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STC7261-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7261-2021
Radicación n.º 76111-22-13-000-2021-00077-01
(Aprobado en Sala del dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 12 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular (radicación 2019-00158-00).
ANTECEDENTES
2. En sustento de sus súplicas, indicó que en el proceso de la referencia, la tutelada terminó la referida acción por «AUTO» lo que considera, «no es acorde con el marco normativo que le regula, lo q(sic) adem[á]s conlleva a que se cercene la posibilidad de formular otros medios de objeci[ó]n que no son viables contra el auto que termina la acci[ó]n».
3. En consecuencia, pidió «se ordene inmeditamente(sic) a la aquuo que termine la accio[ó]n popular con sentencia (…) se decrete [la] nulidad del auto interlocutorio por el cual se pretendi[ó] terminar mi acci[ó]n poipular (sic)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago manifestó que «la decisión emitida en el curso del trámite objeto de la queja constitucional, no se muestra absurda o con un desconocimiento grosero de la ley, que habilite la injerencia del juez constitucional, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y amañada, contraria a la normativa jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto que ocupa la atención de esa sala de decisión» adicionalmente agregó que, frente a la decisión que ordenó el archivo del proceso, el precursor formuló recurso de reposición, mismo que a la fecha en que se dio respuesta al trámite en primera instancia, estaba pendiente de resolución.
2. El Procurador Provincial de Cartago Valle del Cauca, argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el amparo al considerar que, «descendiendo al asunto concreto, rápidamente advierte esta Sala que el
presente recurso de amparo está llamado al fracaso, puesto que, revisado con detenimiento el dossier, rápidamente logra constatarse que tal y como lo expresó la juzgadora encarada, contra la decisión adoptada el 27 de abril de 2021, mediante la cual se ordenó el archivo de la acción popular objeto de esta nueva acción constitucional, a razón de haber dejado de existir la oficina de atención al público que originó la controversia, el accionante interpuso recurso de reposición, cuya resolución se encuentra en trámite de ser resuelta –la tutela se impetró un día después de formularse el recurso horizontal-, de ahí que emerja palmaria, la inobservancia de los medios defensa judicial ordinarios, como requisito de procedibilidad».
De igual forma argumentó que, «como el accionante cuenta con otra vía para obtener lo que por este trámite pretende, esto es, el recurso de reposición interpuesto oportunamente contra el auto que considera nocivo, el que valga la pena resaltar, no se hallaba en mora de ser resuelto para cuando se promovió la acción de tutela, el amparo resulta improcedente».
IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor, señalando que, «es curioso q(sic) se PRETENDA negar mi tutela por no recurrir en reposici[ó]n y SE OLBIDE (sic) q(sic) la tutelada [h]a dilatado a saciedad el tr[á]mite Constucional (sic) aclarando q(sic) lo poco q(sic) [h]a [h]echo la tutelada lo he logrado POR TUTELA Adem[á]s de ello, pierde de BISTA(sic) el tribunal q(sic) el recurso de reposici[ó]n NO es absoluto y debe examinarse en cada caso a tal punto que puede ceder a fin de evitar un daño irremedibla(sic) (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al ordenar mediante auto, el archivo de la acción popular 2019-00158-00.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto
Con soporte en las premisas que anteceden, del análisis pertinente que se realiza tanto a los argumentos de la queja constitucional como a la información proporcionada por la autoridad querellada, la Sala ratificará la desestimación del amparo, precisando que lo hará en virtud de la razonabilidad de la decisión.
Si bien es cierto para el momento en que el Tribunal Superior de Buga desestimó la tutela incoada por el actor el reclamo era prematuro, toda vez que cuando profirió el fallo de primera instancia estaba pendiente la resolución del recurso de reposición formulado, dicha situación cambió durante el trámite de la impugnación, pues según acreditó el juzgado encartado, mediante auto de 27 de mayo del año en curso, la juez decidió «DENEGAR DE PLANO, por improcedente el recurso de reposición, propuesto por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, contra el auto 537 de abril 27 de 2021» al calificar que «refulge diamantina la carencia actual de objeto por sustracción de materia, de la presente acción de amparo constitucional de derechos colectivos; radicada bajo el número 2019-00158-00; pues resulta desgastante para el aparato judicial insistir en el agotamiento de un trámite, en el cual la supuesta violación que dio génesis a su reclamación se diluyó por el cierre de la sede de la entidad accionada BANCOLOMBIA en el sitio indicado por el actor popular»
Expuesto lo anterior y analizada la determinación adoptada por la funcionaria acusada, se puede establecer que su decisión lejos está de tornarse arbitraria o antojadiza, pues se valió de una motivación jurídicamente razonable, al ponderar adecuadamente las pruebas, la normativa sustancial y procedimental aplicable, ya que de acuerdo con la información que obra en el expediente, «la representante legal de la entidad accionada BANCOLOMBIA, inform[ó] que en principio en Cartago Valle, funcionaban dos sucursales (principal y punto de pago) de la entidad Bancaria, pero que desde el 22 de febrero de 2021, en esta ciudad solo funciona una oficina la cual se encuentra ubicada en la carrera 4 No. 10-65 de Cartago Valle», razón por la cual la juez de conocimiento, al configurarse la carencia actual del objeto por sustracción de materia, dispuso el archivo de las diligencias.
En este orden, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
Nótese que lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción tutelar, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. Conclusión
Conforme a lo anteriormente discurrido, se impone la desestimación del amparo, comoquiera que la determinación objeto de reproche constitucional, se torna razonable y por tanto no comporta desafuero susceptible de corrección por esta excepcional senda jurídica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones esbozadas en este proveído.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA