STC6381 2021

JUNIO

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STC6381-2021

        

Magistrado ponente  

STC6381-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01588-00  

(Aprobado en  sesión de  dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la salvaguarda que la  Unión Temporal PAE Putumayo 2018 y la Asociación  Empresarial de Suministros y Servicios Varios  -Asoempreservar-,  integrante de la Unión, le interpusieron a la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y al Juzgado  Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes  en los asuntos 86001-31-03-001-2018-00157-00  y 86001-31-03-001-2018-00279-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los libelistas solicitaron que se deje sin efectos las sentencias  emitidas por el Tribunal convocado, en la segunda instancia de los  coercitivos promovidos por Wilson  Hernán Coral (2018-00157-00) y Blanca Esneda Martínez  (2018-00279-00), contra la Fundación para el Desarrollo y la  Solidaridad -Fundesol-, la Asociación Empresarial de  Suministros y Servicios Varios -Asoempreservar- y la Corporación  para el Desarrollo e Integración de los Municipios del  Magdalena y Colombia -Codimumag-, miembros de la Unión  Temporal PAE Putumayo 2018, comoquiera que ratificó la del  Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, que ordenó seguir  adelante la ejecución por unas facturas de venta que se  libraron en desarrollo del “contrato  No.  590 del 9 de febrero de 2018 celebrado entre la Unión Temporal  PAE Putumayo 2018 y el departamento del Putumayo”  (sentencias 28 jul. 2020 y 16 dic. 2020, respectivamente).  

Adujeron que la  Colegiatura denunciada pasó por alto lo alegado y probado en  el proceso en relación con la mala fe de los demandantes y  Andrea Midreros, “quienes  sabían bien que [esta]  no  tenía la facultad de recibir y/o suscribir las referidas  facturas”.  

Frente al despacho  accionado, imploraron “dejar  sin efectos los proveídos mediante los cuales se [negaron  o rechazaron]  los incidentes de nulidad presentados por la Unión Temporal  PAE Putumayo 2018”,  en cada uno de los juicios acusados.  

Precisaron al  respecto, que la Unión Temporal no fue convocada a los  compulsivos confrontados, a pesar de que tenía legitimación  y capacidad para comparecer a ellos. Refirieron que, para conjurar la  situación, el representante legal de la Unión pidió  anular los litigios con estribo en la causal prevista en el numeral  8° del artículo 133 del estatuto adjetivo, sin embargo, la  rogativa fue rechazada mediante proveídos de 15 de febrero de  2021.  

Por otro lado,  fustigaron que el despacho hubiese cautelado los dineros que perciben  por concepto de la citada relación contractual, ya que dichos  recursos son inembargables, pero advirtió que, como el juzgado  “no  se ha pronunciado frente a la oposición del embargo, solicitud  de desembargo e incidente de levantamiento de medidas cautelares (…),  no son objeto frente a este punto en esta acción de tutela”  (hecho 5.12  del acápite del libelo denominado “En  cuanto a embargos de los recursos inembargables”).  

2.  El Magistrado ponente del pleito 2018-00279-00 defendió lo  allí rituado e informó que la apelación del auto  que rechazó la nulidad propuesta por la Unión Temporal  está en turno de decisión. En el mismo sentido se  pronunció el Magistrado Sustanciador de la otra controversia,  remitiendo copia de la providencia que la zanjó.  

No  hubo más pronunciamientos para el momento en que el proyecto  de esta decisión fue elaborado.  

1.  Preliminarmente importa precisar,  que las accionantes dirigieron el libelo contra diversas autoridades,  a saber: Tribunal de Mocoa, Juzgado Civil del Circuito de Mocoa,  Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa, Juzgado Municipal de  Pequeñas Causas Laborales de Mocoa, el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Ibagué, el Departamento de Putumayo el  municipio de Tumaco. Sin embargo, como la Sala solo era competente  para definir las cuestiones relativas a los juicios 2018-00157-00  y 2018-00279-00, en donde intervino el Tribunal de Mocoa, se avocó  el resguardo únicamente frente a dicho estrado y el Juzgado  Civil del Circuito de esa localidad. Por otra parte, se ordenó  remitir el libelo a cada uno de los falladores que, de acuerdo con  las reglas del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021,  estarían habilitados para desatarlo en primera instancia.  

Por tanto, la  Corte circunscribirá su atención exclusivamente a los  tópicos que atañen al Tribunal y al Juzgado Civil del  Circuito de Mocoa, respecto a los litigios materia de censura.  

