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AC2482-2021 (2021-01617-00)
AC2482-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01617-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Quince de Barranquilla y Cincuenta de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía instaurada por CONSTRUCTORES M&F S.A.S, contra HITOS URBANOS S.A.S.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante solicitó a la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor y contra la convocada, por las acreencias derivadas de los contratos de obra No. “C-HS32320258”, “C-HS3-2320259” y “C-HS-2460297”, aportados con la demanda. Se fincó la competencia teniendo en cuenta el domicilio de la demandada y “el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Barranquilla (…)”1.
2. No obstante, el Despacho Quince Civil del Circuito de la mencionada ciudad, rechazó el asunto y lo remitió por competencia a sus homólogos de Bogotá, al señalar que en ninguno de los documentos del legajo se evidencia que “las partes hubieren pactado como lugar de cumplimiento de la obligación, la ciudad de Barranquilla (…)” mientras que, si se observa que los contratos fueron suscritos en la capital de la República, y que el objeto de los mismos consistía en la realización de reparaciones estructurales en el proyecto denominado “HANSA CONDOMINIO en SAN ANDRÉS ISLAS”, por lo cual afirmó que “es ese el lugar de cumplimento de la obligación”. Lo anterior, con sustento en los numerales primero y quinto del estatuto procesal vigente2.
3. Por su parte, la juez Cincuenta Civil de Circuito del Distrito Capital, también se abstuvo de avocar conocimiento del trámite, y en efecto, planteó la colisión que ahora se resuelve, tras considerar que la sede judicial de origen debe asumir la asignación, al señalar que el lugar de notificaciones es diferente a la vecindad de la demandada, conforme a la jurisprudencia en la materia. En el mismo sentido adujo, en cuanto a la estipulación contractual que para efectos judiciales se tiene por no escrita3.
4. Planteada así la discusión, llegaron las actuaciones a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros
Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.
De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon “(…)los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (…)”, (resaltado fuera de texto).
A su vez, el numeral quinto dispone que “[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta.”. (Negrilla ajena al texto).
Ahora bien, si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre los funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que
“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb. 2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00)4.
4. El caso concreto
El presente asunto se trata de una acción ejecutiva para el cobro de las sumas y los intereses incorporados en tres contratos de obra civil, lo que significa que, en el marco del factor territorial de competencia, la actora podía escoger, para el adelantamiento del cobro compulsivo, la sede relativa al domicilio de la sociedad convocada, o el lugar indicado en los instrumentos para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas.
En el libelo que convoca la atención de la Corte, la ejecutante señaló de manera indistinta y expresa que, para determinar la competencia, se debía atender al lugar el domicilio de la demandada y al señalado para el cumplimiento de la obligación, el cual según adujo, es la ciudad de Barranquilla; sin embargo, no se evidencia en el legajo ninguna referencia a esa localidad, mientras que de acuerdo con los negocios jurídicos base de la ejecución, se tiene que las obras debían desarrollarse en San Andrés Islas, razón por la cual, no puede acudirse a la designación realizada como factor negocial.
De ahí que, corresponde entonces remitir las diligencias a la autoridad judicial del domicilio de la convocada, en virtud del criterio general de atribución, concurrente en el presente caso, enunciado también por la actora, vecindad que corresponde a la ciudad de Bogotá, dato que se corrobora con la información de público acceso que puede ser consultada en la página web de la demandada y en las bases de datos de la Superintendencia de Sociedades5.
Acertada resultó entonces la decisión del funcionario de Barranquilla, en el sentido de rechazar la actuación, porque allí no estaba el lugar del cumplimiento de las obligaciones ni el domicilio de la accionada para el momento de presentación de la demanda y equivocada, por su parte, aparece la determinación del juzgado de Bogotá, porque desconoció los términos concretos en los que el actor seleccionó la competencia territorial por: “el lugar del domicilio de la demandada”, el cual, como se indicó, corresponde a la capital de la República.
5. Conclusión
En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Cincuenta Civil de Circuito del Distrito Capital, para que, en atención al domicilio de la demandada, asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde; ello sin perjuicio de la eventual discusión que sobre la competencia pueda elevar la parte convocada, a través de los mecanismos legales dispuestos en el ordenamiento adjetivo vigente.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Cincuenta Civil de Circuito de Bogotá, corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada por CONSTRUCTORES M&F S.A.S, contra HITOS URBANOS S.A.S.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1Folios. 1 a 6, anexo (01) Demanda Anexos, expediente digital.
2 Folios 2 a 5, anexo (02) Actuación Juzgado 15CCTO Barranquilla, ibídem.
3 Folios 1 a 4, anexo (04) Auto Conflicto Competencia 2021504, ibídem.
4 Reiterado en AC184 de 1º de febrero de 2021.
5 En ese sentido, por ejemplo, en el documento BASE-DATOS-9000-EMPRESAS de la Superintendencia de Sociedades, disponible en www.supersociedades .gov.co, se señala que el domicilio de la acá demandada está en la ciudad de Bogotá, información que al provenir de una entidad pública y estar abierta su consulta en internet, sirve para los propósitos de resolver este conflicto, atendiendo lo previsto, entre otros preceptos, en el artículo 85 del Código General del Proceso.