STC7261 2021

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STC7261-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7261-2021  

Radicación  n.º 76111-22-13-000-2021-00077-01  

(Aprobado  en Sala del dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el  12 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida  por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cartago,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción  popular (radicación 2019-00158-00).  

ANTECEDENTES  

2.           En sustento de sus súplicas, indicó que en el proceso  de la referencia, la tutelada terminó la referida acción  por  «AUTO»   lo  que considera, «no  es acorde con el marco normativo que le regula, lo q(sic) adem[á]s  conlleva a que se cercene la posibilidad de formular otros medios de  objeci[ó]n que no son viables contra el auto que termina la  acci[ó]n».  

3.  En  consecuencia, pidió «se  ordene inmeditamente(sic) a la aquuo que termine la accio[ó]n  popular con sentencia (…) se decrete [la] nulidad del auto  interlocutorio por el cual se pretendi[ó] terminar mi acci[ó]n  poipular (sic)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.   La titular del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Cartago manifestó que «la  decisión emitida en el curso del trámite objeto de la  queja constitucional, no se muestra absurda o con un desconocimiento  grosero de la ley, que habilite la injerencia del juez  constitucional, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y amañada, contraria a la normativa jurídica  aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias  que no concurren en el asunto que ocupa la atención de esa  sala de decisión» adicionalmente agregó  que, frente a la decisión que ordenó el archivo del  proceso, el precursor formuló recurso de reposición,  mismo que a la fecha en que se dio respuesta al trámite en  primera instancia, estaba pendiente de resolución.  

            

2. El Procurador Provincial de Cartago Valle del Cauca, argumentó          falta de legitimación en la causa por pasiva.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el amparo al considerar que, «descendiendo  al asunto concreto, rápidamente advierte esta Sala que el  

presente  recurso de amparo está llamado al fracaso, puesto que,  revisado con detenimiento el dossier, rápidamente logra  constatarse que tal y como lo expresó la juzgadora encarada,  contra la decisión adoptada el 27 de abril de 2021, mediante  la cual se ordenó el archivo de la acción popular  objeto de esta nueva acción constitucional, a razón de  haber dejado de existir la oficina de atención al público  que originó la controversia, el accionante interpuso recurso  de reposición, cuya resolución se encuentra en trámite  de ser resuelta –la tutela se impetró un día  después de formularse el recurso horizontal-, de ahí  que emerja palmaria, la inobservancia de los medios defensa judicial  ordinarios, como requisito de procedibilidad».  

De  igual forma argumentó que, «como  el accionante cuenta con otra vía para obtener lo que por este  trámite pretende, esto es, el recurso de reposición  interpuesto oportunamente contra el auto que considera nocivo, el que  valga la pena resaltar, no se hallaba en mora de ser resuelto para  cuando se promovió la acción de tutela, el amparo  resulta improcedente».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor, señalando que, «es  curioso q(sic) se PRETENDA negar mi tutela por no recurrir en  reposici[ó]n y SE OLBIDE (sic) q(sic) la tutelada [h]a  dilatado a saciedad el tr[á]mite Constucional (sic) aclarando  q(sic) lo poco q(sic) [h]a [h]echo la tutelada lo he logrado POR  TUTELA Adem[á]s de ello, pierde de BISTA(sic) el tribunal  q(sic) el recurso de reposici[ó]n NO es absoluto y debe  examinarse en cada caso a tal punto que puede ceder a fin de evitar  un daño irremedibla(sic) (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada, vulneró  las  prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante,  al ordenar mediante auto, el archivo de la acción popular  2019-00158-00.  

2.  Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3. Caso  concreto  

Con  soporte en las premisas que anteceden, del análisis pertinente  que se realiza tanto a los argumentos de la queja constitucional como  a la información proporcionada por la autoridad querellada, la  Sala ratificará la desestimación del amparo,  precisando que lo hará en virtud de la  razonabilidad  de la decisión.  

Si bien es cierto  para el momento en que el Tribunal Superior de Buga desestimó  la tutela incoada por el actor el reclamo era prematuro, toda vez que  cuando profirió el fallo de primera instancia estaba pendiente  la resolución del recurso de reposición formulado,  dicha situación cambió durante el trámite de la  impugnación, pues según acreditó el juzgado  encartado, mediante auto de 27 de mayo del año en curso, la  juez decidió «DENEGAR  DE PLANO, por improcedente el recurso de reposición, propuesto  por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, contra el auto 537 de abril 27 de  2021»  al calificar que «refulge  diamantina la carencia actual de objeto por sustracción de  materia, de la presente acción de amparo constitucional de  derechos colectivos; radicada bajo el número 2019-00158-00;  pues resulta desgastante para el aparato judicial insistir en el  agotamiento de un trámite, en el cual la supuesta violación  que dio génesis a su reclamación se diluyó por  el cierre de la sede de la entidad accionada BANCOLOMBIA en el sitio  indicado por el actor popular»  

Expuesto lo  anterior y analizada la determinación  adoptada por la funcionaria  acusada, se puede establecer que su decisión lejos está  de tornarse arbitraria o antojadiza, pues  se valió de una motivación jurídicamente  razonable, al ponderar adecuadamente las pruebas,  la normativa sustancial y procedimental aplicable, ya que de  acuerdo con la información que obra en el expediente, «la  representante legal de la entidad accionada BANCOLOMBIA, inform[ó]  que en principio en Cartago Valle, funcionaban dos sucursales  (principal y punto de pago) de la entidad Bancaria, pero que desde el  22 de febrero de 2021, en esta ciudad solo funciona una oficina la  cual se encuentra ubicada en la carrera 4 No. 10-65 de Cartago  Valle»,   razón  por la cual la juez de conocimiento, al configurarse la carencia  actual del objeto por sustracción de materia, dispuso el  archivo de las diligencias.  

En este orden,  resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC,  24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr.  2016, rad. 00077-01).  

Nótese que  lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al  del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que  lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción  tutelar, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia  más dentro de los juicios ordinarios.  

4.  Conclusión  

Conforme a lo  anteriormente discurrido, se impone la desestimación del  amparo, comoquiera que la determinación objeto de reproche  constitucional, se torna razonable y por tanto no comporta desafuero  susceptible de corrección por esta excepcional senda jurídica.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado, pero por las razones esbozadas en este proveído.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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