2. Puntualizado lo  anterior, pronto se advierte que el amparo rogado no puede salir  avante, como pasa a explicarse.  

2.1. Improcedencia  del resguardo frente la Unión Temporal: i) falta de  legitimación para cuestionar las sentencias acusadas y ii)  ausencia del requisito de subsidiariedad frente al rechazo de las  nulidades.  

Más allá  de la discusión que pudiera suscitarse en torno a la  legitimación de asociaciones como la demandante para acudir a  este remedio, lo cierto es que, en el caso, la Unión  Temporal PAE Putumayo 2018 no está facultada para impugnar lo  desatado en los compulsivos 2018-00157-00  y 2018-00279-00, comoquiera que no fue parte en ninguno de ellos,  además, porque las decisiones que los desataron recayeron en  las personas jurídicas que la integran.  

Recuérdese  que,  

(…) cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de [un]  trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.  (Negritas ajenas al texto – CSJ STC12873-2018).  

Ello por cuanto,  

(…) no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley  (se  enfatiza, CSJ STC4993-2018, reiterada en CSJ 4307-2021).  

Y no se diga que  la petición de nulidad que elevó la Unión  Temporal la habilita para pedir la revisión de los veredictos  confrontados, pues si bien en virtud de aquella rogativa tiene  derecho a participar en el litigio, es solo para ese trámite,  con mayor razón si las referidas resoluciones se expidieron  antes de su intervención.  

Frente  a las determinaciones a través de las cuales el Juzgado Civil  del Circuito de Mocoa desestimó la petición de  invalidez instada  por la Unión, no se cumple el requisito de subsidiariedad,  como se desprende de las diligencias acusadas.  

Así,  respecto de  la contienda 2028-00175-00, se observa que desperdició el  remedio que tenía a su disposición para que el superior  revisara lo objetado, pues, aunque formuló apelación,  la agencia implicada la rechazó por extemporánea, pues  no la presentó dentro del término de su ejecutoria  (enlace  expediente suministrado en el escrito genitor, autos 15 feb., 8 mar.,  17 mar. y 16 abr. 2021).  

En  cuanto al compulsivo 2018-00279-00,  la tutela es prematura, toda vez que al momento de su planteamiento  estaba pendiente de zanjarse la alzada interpuesta contra el rechazo  comentado (15 feb. 2021). De hecho, sobre el punto, los actores  consignaron el libelo introductorio: “4.1.8.  El proceso radicado bajo número 2018-00279, Dte. Blanca Esneda  Martínez Murcia fue enviado en apelación ante el  Tribunal de Mocoa, sin pronunciamiento hasta la fecha, por tanto,  este Tribunal no es objeto de tutela frente a este punto”.  

No debe olvidarse  que esta herramienta  

(…) no es un  mecanismo que se pueda  activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar  de rescatar las oportunidades perdidas, como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera específica señale la ley  (STC1423-2020).  

2.2.  Inmediatez  del amparo de Asoempreservar-  frente  a la sentencia emitida en el ejecutivo 2018-00175-00 y razonabilidad  del veredicto proferido en el asunto 2018-00279-00.  

Respecto a  Asoempreservar,  a diferencia de lo que acontece con la Unión Temporal, es  viable analizar lo dilucidado por el Tribunal, comoquiera que fue  parte en las causas confrontadas, junto a la Fundación para el  Desarrollo y la Solidaridad -Fundesol- y la Corporación para  el Desarrollo e Integración de los Municipios del Magdalena y  Colombia -Codimumag-,  

En ese orden, se  observa que el auxilio incoado contra la sentencia emitida en el  coercitivo que le adelanta Wilson Hernán Coral  (2018-00175-00), no satisface el presupuesto de inmediatez, ya que  desde que el Tribunal expidió esa directriz, en julio 28 de  2020, hasta el impulso de este remedio, en mayo 17 de 20211,  han transcurrido alrededor de 9 meses y 20 días, es decir, más  de los seis meses que esta Corporación ha estimado razonable  para la interposición de la tutela.  

Por otra parte, la  querellante no justificó esa tardanza, pues se limitó a  indicar que el ruego era oportuno, sin explicar las razones por las  cuales, solo hasta ahora, defendía sus derechos.  

En lo que atañe  al veredicto del juicio impulsado por Blanca Esneda Martínez  (2018-00279-00), aunque la súplica iusfundamental  satisface  la exigencia comentada, ya que data de 16 de diciembre de 2020, se  descarta la injerencia constitucional implorada, dado que dicha  directriz no es arbitraria o caprichosa.  

En  efecto, si el  juez plural enjuiciado concluyó que las  facturas pretendidas por Blanca debían ser sufragadas por las  personas jurídicas integrantes de la Unión Temporal PAE  Putumayo 2018 fue porque evidenció, contrario a lo invocado  por la gestora, que esos títulos valores fueron recibidos por  uno de los empleados de la Unión Temporal, que estaba  habilitado para el efecto, y además, correspondían a  servicios efectivamente prestados, derivados del desarrollo del  objeto del “contrato  No.  590 del 9 de febrero de 2018 celebrado entre la Unión Temporal  PAE Putumayo 2018 y el departamento del Putumayo”.  

En efecto, luego  de destacar que i)  no  era objeto de discusión que dichos documentos cumplían  con los requisitos establecidos en la legislación comercial,  ii)  que la efectiva prestación de los servicios a favor de la  Unión Temporal estaba respaldada por las certificaciones de  «los  rectores de las instituciones educativas CEPBIN KWE´SX IPX  KWETH DXI´J, RAFAEL REYES, LAS PERLAS, INGA ATUN IACHAI,  AMAZONICA, LA CEIBA y PUERTO ROSARIO del Municipio Puerto Guzmán  [quienes  informaron]  que Blanca Esneda Martínez Murcia, con el “Autoservicio  Yuliana M.M”, fue proveedora de la Unión Temporal PAE  Putumayo 2018 entregando a satisfacción los víveres y  productos requeridos entre los meses de febrero y agosto de 2018,  (PDF C.2. fls 23 al 18)»,  y que el  

Esbozó, con  estribo en los medios de convicción practicados:  

Así pues, en primer  término, mientras Blanca Esneda, Nelcy Viviana y Flor Andrea,  señalan al unísono que María José  Villegas Muñoz, como coordinadora en Mocoa de la UT PAE  Putumayo 2018, fue la persona que ordenó la firma de las  facturas por parte de Nelcy Viviana, la señora Villegas Muñoz  asevera que no dio ninguna orden de esa estirpe en tanto carecía  de la capacidad para ello, siendo que esa era una función  exclusiva del representante legal de la entidad. Del mismo modo,  mientras la señora Villegas Muñoz aduce que Blanca  Esneda sabía que las facturas debían firmarse por el  representante legal de la entidad, las demás declaraciones  contradicen esa versión.  

A continuación,  precisó:  

La Sala, tal como lo hizo el  juzgador de primera instancia, se inclina por otorgarle credibilidad  a las declaraciones de la demandante Blanca Esneda Martínez  Murcia y quienes fungieron para la época de los hechos como  empleadas de la entidad demandada, esto es, Nelcy Viviana Calvache  Ceballos y Flor Andrea Mideros Lasso, en tanto que su dicho luce  mutuamente coherente, a la par que claro y consistente de cara a la  situación contextual que se advierte y el resto del haz  probatorio que milita en el expediente. En contraste, lo dicho por  María José Villegas Muñoz se constituye en una  versión insular, que no se compadece con el contexto  probatorio, como para darle preeminencia sobre las declaraciones que  la contradicen.  

Consecuente con ello, la  Sala asume que las facturas presentadas al cobro fueron firmadas por  Nelcy Viviana Calvache Ceballos, por orden de María José  Villegas Muñoz, sin que se haya acreditado volición  diversa a que las facturas cumplan su cometido ordinario o que Blanca  Esneda hubiese pactado que las facturas tendrían validez solo  si estuviesen suscritas por el representante legal de la UT PAE  Putumayo 2018. Tal convencimiento deviene de lo siguiente:  

1.- Existe  coherencia, consistencia y verosimilitud en las declaraciones de  Blanca Esneda, Nelcy Viviana y Flor Andrea en punto de los aspectos  fundamentales que rodearon la suscripción de las facturas a  favor de la primera, por cuenta de los suministros en víveres  que Blanca Esneda cabalmente hizo llegar a los establecimientos  educativos que le correspondía dotar conforme a las  instrucciones de la Unión Temporal. Al efecto esas declarantes  aseguran que luego de reelaborar las facturas dado el desorden  administrativo existente, la proveedora las presentó en la  oficina de Mocoa y por orden de la coordinadora María José  Villegas, le fueron firmadas por parte de la auxiliar Nelcy Viviana  Calvache Ceballos, imponiéndoles además el sello  utilizado por la entidad.  

2.- Si bien María  José Villegas no era la representante legal de la Unión  Temporal fue presentada como coordinadora del programa que se estaba  ejecutando, en lo cual coinciden todas las declaraciones, siendo que  está comprobada la falta de permanencia del representante  legal de la entidad en la oficina de Mocoa, de lo cual dan cuenta las  declaraciones de Blanca Esneda, Nelcy Viviana y Flor Andrea, mismas  que se compaginan con la declaración de Luis Alberto Olivo  Ortega representante legal de FUNDESOL, quien indicó que la  residencia del representante legal Jorge Echeverry Pulgarín  era Santa Marta y con la declaración de Elda Mireya  Montealegre Vallejo, quien explicó que fue contratada por  María José Villegas.  

(…)  

3.- (…)  

4.- (…). En ausencia  de un contrato que diera cuenta de la forma en que debían  adelantarse las operaciones, la Sala tiene que estarse a la versión  de los declarantes, cuya credibilidad resulta atendible, en  cuanto a explicar que luego de suministrar los víveres y  presentarse la documentación pertinente, iba la acreedora con  facturas que ella elaboraba para hacerlas firmar de quienes se  encontraban a cargo del programa en una oficina dispuesta justamente  para ello en la ciudad de Mocoa.  

5.- (…)  

6.- Analizado el elenco  probatorio y cada una de las pruebas, la Sala no tiene elementos para  calificar de parcializadas las declaraciones de Nelcy Viviana  Calvache Ceballos y Flor Andrea Mideros Laso, en razón de lo  cual mal podría dejar de utilizar su efecto suasorio, aún  dada su condición de demandantes en sendos procesos laborales  contra las entidades que hicieron parte de la UT PAE Putumayo 2018.  

7.- (…)  

8.- Si bien María  Angélica Villegas Muñoz niega tajantemente haber  ordenado firmar las facturas objeto de cobro, acepta  que existe una deuda a favor de la demandante por suministros que  ésta efectuó en desarrollo del convenio verbal  existente con la Unión Temporal,  y aunque señala que tal deuda no corresponde al monto cobrado,  tampoco expone a cuánto ascendería, situaciones que le  restan consistencia a su dicho si se tiene en cuenta su condición  de coordinadora del programa para la fecha en que fueron suscritas  las facturas, quien por mantenerse al servicio de las entidades  demandantes para la fecha en que se recibió su declaración,  podía tener acceso a toda la información sobre ese  particular.  

Y luego, tras  referir el contenido de los artículos 640, 773 y 842 del  Código de Comercio, recabó:  

(…)  

Para la Sala es claro que  luego de recibirse las facturas por parte de la UT PAE Putumayo 2018,  le correspondía a dicha entidad reclamar en contra de su  contenido dentro del término estipulado en la ley, siendo que  al no presentarse tal reclamación se produjo la aceptación  tácita de las facturas, generándose los efectos legales  de que trata el artículo 773 del Código de Comercio,  sin que pueda alegarse válidamente la falta de representación  de quien suscribió las facturas, máxime cuando se halla  plenamente acreditado el suministro de las mercaderías por  parte de la demandante a las entidades educativas que le había  señalado la Unión Temporal en desarrollo del convenio  que ésta última tenía con el Departamento del  Putumayo.  

Conforme a lo anterior, la  Sala estima que el esfuerzo argumentativo de quien recurre no fue  bien dirigido en la medida que confundió la aceptación  de las facturas que en realidad para nuestro caso fue tácita,  con el recibido de las mismas, que con su firma efectuó Nelcy  Viviana Calvache Ceballos, en condición de empleada de la  Unión Temporal y siguiendo para ello las instrucciones de la  coordinadora María Angélica Villegas Muñoz. El  recibo de las facturas bien lo pudo hacer la señora Calvache  Ceballos o cualquier otra empleada del programa, sin que necesitara  tener la representación de la entidad para ello.  Lo relevante es que una vez recibidas las facturas le correspondía  a la entidad receptora formular la reclamación pertinente, en  ausencia de lo cual, como ocurrió en este caso, tiene lugar la  aceptación tácita (se  enfatiza).  

