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STC6381-2021
Magistrado ponente
STC6381-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01588-00
(Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la salvaguarda que la Unión Temporal PAE Putumayo 2018 y la Asociación Empresarial de Suministros y Servicios Varios -Asoempreservar-, integrante de la Unión, le interpusieron a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y al Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en los asuntos 86001-31-03-001-2018-00157-00 y 86001-31-03-001-2018-00279-00.
ANTECEDENTES
1. Los libelistas solicitaron que se deje sin efectos las sentencias emitidas por el Tribunal convocado, en la segunda instancia de los coercitivos promovidos por Wilson Hernán Coral (2018-00157-00) y Blanca Esneda Martínez (2018-00279-00), contra la Fundación para el Desarrollo y la Solidaridad -Fundesol-, la Asociación Empresarial de Suministros y Servicios Varios -Asoempreservar- y la Corporación para el Desarrollo e Integración de los Municipios del Magdalena y Colombia -Codimumag-, miembros de la Unión Temporal PAE Putumayo 2018, comoquiera que ratificó la del Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, que ordenó seguir adelante la ejecución por unas facturas de venta que se libraron en desarrollo del “contrato No. 590 del 9 de febrero de 2018 celebrado entre la Unión Temporal PAE Putumayo 2018 y el departamento del Putumayo” (sentencias 28 jul. 2020 y 16 dic. 2020, respectivamente).
Adujeron que la Colegiatura denunciada pasó por alto lo alegado y probado en el proceso en relación con la mala fe de los demandantes y Andrea Midreros, “quienes sabían bien que [esta] no tenía la facultad de recibir y/o suscribir las referidas facturas”.
Frente al despacho accionado, imploraron “dejar sin efectos los proveídos mediante los cuales se [negaron o rechazaron] los incidentes de nulidad presentados por la Unión Temporal PAE Putumayo 2018”, en cada uno de los juicios acusados.
Precisaron al respecto, que la Unión Temporal no fue convocada a los compulsivos confrontados, a pesar de que tenía legitimación y capacidad para comparecer a ellos. Refirieron que, para conjurar la situación, el representante legal de la Unión pidió anular los litigios con estribo en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del estatuto adjetivo, sin embargo, la rogativa fue rechazada mediante proveídos de 15 de febrero de 2021.
Por otro lado, fustigaron que el despacho hubiese cautelado los dineros que perciben por concepto de la citada relación contractual, ya que dichos recursos son inembargables, pero advirtió que, como el juzgado “no se ha pronunciado frente a la oposición del embargo, solicitud de desembargo e incidente de levantamiento de medidas cautelares (…), no son objeto frente a este punto en esta acción de tutela” (hecho 5.12 del acápite del libelo denominado “En cuanto a embargos de los recursos inembargables”).
2. El Magistrado ponente del pleito 2018-00279-00 defendió lo allí rituado e informó que la apelación del auto que rechazó la nulidad propuesta por la Unión Temporal está en turno de decisión. En el mismo sentido se pronunció el Magistrado Sustanciador de la otra controversia, remitiendo copia de la providencia que la zanjó.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que el proyecto de esta decisión fue elaborado.
1. Preliminarmente importa precisar, que las accionantes dirigieron el libelo contra diversas autoridades, a saber: Tribunal de Mocoa, Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa, Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Mocoa, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el Departamento de Putumayo el municipio de Tumaco. Sin embargo, como la Sala solo era competente para definir las cuestiones relativas a los juicios 2018-00157-00 y 2018-00279-00, en donde intervino el Tribunal de Mocoa, se avocó el resguardo únicamente frente a dicho estrado y el Juzgado Civil del Circuito de esa localidad. Por otra parte, se ordenó remitir el libelo a cada uno de los falladores que, de acuerdo con las reglas del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, estarían habilitados para desatarlo en primera instancia.
Por tanto, la Corte circunscribirá su atención exclusivamente a los tópicos que atañen al Tribunal y al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, respecto a los litigios materia de censura.
2. Puntualizado lo anterior, pronto se advierte que el amparo rogado no puede salir avante, como pasa a explicarse.
2.1. Improcedencia del resguardo frente la Unión Temporal: i) falta de legitimación para cuestionar las sentencias acusadas y ii) ausencia del requisito de subsidiariedad frente al rechazo de las nulidades.
Más allá de la discusión que pudiera suscitarse en torno a la legitimación de asociaciones como la demandante para acudir a este remedio, lo cierto es que, en el caso, la Unión Temporal PAE Putumayo 2018 no está facultada para impugnar lo desatado en los compulsivos 2018-00157-00 y 2018-00279-00, comoquiera que no fue parte en ninguno de ellos, además, porque las decisiones que los desataron recayeron en las personas jurídicas que la integran.
Recuérdese que,
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de [un] trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (Negritas ajenas al texto – CSJ STC12873-2018).
Ello por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (se enfatiza, CSJ STC4993-2018, reiterada en CSJ 4307-2021).
Y no se diga que la petición de nulidad que elevó la Unión Temporal la habilita para pedir la revisión de los veredictos confrontados, pues si bien en virtud de aquella rogativa tiene derecho a participar en el litigio, es solo para ese trámite, con mayor razón si las referidas resoluciones se expidieron antes de su intervención.
Frente a las determinaciones a través de las cuales el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa desestimó la petición de invalidez instada por la Unión, no se cumple el requisito de subsidiariedad, como se desprende de las diligencias acusadas.
Así, respecto de la contienda 2028-00175-00, se observa que desperdició el remedio que tenía a su disposición para que el superior revisara lo objetado, pues, aunque formuló apelación, la agencia implicada la rechazó por extemporánea, pues no la presentó dentro del término de su ejecutoria (enlace expediente suministrado en el escrito genitor, autos 15 feb., 8 mar., 17 mar. y 16 abr. 2021).
En cuanto al compulsivo 2018-00279-00, la tutela es prematura, toda vez que al momento de su planteamiento estaba pendiente de zanjarse la alzada interpuesta contra el rechazo comentado (15 feb. 2021). De hecho, sobre el punto, los actores consignaron el libelo introductorio: “4.1.8. El proceso radicado bajo número 2018-00279, Dte. Blanca Esneda Martínez Murcia fue enviado en apelación ante el Tribunal de Mocoa, sin pronunciamiento hasta la fecha, por tanto, este Tribunal no es objeto de tutela frente a este punto”.
No debe olvidarse que esta herramienta
(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC1423-2020).
2.2. Inmediatez del amparo de Asoempreservar- frente a la sentencia emitida en el ejecutivo 2018-00175-00 y razonabilidad del veredicto proferido en el asunto 2018-00279-00.
Respecto a Asoempreservar, a diferencia de lo que acontece con la Unión Temporal, es viable analizar lo dilucidado por el Tribunal, comoquiera que fue parte en las causas confrontadas, junto a la Fundación para el Desarrollo y la Solidaridad -Fundesol- y la Corporación para el Desarrollo e Integración de los Municipios del Magdalena y Colombia -Codimumag-,
En ese orden, se observa que el auxilio incoado contra la sentencia emitida en el coercitivo que le adelanta Wilson Hernán Coral (2018-00175-00), no satisface el presupuesto de inmediatez, ya que desde que el Tribunal expidió esa directriz, en julio 28 de 2020, hasta el impulso de este remedio, en mayo 17 de 20211, han transcurrido alrededor de 9 meses y 20 días, es decir, más de los seis meses que esta Corporación ha estimado razonable para la interposición de la tutela.
Por otra parte, la querellante no justificó esa tardanza, pues se limitó a indicar que el ruego era oportuno, sin explicar las razones por las cuales, solo hasta ahora, defendía sus derechos.
En lo que atañe al veredicto del juicio impulsado por Blanca Esneda Martínez (2018-00279-00), aunque la súplica iusfundamental satisface la exigencia comentada, ya que data de 16 de diciembre de 2020, se descarta la injerencia constitucional implorada, dado que dicha directriz no es arbitraria o caprichosa.
En efecto, si el juez plural enjuiciado concluyó que las facturas pretendidas por Blanca debían ser sufragadas por las personas jurídicas integrantes de la Unión Temporal PAE Putumayo 2018 fue porque evidenció, contrario a lo invocado por la gestora, que esos títulos valores fueron recibidos por uno de los empleados de la Unión Temporal, que estaba habilitado para el efecto, y además, correspondían a servicios efectivamente prestados, derivados del desarrollo del objeto del “contrato No. 590 del 9 de febrero de 2018 celebrado entre la Unión Temporal PAE Putumayo 2018 y el departamento del Putumayo”.
En efecto, luego de destacar que i) no era objeto de discusión que dichos documentos cumplían con los requisitos establecidos en la legislación comercial, ii) que la efectiva prestación de los servicios a favor de la Unión Temporal estaba respaldada por las certificaciones de «los rectores de las instituciones educativas CEPBIN KWE´SX IPX KWETH DXI´J, RAFAEL REYES, LAS PERLAS, INGA ATUN IACHAI, AMAZONICA, LA CEIBA y PUERTO ROSARIO del Municipio Puerto Guzmán [quienes informaron] que Blanca Esneda Martínez Murcia, con el “Autoservicio Yuliana M.M”, fue proveedora de la Unión Temporal PAE Putumayo 2018 entregando a satisfacción los víveres y productos requeridos entre los meses de febrero y agosto de 2018, (PDF C.2. fls 23 al 18)», y que el
Esbozó, con estribo en los medios de convicción practicados:
Así pues, en primer término, mientras Blanca Esneda, Nelcy Viviana y Flor Andrea, señalan al unísono que María José Villegas Muñoz, como coordinadora en Mocoa de la UT PAE Putumayo 2018, fue la persona que ordenó la firma de las facturas por parte de Nelcy Viviana, la señora Villegas Muñoz asevera que no dio ninguna orden de esa estirpe en tanto carecía de la capacidad para ello, siendo que esa era una función exclusiva del representante legal de la entidad. Del mismo modo, mientras la señora Villegas Muñoz aduce que Blanca Esneda sabía que las facturas debían firmarse por el representante legal de la entidad, las demás declaraciones contradicen esa versión.
A continuación, precisó:
La Sala, tal como lo hizo el juzgador de primera instancia, se inclina por otorgarle credibilidad a las declaraciones de la demandante Blanca Esneda Martínez Murcia y quienes fungieron para la época de los hechos como empleadas de la entidad demandada, esto es, Nelcy Viviana Calvache Ceballos y Flor Andrea Mideros Lasso, en tanto que su dicho luce mutuamente coherente, a la par que claro y consistente de cara a la situación contextual que se advierte y el resto del haz probatorio que milita en el expediente. En contraste, lo dicho por María José Villegas Muñoz se constituye en una versión insular, que no se compadece con el contexto probatorio, como para darle preeminencia sobre las declaraciones que la contradicen.
Consecuente con ello, la Sala asume que las facturas presentadas al cobro fueron firmadas por Nelcy Viviana Calvache Ceballos, por orden de María José Villegas Muñoz, sin que se haya acreditado volición diversa a que las facturas cumplan su cometido ordinario o que Blanca Esneda hubiese pactado que las facturas tendrían validez solo si estuviesen suscritas por el representante legal de la UT PAE Putumayo 2018. Tal convencimiento deviene de lo siguiente:
1.- Existe coherencia, consistencia y verosimilitud en las declaraciones de Blanca Esneda, Nelcy Viviana y Flor Andrea en punto de los aspectos fundamentales que rodearon la suscripción de las facturas a favor de la primera, por cuenta de los suministros en víveres que Blanca Esneda cabalmente hizo llegar a los establecimientos educativos que le correspondía dotar conforme a las instrucciones de la Unión Temporal. Al efecto esas declarantes aseguran que luego de reelaborar las facturas dado el desorden administrativo existente, la proveedora las presentó en la oficina de Mocoa y por orden de la coordinadora María José Villegas, le fueron firmadas por parte de la auxiliar Nelcy Viviana Calvache Ceballos, imponiéndoles además el sello utilizado por la entidad.
2.- Si bien María José Villegas no era la representante legal de la Unión Temporal fue presentada como coordinadora del programa que se estaba ejecutando, en lo cual coinciden todas las declaraciones, siendo que está comprobada la falta de permanencia del representante legal de la entidad en la oficina de Mocoa, de lo cual dan cuenta las declaraciones de Blanca Esneda, Nelcy Viviana y Flor Andrea, mismas que se compaginan con la declaración de Luis Alberto Olivo Ortega representante legal de FUNDESOL, quien indicó que la residencia del representante legal Jorge Echeverry Pulgarín era Santa Marta y con la declaración de Elda Mireya Montealegre Vallejo, quien explicó que fue contratada por María José Villegas.
(…)
3.- (…)
4.- (…). En ausencia de un contrato que diera cuenta de la forma en que debían adelantarse las operaciones, la Sala tiene que estarse a la versión de los declarantes, cuya credibilidad resulta atendible, en cuanto a explicar que luego de suministrar los víveres y presentarse la documentación pertinente, iba la acreedora con facturas que ella elaboraba para hacerlas firmar de quienes se encontraban a cargo del programa en una oficina dispuesta justamente para ello en la ciudad de Mocoa.
5.- (…)
6.- Analizado el elenco probatorio y cada una de las pruebas, la Sala no tiene elementos para calificar de parcializadas las declaraciones de Nelcy Viviana Calvache Ceballos y Flor Andrea Mideros Laso, en razón de lo cual mal podría dejar de utilizar su efecto suasorio, aún dada su condición de demandantes en sendos procesos laborales contra las entidades que hicieron parte de la UT PAE Putumayo 2018.
7.- (…)
8.- Si bien María Angélica Villegas Muñoz niega tajantemente haber ordenado firmar las facturas objeto de cobro, acepta que existe una deuda a favor de la demandante por suministros que ésta efectuó en desarrollo del convenio verbal existente con la Unión Temporal, y aunque señala que tal deuda no corresponde al monto cobrado, tampoco expone a cuánto ascendería, situaciones que le restan consistencia a su dicho si se tiene en cuenta su condición de coordinadora del programa para la fecha en que fueron suscritas las facturas, quien por mantenerse al servicio de las entidades demandantes para la fecha en que se recibió su declaración, podía tener acceso a toda la información sobre ese particular.
Y luego, tras referir el contenido de los artículos 640, 773 y 842 del Código de Comercio, recabó:
(…)
Para la Sala es claro que luego de recibirse las facturas por parte de la UT PAE Putumayo 2018, le correspondía a dicha entidad reclamar en contra de su contenido dentro del término estipulado en la ley, siendo que al no presentarse tal reclamación se produjo la aceptación tácita de las facturas, generándose los efectos legales de que trata el artículo 773 del Código de Comercio, sin que pueda alegarse válidamente la falta de representación de quien suscribió las facturas, máxime cuando se halla plenamente acreditado el suministro de las mercaderías por parte de la demandante a las entidades educativas que le había señalado la Unión Temporal en desarrollo del convenio que ésta última tenía con el Departamento del Putumayo.
Conforme a lo anterior, la Sala estima que el esfuerzo argumentativo de quien recurre no fue bien dirigido en la medida que confundió la aceptación de las facturas que en realidad para nuestro caso fue tácita, con el recibido de las mismas, que con su firma efectuó Nelcy Viviana Calvache Ceballos, en condición de empleada de la Unión Temporal y siguiendo para ello las instrucciones de la coordinadora María Angélica Villegas Muñoz. El recibo de las facturas bien lo pudo hacer la señora Calvache Ceballos o cualquier otra empleada del programa, sin que necesitara tener la representación de la entidad para ello. Lo relevante es que una vez recibidas las facturas le correspondía a la entidad receptora formular la reclamación pertinente, en ausencia de lo cual, como ocurrió en este caso, tiene lugar la aceptación tácita (se enfatiza).
