STC7007 2021

JUNIO

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STC7007-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC7007-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01804-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis  de  junio  de dos mil veintiuno)    

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Leticia  Guzmán Useche contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción  constitucional a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora  del amparo reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales,  presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, al haberle negado sancionar  por desacato, al fallo que se profirió en el marco de la  acción constitucional que promovió en contra de los  Juzgados Primero Civil del Circuito, y, Primero Civil Municipal ambos  de Ibagué, con radicado No. 2020-00036-00.  

Solicita  entonces, para la protección de sus prerrogativas, i)  «DECRETAR  el restablecimiento del derecho, en el proceso ORDINARIO DECLARATIVO  DE MENOR CUANTIA RAD: 2015/ 00663-00 de LETICIA GUZMAN USECHE Vs  WILSON JIMENEZ RODRIGUEZ y ESTHER JULIA RODRIGUEZ admitido (…),  el día once (11) de noviembre del 2015, junto con todo, lo que  se admitió y se aprobó en la demanda»,  y, ii)   «trasladar la  denuncia penal que, se está en la fiscalía Cuarta  delegada del Tribunal, con la fiscal Dra. CLAUDIA MARITZA GIL MUNAREZ  en la denuncia penal No 730016099355202050933 por haberse vinculado  al Tribunal Superior de la Sala Civil de Ibagué».  

2.    Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que  interesa para la resolución del presente asunto, que pese a  que en el marco de la acción referida en líneas  anteriores se otorgó la protección de sus prerrogativas  superiores, habida cuenta los yerros cometidos al declarar la nulidad  de lo actuado por indebida notificación de los demandados  dentro del proceso de reconocimiento de mejoras, circunstancia que,  inclusive, puso en conocimiento de las autoridades penales y  disciplinarias, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Ibagué, no solo «omitió,  declarar la nulidad procesal de las acciones judiciales, tramitadas  ante  (…)  el juzgado 1º C.M. de Ibagué,  incurriendo en error   grave de hecho y de derecho, contrario a la ley»,  sino que se negó sancionar por desacato a la autoridad  convocada, lo que, dice, le ocasionó perjuicios morales y  patrimoniales, razón por la cual, asegura, se hace necesaria  nuevamente la intervención del Juez constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 9 de junio de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué,  memoró las actuaciones que conoció del proceso verbal  criticado.  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad aeternum lo expresado en el primer fallo.  

Así  las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la  intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite  de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y  ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros  con interés en el resultado del respetivo trámite.  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        Circunscrita  la Corte al escrito de tutela, y comoquiera que son las quejas  dirigidas frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Ibagué, las que le otorgan competencia para conocer del  presente asunto, aquí,  tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de  resguardo constitucional presentada por la señora Leticia  Guzmán,  se  revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida  cuenta que su objetivo es atacar, en últimas, la decisión  proferida el 4 de mayo pasado por la citada Corporación, que  dispuso «Abstenerse  de sancionar al (…) Juez  Primero Civil del  Circuito de Ibagué, al evidenciar que no ha incurrido en  desacato a la orden constitucional contenida en la sentencia del 18  de febrero de 2020»,  en el marco del incidente de desacato que para obtener el  cumplimiento de la orden constitucional proferida a su favor,  adelantó precisamente la señora Leticia en el marco de  otra acción de idéntica naturaleza a la presente con  rad. No. 2020-00036-00, cuestión que comporta señalar,  desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la  ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. de la  providencia citada líneas atrás, para que de manera  excepcionalísima se autorice la intervención de un  segundo juez de tutela, máxime, cuando en efecto, no se está  cuestionando de manera alguna el trámite en sí mismo  del desacato, sino la decisión que lo resolvió de  fondo.  

La  Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez  que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del  auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.  

Sobre  el particular, corresponde recordar que la Corte ha señalado,  «que el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que  contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo-  de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  (CSJ, STC1823-2021).  

4.        Con  todo, y en abstracción de lo señalado en líneas  anteriores, no  cabe duda que las cuestiones planteadas por la gestora del amparo  resultan ajenas al escenario de acción del juez  constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite  judicial ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que  tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como  lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  pues la gestora, aquí tutelante, en un acto constitutivo de  incuria, dejó de utilizar en la oportunidad procesal  correspondiente los mecanismos idóneos para exponer que la  Colegiatura convocada al concederle la protección allá  rogada, debió declarar la nulidad de todo lo actuado en el  proceso judicial criticado, y no solamente dejar sin efecto la última  de las decisiones allá criticadas, si en cuenta se tiene que  ha podido solicitar la adición de la determinación  criticada, de conformidad con las previsiones del artículo 287  del Código General del Proceso aplicable por remisión  el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 o en su defecto  hacer uso del recurso de impugnación contemplado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, medios de contradicción  que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural  los reparos ahora expuestos.  

Al  punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ  STC068-2021).  

5.        De  otra parte, en cuanto refiere a la petición relacionada con el  «traslado»  de  la denuncia penal que formuló en contra de la titular del  Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, basta advertir, que  el presente asunto tiene una naturaleza estrictamente constitucional  y en tal orden, esta Sala carece de competencia para estudiar y  decidir sobre el asunto penal referido por la petente, y, de  considerar la procedencia de este, es una obligación de la  denunciante, que de manera preliminar exponga esa particular temática  ante la Fiscalía que conoce de las diligencias.  

6.        Finalmente,  tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo  cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ STC793-2021).  

7.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de  no impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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