Es decir, el juez  plural de Mocoa infirió, a partir de las normas aplicables al  caso y la evaluación de las probanzas recaudadas, que Blanca  Esneda Martínez Murcia tenía derecho a percibir el  importe de las facturas aducidas contra las integrantes de la Unión  Temporal PAE Putumayo 2018.  

Hermenéutica  que, además, armoniza con los lineamientos trazados por esta  Corporación sobre la ejecución de las facturas de  venta, pues, con estribo en las pautas que rigen la materia, entre  otras, el parágrafo del segundo del artículo 4° del  Decreto  3327  de 2009, “por  el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1231 de 17 de julio de 2018  y se dictan otras disposiciones”, que  prevé que  °[l]a  constancia sobre el recibo de las mercancías o servicios podrá  realizarse por parte del comprador o  por  quien haya recibido las mercancías o servicios en las  dependencias del comprador, de acuerdo con lo señalado al  respecto en el artículo 2° de la Ley 1231 de 2008”  (se  enfatiza), esta Corte ha acotado:  

No hay duda de que el juez  al examinar los “requisitos de la factura como título  valor” debe  indagar por la entrega de las mercancías vendidas o la  prestación de los servicios incorporados en ella.  Aunque el inciso final del artículo 774 del estatuto  mercantil, modificado por el 3° de la Ley 1231 de 2008, establece  que “[l]a omisión de requisitos adicionales que  establezcan normas distintas a las señaladas en el presente  artículo, no afectará la calidad de título valor  de las facturas”, una lectura armónica de los artículos  772 y 773 de la misma obra y el Decreto 3327 de 2009, permite deducir  además, de las exigencias allí contempladas, que el  “beneficiario  de la mercancía o de los servicios, las recibió”.  

Ahora,  eso no significa, como lo concluyó la Colegiatura convocada,  que las facturas para valer como títulos valores y, por tanto,  para prestar mérito ejecutivo, deban tener en su cuerpo o en  hoja adherida a él “constancia de recibido de las  mercancías o de la prestación del servicio”. No.  Esto, porque el requisito que por ese camino se estudia es el de la  “aceptación de las facturas”, y no aquél,  que no fue contemplado por el legislador.  

(…)  

Siendo  así, es claro que si se trata de constatar si una «factura»  se libró producto de la “entrega real y efectiva de las  mercancías o servicios”, a efectos de verificar si  presta mérito ejecutivo, como «título valor»,  el juez debe evaluar, nada más, si  operó su “aceptación”,  y no, si obra “constancia de recibido de las mercancías  o servicios”.  

3.3.-  Ahora, que una “factura se acepte” significa que el  comprador de las mercancías o adquirente del servicio ratifica  que su contenido corresponde a la realidad, pasando por la recepción  de los bienes que allí aparecen registrados, como los demás  aspectos que constan en el documento (plazo para el pago, valor a  sufragar, entre otros).  

Esa  confirmación, como se desprende de la normatividad descrita  líneas atrás, puede darse de dos maneras, expresa  o tácitamente.  Ocurrirá lo primero, cuando aquél por cualquier medio y  dentro del plazo consagrado en la ley, revele o exteriorice su  aquiescencia, y lo segundo, cuando vencido ese lapso, no lo hace,  caso en el cual, la ley entiende, ante el silencio del comprador o  beneficiario de la factura, que se “recibió la  mercancía” y no hay reparos en su contra (inciso 3°  del art. 773 del Co. Co., modificado por el art. 86 de la Ley 1676).  

(…)  

A fin  de esclarecer cómo surge la “aceptación de las  facturas” a partir de su “recepción”, es  necesario precisar los distintos escenarios que pueden presentarse  después de ese hecho, lo que definirá si operó o  no ese fenómeno y, por consiguiente, si  el instrumento aducido para el cobro “corresponde a bienes  entregados real y materialmente o a servicios efectivamente  prestados”.  Todo, porque la diversidad y dinámica de las relaciones  comerciales sugiere que esos hechos -la recepción de la  factura y la aceptación- no se producen simultáneamente.  Así, es probable que un comprador la «factura» de  tres artículos y acepte su contenido el mismo día, lo  que no sucederá por ejemplo, si se trata de un camión  repleto de mercancía.  

En consecuencia,  

(i)  Si el beneficiario de la «factura» o su  dependiente la reciben  y en el mismo acto respaldan su contenido, operará la  aceptación expresa y desde allí, el  comprador  de la mercancía o el beneficiario del servicio quedará  obligado en los términos del documento, y el  creador  de la «factura» podrá transferirla (parágrafo  art. 773 del C. Co).  

(ii)  Si el beneficiario de la «factura» o  su dependiente al recibirla  guardan silencio sobre su contenido, pueden suceder una estas dos  cosas:  

1. Que el beneficiario  reclame contra su contenido dentro de los tres (3) días  siguientes hábiles a la recepción de la «factura»,  “bien sea mediante devolución de la misma y de los  documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo  escrito dirigido al emisor o tenedor del título”, caso  en el cual, ante el rechazo de la misma, no se configurará su  aceptación y, por ende, carecerá de mérito  ejecutivo.  

2. Guarda silencio en ese  plazo, evento en el que operará la “aceptación  tácita de la factura”, vinculando desde entonces al  beneficiario.  

En conclusión, habrá  «aceptación expresa de la factura» si el  “comprador de las mercancías o beneficiario del  servicio” la recibe bajo su firma o  la de un dependiente  y en ese momento ratifica su contenido o lo hace dentro de los tres  (3) días hábiles siguientes. Pero, si recibe la  «factura», y no la acepta en ese instante ni después,  se produce la aceptación implícita, con efectos para  obligarlo. De modo que en este evento se entenderá que la  mercancía se entregó y el servicio se prestó y,  por ende, que las «facturas» corresponden efectivamente a  dicha circunstancia (destaca  ahora la Sala).  

De modo que la  recepción de las facturas por una dependiente de la Unión  Temporal, sumado a su silencio dentro de los tres (3) días  siguientes, configuró su aceptación tácita,  dotándola de mérito ejecutivo, sin que, como lo  advirtió el Tribunal, hubiese demostrado que en la dinámica  de las relaciones con Blanca Edna Martínez Murcia se impusiera  la recepción de las facturas por una persona especial de la  empresa.  

Por otra parte, no  sobra destacar, que, si en el proceso quedó demostrado con la  certificación de las instituciones educativas que las facturas  libradas por Blanca Martínez contra la Unión Temporal  obedecían a servicios efectivamente prestados a su favor, lo  que, valga decir, no refuta Asoempreservar,  la polémica en torno a si la empleada que las recibió  estaba facultada o no para el efecto, carecería de  trascendencia, pues en ese escenario lo reclamado correspondería  a servicios efectivamente prestados, que es lo que, en últimas,  le da el derecho al acreedor a reclamar su importe. No se olvide que  al tenor del artículo 772 del estatuto mercantil:  

No podrá librarse  factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y  materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un  contrato verbal y escrito.  

(…).  

En definitiva, el  análisis del Tribunal no merece reproche constitucional  alguno, por el contrario, es fruto de un análisis serio y  justificado de la temática sometida a su composición,  sin que las discrepancias que la peticionaria tiene frente a lo  resuelto le allanen el camino para desconocerlo.  

No se analiza  respecto de la Asociación la nulidad planteada por la Unión  Temporal, toda vez que el punto solo le incumbe a ella.  

Tampoco se efectúa  pronunciamiento alguno respecto de las cautelas que afectan los  coercitivos, ya que en el libelo se precisó dicho ítem  no  era objeto del amparo, al no haber desatado «la  oposición del embargo, solicitud de desembargo e incidente de  levantamiento de medidas cautelares (…), no son objeto frente  a este punto en esta acción de tutela» (hecho  5.12 del acápite del libelo denominado “En  cuanto a embargos de los recursos inembargables”).  

3. Bajo esos  derroteros, la salvaguarda implorada por la  Unión Temporal PAE Putumayo 2018 y la Asociación  Empresarial de Suministros y Servicios Varios  -Asoempreservar- no puede salir avante. La del primer organismo,  porque carece de legitimación para impugnar el desenlace de  los procesos controvertidos y no se cumple el requisito de  subsidiariedad frente al ruego enfilado contra los proveídos  que rechazaron la nulidad invocada. La de la segunda entidad, toda  vez que el reclamo supralegal dirigido contra la sentencia emitida en  el asunto 2018-00175-00 carece de inmediatez, y lo dictaminado en el  ejecutivo 2018-00279-00 es razonable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por la  Unión Temporal PAE Putumayo 2018 y la Asociación  Empresarial de Suministros y Servicios Varios  -Asoempreservar-.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          En ese día la apoderada de las          accionantes remitió el libelo a la Secretaría de esta          Corporación.  

      

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