STC7008 2021

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STC7008-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC7008-2021  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2021-00157-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la impugnación del fallo emitido el 20 de mayo de 2021  por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira – Risaralda, en la tutela que Sebastián  Ramírez le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito  de la Virginia, extensiva a Sebastián Colorado, el Banco  Davivienda S.A., la  Alcaldía y Personería de esa ciudad, la Defensoría  del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación –  Regionales Risaralda y demás intervinientes en la acción  popular n° 2020-00094.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, solicitó la protección  de los derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia para que, en consecuencia, se ordenará al estrado  encartado que lo «reconozca  como coadyuvante en la acción popular de la referencia (…)»,  ya que elevó dicho pedimento y no se lo concedió.  

2.-  El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia informó que  el 29 de abril de 2021 mantuvo incólumes los autos del día  13 anterior, por medio de los cuales declaró  la nulidad de los autos admisorios de las demandas colectivas que  Sebastián Colorado le incoó al Banco Davivenda S.A.,  entre ellas la n° 2020-00094 y dispuso la remisión de los  paginarios a  «los  Juzgados Civiles del Circuito correspondientes»,  proveído  en el que, además, respecto  de “la  solicitud de reconocimiento de coadyuvancia del señor  Sebastián Ramírez en las acciones populares de la  referencia»,  en  el numeral cuarto, resolvió «Téngase  al señor Sebastián Ramírez como coadyuvante  dentro de las acciones populares, una vez el Juzgado al que se remite  asuma el conocimiento de las mismas».  

La  Personaría del Municipio de la Virginia reclamó su  desvinculación.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El a  quo desestimó  el  amparo al encontrar «evidente  la ausencia de las conductas reprochables endilgadas al juzgado  accionado (Acción u omisión)».  

El  promotor impugnó sin argumentación.  

CONSIDERACIONES  

2.-  En el sub  lite  el gestor pretende que por esta vía especial se ordene al  Juzgado  Promiscuo del Circuito de la Virginia lo «reconozca  como coadyuvante en la acción popular de la referencia (…)».  

No  obstante, analizada la documental obrante en el plenario, advierte la  Sala que, en interlocutorio de 29 de abril de 2021, dicho estrado  dispuso tener al  actor «como  coadyuvante dentro de las acciones populares, una vez el Juzgado al  que se remite asuma el conocimiento de las mismas»,  providencia notificada a través de estado electrónico  número 053.  

Significa  entonces, que la súplica  no tiene vocación de prosperidad porque ninguna  trasgresión se puede imputar al despacho convocado, toda vez  que, antes de que Sebastián  Ramírez acudiera a  esta senda superlativa (5 may. 2021) ya había resuelto su  petitoria (29 abr. 2021).  

Frente  al tema, esta Corporación ha sostenido, que  

«no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC,  5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30  may. 2019, rad. 00114-01, y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01).  

Requiriéndose,  además:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (STC5337-2018,  26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad.  00231-01 y STC197-2021).  

3.-  Ergo,  se avalará el veredicto  fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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