Es decir, el juez plural de Mocoa infirió, a partir de las normas aplicables al caso y la evaluación de las probanzas recaudadas, que Blanca Esneda Martínez Murcia tenía derecho a percibir el importe de las facturas aducidas contra las integrantes de la Unión Temporal PAE Putumayo 2018.
Hermenéutica que, además, armoniza con los lineamientos trazados por esta Corporación sobre la ejecución de las facturas de venta, pues, con estribo en las pautas que rigen la materia, entre otras, el parágrafo del segundo del artículo 4° del Decreto 3327 de 2009, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1231 de 17 de julio de 2018 y se dictan otras disposiciones”, que prevé que °[l]a constancia sobre el recibo de las mercancías o servicios podrá realizarse por parte del comprador o por quien haya recibido las mercancías o servicios en las dependencias del comprador, de acuerdo con lo señalado al respecto en el artículo 2° de la Ley 1231 de 2008” (se enfatiza), esta Corte ha acotado:
No hay duda de que el juez al examinar los “requisitos de la factura como título valor” debe indagar por la entrega de las mercancías vendidas o la prestación de los servicios incorporados en ella. Aunque el inciso final del artículo 774 del estatuto mercantil, modificado por el 3° de la Ley 1231 de 2008, establece que “[l]a omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”, una lectura armónica de los artículos 772 y 773 de la misma obra y el Decreto 3327 de 2009, permite deducir además, de las exigencias allí contempladas, que el “beneficiario de la mercancía o de los servicios, las recibió”.
Ahora, eso no significa, como lo concluyó la Colegiatura convocada, que las facturas para valer como títulos valores y, por tanto, para prestar mérito ejecutivo, deban tener en su cuerpo o en hoja adherida a él “constancia de recibido de las mercancías o de la prestación del servicio”. No. Esto, porque el requisito que por ese camino se estudia es el de la “aceptación de las facturas”, y no aquél, que no fue contemplado por el legislador.
(…)
Siendo así, es claro que si se trata de constatar si una «factura» se libró producto de la “entrega real y efectiva de las mercancías o servicios”, a efectos de verificar si presta mérito ejecutivo, como «título valor», el juez debe evaluar, nada más, si operó su “aceptación”, y no, si obra “constancia de recibido de las mercancías o servicios”.
3.3.- Ahora, que una “factura se acepte” significa que el comprador de las mercancías o adquirente del servicio ratifica que su contenido corresponde a la realidad, pasando por la recepción de los bienes que allí aparecen registrados, como los demás aspectos que constan en el documento (plazo para el pago, valor a sufragar, entre otros).
Esa confirmación, como se desprende de la normatividad descrita líneas atrás, puede darse de dos maneras, expresa o tácitamente. Ocurrirá lo primero, cuando aquél por cualquier medio y dentro del plazo consagrado en la ley, revele o exteriorice su aquiescencia, y lo segundo, cuando vencido ese lapso, no lo hace, caso en el cual, la ley entiende, ante el silencio del comprador o beneficiario de la factura, que se “recibió la mercancía” y no hay reparos en su contra (inciso 3° del art. 773 del Co. Co., modificado por el art. 86 de la Ley 1676).
(…)
A fin de esclarecer cómo surge la “aceptación de las facturas” a partir de su “recepción”, es necesario precisar los distintos escenarios que pueden presentarse después de ese hecho, lo que definirá si operó o no ese fenómeno y, por consiguiente, si el instrumento aducido para el cobro “corresponde a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados”. Todo, porque la diversidad y dinámica de las relaciones comerciales sugiere que esos hechos -la recepción de la factura y la aceptación- no se producen simultáneamente. Así, es probable que un comprador la «factura» de tres artículos y acepte su contenido el mismo día, lo que no sucederá por ejemplo, si se trata de un camión repleto de mercancía.
En consecuencia,
(i) Si el beneficiario de la «factura» o su dependiente la reciben y en el mismo acto respaldan su contenido, operará la aceptación expresa y desde allí, el comprador de la mercancía o el beneficiario del servicio quedará obligado en los términos del documento, y el creador de la «factura» podrá transferirla (parágrafo art. 773 del C. Co).
(ii) Si el beneficiario de la «factura» o su dependiente al recibirla guardan silencio sobre su contenido, pueden suceder una estas dos cosas:
1. Que el beneficiario reclame contra su contenido dentro de los tres (3) días siguientes hábiles a la recepción de la «factura», “bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título”, caso en el cual, ante el rechazo de la misma, no se configurará su aceptación y, por ende, carecerá de mérito ejecutivo.
2. Guarda silencio en ese plazo, evento en el que operará la “aceptación tácita de la factura”, vinculando desde entonces al beneficiario.
En conclusión, habrá «aceptación expresa de la factura» si el “comprador de las mercancías o beneficiario del servicio” la recibe bajo su firma o la de un dependiente y en ese momento ratifica su contenido o lo hace dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Pero, si recibe la «factura», y no la acepta en ese instante ni después, se produce la aceptación implícita, con efectos para obligarlo. De modo que en este evento se entenderá que la mercancía se entregó y el servicio se prestó y, por ende, que las «facturas» corresponden efectivamente a dicha circunstancia (destaca ahora la Sala).
De modo que la recepción de las facturas por una dependiente de la Unión Temporal, sumado a su silencio dentro de los tres (3) días siguientes, configuró su aceptación tácita, dotándola de mérito ejecutivo, sin que, como lo advirtió el Tribunal, hubiese demostrado que en la dinámica de las relaciones con Blanca Edna Martínez Murcia se impusiera la recepción de las facturas por una persona especial de la empresa.
Por otra parte, no sobra destacar, que, si en el proceso quedó demostrado con la certificación de las instituciones educativas que las facturas libradas por Blanca Martínez contra la Unión Temporal obedecían a servicios efectivamente prestados a su favor, lo que, valga decir, no refuta Asoempreservar, la polémica en torno a si la empleada que las recibió estaba facultada o no para el efecto, carecería de trascendencia, pues en ese escenario lo reclamado correspondería a servicios efectivamente prestados, que es lo que, en últimas, le da el derecho al acreedor a reclamar su importe. No se olvide que al tenor del artículo 772 del estatuto mercantil:
No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal y escrito.
(…).
En definitiva, el análisis del Tribunal no merece reproche constitucional alguno, por el contrario, es fruto de un análisis serio y justificado de la temática sometida a su composición, sin que las discrepancias que la peticionaria tiene frente a lo resuelto le allanen el camino para desconocerlo.
No se analiza respecto de la Asociación la nulidad planteada por la Unión Temporal, toda vez que el punto solo le incumbe a ella.
Tampoco se efectúa pronunciamiento alguno respecto de las cautelas que afectan los coercitivos, ya que en el libelo se precisó dicho ítem no era objeto del amparo, al no haber desatado «la oposición del embargo, solicitud de desembargo e incidente de levantamiento de medidas cautelares (…), no son objeto frente a este punto en esta acción de tutela» (hecho 5.12 del acápite del libelo denominado “En cuanto a embargos de los recursos inembargables”).
3. Bajo esos derroteros, la salvaguarda implorada por la Unión Temporal PAE Putumayo 2018 y la Asociación Empresarial de Suministros y Servicios Varios -Asoempreservar- no puede salir avante. La del primer organismo, porque carece de legitimación para impugnar el desenlace de los procesos controvertidos y no se cumple el requisito de subsidiariedad frente al ruego enfilado contra los proveídos que rechazaron la nulidad invocada. La de la segunda entidad, toda vez que el reclamo supralegal dirigido contra la sentencia emitida en el asunto 2018-00175-00 carece de inmediatez, y lo dictaminado en el ejecutivo 2018-00279-00 es razonable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por la Unión Temporal PAE Putumayo 2018 y la Asociación Empresarial de Suministros y Servicios Varios -Asoempreservar-.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En ese día la apoderada de las accionantes remitió el libelo a la Secretaría de esta Corporación.