Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7007-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC7007-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01804-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Leticia Guzmán Useche contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haberle negado sancionar por desacato, al fallo que se profirió en el marco de la acción constitucional que promovió en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito, y, Primero Civil Municipal ambos de Ibagué, con radicado No. 2020-00036-00.
Solicita entonces, para la protección de sus prerrogativas, i) «DECRETAR el restablecimiento del derecho, en el proceso ORDINARIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTIA RAD: 2015/ 00663-00 de LETICIA GUZMAN USECHE Vs WILSON JIMENEZ RODRIGUEZ y ESTHER JULIA RODRIGUEZ admitido (…), el día once (11) de noviembre del 2015, junto con todo, lo que se admitió y se aprobó en la demanda», y, ii) «trasladar la denuncia penal que, se está en la fiscalía Cuarta delegada del Tribunal, con la fiscal Dra. CLAUDIA MARITZA GIL MUNAREZ en la denuncia penal No 730016099355202050933 por haberse vinculado al Tribunal Superior de la Sala Civil de Ibagué».
2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que en el marco de la acción referida en líneas anteriores se otorgó la protección de sus prerrogativas superiores, habida cuenta los yerros cometidos al declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación de los demandados dentro del proceso de reconocimiento de mejoras, circunstancia que, inclusive, puso en conocimiento de las autoridades penales y disciplinarias, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, no solo «omitió, declarar la nulidad procesal de las acciones judiciales, tramitadas ante (…) el juzgado 1º C.M. de Ibagué, incurriendo en error grave de hecho y de derecho, contrario a la ley», sino que se negó sancionar por desacato a la autoridad convocada, lo que, dice, le ocasionó perjuicios morales y patrimoniales, razón por la cual, asegura, se hace necesaria nuevamente la intervención del Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 9 de junio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, memoró las actuaciones que conoció del proceso verbal criticado.
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.
Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Circunscrita la Corte al escrito de tutela, y comoquiera que son las quejas dirigidas frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, las que le otorgan competencia para conocer del presente asunto, aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por la señora Leticia Guzmán, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que su objetivo es atacar, en últimas, la decisión proferida el 4 de mayo pasado por la citada Corporación, que dispuso «Abstenerse de sancionar al (…) Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, al evidenciar que no ha incurrido en desacato a la orden constitucional contenida en la sentencia del 18 de febrero de 2020», en el marco del incidente de desacato que para obtener el cumplimiento de la orden constitucional proferida a su favor, adelantó precisamente la señora Leticia en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente con rad. No. 2020-00036-00, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. de la providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, máxime, cuando en efecto, no se está cuestionando de manera alguna el trámite en sí mismo del desacato, sino la decisión que lo resolvió de fondo.
La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.
Sobre el particular, corresponde recordar que la Corte ha señalado, «que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ, STC1823-2021).
4. Con todo, y en abstracción de lo señalado en líneas anteriores, no cabe duda que las cuestiones planteadas por la gestora del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la gestora, aquí tutelante, en un acto constitutivo de incuria, dejó de utilizar en la oportunidad procesal correspondiente los mecanismos idóneos para exponer que la Colegiatura convocada al concederle la protección allá rogada, debió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso judicial criticado, y no solamente dejar sin efecto la última de las decisiones allá criticadas, si en cuenta se tiene que ha podido solicitar la adición de la determinación criticada, de conformidad con las previsiones del artículo 287 del Código General del Proceso aplicable por remisión el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 o en su defecto hacer uso del recurso de impugnación contemplado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, medios de contradicción que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos.
Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC068-2021).
5. De otra parte, en cuanto refiere a la petición relacionada con el «traslado» de la denuncia penal que formuló en contra de la titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, basta advertir, que el presente asunto tiene una naturaleza estrictamente constitucional y en tal orden, esta Sala carece de competencia para estudiar y decidir sobre el asunto penal referido por la petente, y, de considerar la procedencia de este, es una obligación de la denunciante, que de manera preliminar exponga esa particular temática ante la Fiscalía que conoce de las diligencias.
6. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021).
7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA