00
Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto surgido entre los Juzgados Segundo y Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Riohacha (La Guajira) y Bogotá D.C., respectivamente, dentro del proceso ejecutivo promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Curvelo Celedón Amílcar II y Gina Marcela Manjarrez Figueroa.
1. ANTECEDENTES
1.1. Petitum y causa petendi. El actor pide librar mandamiento de pago por diversas sumas de dinero más intereses, junto con el avaluó y posterior venta en pública subasta del bien hipotecado, para que con su producto se pague la obligación debida.
Los accionados otorgaron un pagaré, obligándose a pagar la suma allí incorporada. Para garantizar esta obligación constituyeron hipoteca sobre el predio ubicado en la ciudad de Riohacha (La Guajira). Como los convocados no atendieron la obligación, piden la orden de pago y la venta del inmueble para el pago de la deuda.
1.2. Fijación de la competencia en el libelo. El actor lo dirige a los Juzgados Civiles del Circuito de Riohacha en razón a “la ubicación del inmueble”.
1.3. El conflicto. En auto de 24 de noviembre de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha se abstuvo de conocer, porque la competencia debe determinarse siguiendo la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, corresponde al juez del domicilio principal de la entidad accionante, el de Bogotá D.C.
El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá de igual modo se sustrajo de atenderlo. En su sentir, le corresponde al “juez del lugar donde se encuentra el bien asumir el conocimiento de las diligencias, en pro de garantizar el real y efectivo acceso a la administración de la justicia de los demandados”.
1.4. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.
2.2. La competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual el mismo legislador la determina, no es del resorte de la jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del demandante, cuando es concurrente conforme a los distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico o conexión).
Los casos de asignación privativa establecidos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), todos del artículo 28 del Código General del Proceso, edifican “La manifestación reforzada del carácter imperativo, indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del demandante, así como su desatención por parte del Juez”1.
2.3. En el asunto, lo pretendido es el cobro de una obligación documentada en un pagaré, y hasta este punto, sería claro que la causa no estaría afectada por una asignación judicial privativa. Sin embargo, lo cierto es, se presenta una colisión de dos fueros privativos, de un lado, el previsto en el artículo 28-10 del C.G.P. por ser el Fondo Nacional del Ahorra una entidad pública, y de otro el fuero real del núm. 7.
2.4. No puede pasarse por alto que el cobro del título valor viene acompañado del ejercicio del derecho real de persecución que pretende hacer valer la entidad demandante en razón de su condición de acreedora hipotecaria (artículo 2452 del Código Civil). Esta situación conlleva la aplicación del fuero real señalado como privativo por el legislador (art.28-7 C.G.P.).
2.5. Se evidencia que, la aplicación de esas reglas genera incompatibilidades, por lo tanto, es imperativo establecer pautas de prelación, para determinar, con certeza, cuál es el funcionario llamado a conocer del asunto.
2.6. En ese sentido y vistas las diligencias, particularmente la conducta desplegada por la entidad demandante al interponer la acción en lugar diferente al de su asiento principal, se desprende que el Fondo Nacional del Ahorro renunció al fuero que lo cobija, previsto en el artículo 28-10 del C.G.P.
Esa renuncia al foro personal y privativo contemplado en la norma recién enunciada ha sido acogida por la jurisprudencia de esta Corporación:
“2.5. El fuero personal fijado en el numeral 10º del precepto 28 C.G.P., aunque privativo, es –en tesis general- de carácter renunciable.
“Ello porque, en el fondo, dicha norma no hace sino consagrar un “beneficio” o “privilegio” a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo así propuesto2.
“A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica, supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal propósito3”4 (Negrillas visibles en el original).
A su vez ha indicado, “(…) que en virtud de la autonomía de la voluntad se puede declinar la protección derivada de la exención jurisdiccional, con el objeto de promover una acción civil, o para atender una demanda en la que se pretenda su vinculación (…)”5.
2.6. Si bien es cierto el Fondo Nacional posee una sucursal en Riohacha, se evidencia en el libelo de la demanda que la entidad accionante determinó la competencia por la ubicación del bien inmueble y como se anotó previamente, tal actuación es una muestra de la renuncia al privilegio contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem;
En consecuencia, como el predio comprometido con la hipoteca vinculada a la obligación dineraria demandada se encuentra ubicado en la Riohacha (La Guajira), el Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha, es el llamado a tramitar el asunto, lugar, donde además, se encuentra ubicada una de las sucursales del Fondo Nacional del Ahorro.
2.7. En adición, la interpretación acabada de hacer se acopla mejor a la finalidad de la legislación procesal y sustancial, pues le facilita al ciudadano el acceso a la justicia salvaguardándole sus prerrogativas a la defensa, sin trasladarlo a lugares ajenos al sitio donde se está ventilando el proceso.
2.8. Por lo tanto, el asunto de la referencia debe ser dirimido aplicando el fuero real, correspondiente a la ubicación del bien inmueble.
2.9. Se asignará entonces el asunto al mencionado administrador de justicia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha (La Guajira) es el llamado a conocer del proceso de la referencia.
Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, auto del 12 de enero de 2017 Rad. 11001-02-03-000-2016-03289-00
2 En torno a las nociones de “privilegio” o “beneficio”, que dimanan del precepto 10º del artículo 28 C.G.P., véase: AC4444-2018, exp. 2018-02886-00; AC4966-2018, exp. 2018-03138-00.
3 Cfr. ENNECERUS, Ludwig. Derecho Civil (Parte General). Vol. II. Trad. al castellano de Blas Pérez González y José Alguer. Editorial Bosch. Barcelona. Pág. 44; ver también: MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo II. Trad. al castellano de Santiago Sentis Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. Págs. 51-53.
4 CSJ, Sala Civil AC925-2019, exp. 2019-00576-00, de 14 de marzo.
5 CSJ, Sala Civil, Auto 7245 del 25 de otubre de 2016. Rad. 2016-02866-00.