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STC7008-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC7008-2021
Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00157-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo emitido el 20 de mayo de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, en la tutela que Sebastián Ramírez le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, extensiva a Sebastián Colorado, el Banco Davivienda S.A., la Alcaldía y Personería de esa ciudad, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación – Regionales Risaralda y demás intervinientes en la acción popular n° 2020-00094.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, solicitó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia para que, en consecuencia, se ordenará al estrado encartado que lo «reconozca como coadyuvante en la acción popular de la referencia (…)», ya que elevó dicho pedimento y no se lo concedió.
2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia informó que el 29 de abril de 2021 mantuvo incólumes los autos del día 13 anterior, por medio de los cuales declaró la nulidad de los autos admisorios de las demandas colectivas que Sebastián Colorado le incoó al Banco Davivenda S.A., entre ellas la n° 2020-00094 y dispuso la remisión de los paginarios a «los Juzgados Civiles del Circuito correspondientes», proveído en el que, además, respecto de “la solicitud de reconocimiento de coadyuvancia del señor Sebastián Ramírez en las acciones populares de la referencia», en el numeral cuarto, resolvió «Téngase al señor Sebastián Ramírez como coadyuvante dentro de las acciones populares, una vez el Juzgado al que se remite asuma el conocimiento de las mismas».
La Personaría del Municipio de la Virginia reclamó su desvinculación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó el amparo al encontrar «evidente la ausencia de las conductas reprochables endilgadas al juzgado accionado (Acción u omisión)».
El promotor impugnó sin argumentación.
CONSIDERACIONES
2.- En el sub lite el gestor pretende que por esta vía especial se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia lo «reconozca como coadyuvante en la acción popular de la referencia (…)».
No obstante, analizada la documental obrante en el plenario, advierte la Sala que, en interlocutorio de 29 de abril de 2021, dicho estrado dispuso tener al actor «como coadyuvante dentro de las acciones populares, una vez el Juzgado al que se remite asuma el conocimiento de las mismas», providencia notificada a través de estado electrónico número 053.
Significa entonces, que la súplica no tiene vocación de prosperidad porque ninguna trasgresión se puede imputar al despacho convocado, toda vez que, antes de que Sebastián Ramírez acudiera a esta senda superlativa (5 may. 2021) ya había resuelto su petitoria (29 abr. 2021).
Frente al tema, esta Corporación ha sostenido, que
«no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01).
Requiriéndose, además:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01 y STC197-2021).
3.- Ergo, se avalará el veredicto fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA