AC 2482 2021

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AC2482-2021 (2021-01617-00)

        

AC2482-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01617-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del  Circuito, Quince de Barranquilla y Cincuenta de Bogotá, con  ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de  mayor cuantía instaurada por CONSTRUCTORES M&F S.A.S,  contra HITOS URBANOS S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1. La sociedad  accionante solicitó a la jurisdicción librar  mandamiento de pago a su favor y contra la convocada, por las  acreencias derivadas de los contratos de obra No. “C-HS32320258”,  “C-HS3-2320259” y “C-HS-2460297”,  aportados con la demanda. Se fincó la competencia teniendo en  cuenta el domicilio de la demandada y “el lugar  señalado para el cumplimiento de la obligación es la  ciudad de Barranquilla (…)”1.  

2. No obstante, el  Despacho Quince Civil del Circuito de la mencionada ciudad, rechazó  el asunto y lo remitió por competencia a sus homólogos  de Bogotá, al señalar que en ninguno de los documentos  del legajo se evidencia que “las partes  hubieren pactado como lugar de cumplimiento de la obligación,  la ciudad de Barranquilla (…)” mientras que,  si se observa que los contratos fueron suscritos en la capital de la  República, y que el objeto de los mismos consistía en  la realización de reparaciones estructurales en el proyecto  denominado “HANSA CONDOMINIO en SAN ANDRÉS  ISLAS”, por lo cual afirmó que “es  ese el lugar de cumplimento de la obligación”. Lo  anterior, con sustento en los numerales primero y quinto del estatuto  procesal vigente2.  

3. Por su parte,  la juez Cincuenta Civil de Circuito del Distrito Capital, también  se abstuvo de avocar conocimiento del trámite, y en efecto,  planteó la colisión que ahora se resuelve, tras  considerar que la sede judicial de origen debe asumir la asignación,  al señalar que el lugar de notificaciones es diferente a la  vecindad de la demandada, conforme a la jurisprudencia en la materia.  En el mismo sentido adujo, en cuanto a la estipulación  contractual que para efectos judiciales se tiene por no escrita3.  

4.  Planteada así la discusión, llegaron las actuaciones a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

Tratándose  del factor territorial, la regla general es la contenida en el  numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que  atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del  domicilio del demandado.  

De forma  concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador  del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando estamos en  presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal  como lo indica el numeral tercero del citado canon “(…)los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones (…)”,  (resaltado  fuera de texto).  

A su vez, el  numeral  quinto dispone que “[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención,  el juez de aquel y el de esta.”.  (Negrilla ajena al texto).  

Ahora  bien, si en la práctica el domicilio del convocado no coincide  con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor  puede escoger, entre los funcionarios ante los que la ley le permite  acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en  ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Sobre lo anterior,  la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar  que  

“Al demandante es a  quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros  del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse  sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una  vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna  en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa  eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la  objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes”  (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb.  2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00)4.  

4.  El  caso concreto  

El presente asunto  se trata de una acción ejecutiva para el cobro de las sumas y  los intereses incorporados en tres contratos de obra civil, lo que  significa que, en el marco del factor territorial de competencia, la  actora podía escoger, para el adelantamiento del cobro  compulsivo, la sede relativa al domicilio de la sociedad convocada, o  el lugar indicado en los instrumentos para el cumplimiento de las  obligaciones adquiridas.  

En el libelo que  convoca la atención de la Corte, la ejecutante señaló  de manera indistinta y expresa que, para determinar la competencia,  se debía atender al lugar el  domicilio de la demandada y al señalado para el cumplimiento  de la obligación, el cual según adujo, es la ciudad de  Barranquilla; sin embargo, no  se evidencia en el legajo ninguna referencia a esa localidad,  mientras que de acuerdo con los negocios jurídicos base de la  ejecución, se tiene que las obras debían desarrollarse  en San Andrés Islas, razón por la cual, no puede  acudirse a la designación realizada como factor negocial.  

De ahí que,  corresponde  entonces remitir las diligencias a la autoridad judicial del  domicilio de la convocada, en virtud del criterio general de  atribución, concurrente en el presente caso, enunciado también  por la actora, vecindad que corresponde a la ciudad de Bogotá,  dato que se corrobora con la información de  público acceso que puede ser consultada  en la página web de la demandada y en las bases de datos de la  Superintendencia de Sociedades5.  

Acertada resultó  entonces la decisión del funcionario de Barranquilla, en el  sentido de rechazar la actuación, porque allí no estaba  el lugar del cumplimiento de las obligaciones ni el domicilio de la  accionada para el momento de presentación de la demanda y  equivocada, por su parte, aparece la determinación del juzgado  de Bogotá, porque desconoció los términos  concretos en los que el actor seleccionó la competencia  territorial por: “el  lugar del domicilio de la demandada”,  el cual, como se indicó, corresponde a la capital de la  República.  

5.  Conclusión  

En  definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado  Cincuenta  Civil de Circuito del Distrito Capital,  para que, en atención al domicilio de la demandada, asuma el  conocimiento del asunto y continúe el trámite que  legalmente le corresponde; ello sin perjuicio de la eventual  discusión que sobre la competencia pueda elevar la parte  convocada, a través de los mecanismos legales dispuestos en el  ordenamiento adjetivo vigente.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Cincuenta Civil de Circuito de Bogotá,  corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada por  CONSTRUCTORES M&F S.A.S, contra HITOS URBANOS S.A.S.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra autoridad.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1Folios.          1 a 6, anexo (01) Demanda Anexos, expediente digital.  

2          Folios 2 a 5, anexo (02) Actuación Juzgado 15CCTO          Barranquilla, ibídem.  

3          Folios 1 a 4, anexo (04) Auto Conflicto Competencia 2021504, ibídem.  

4          Reiterado          en AC184 de 1º de febrero de 2021.  

5          En ese sentido, por ejemplo, en el documento          BASE-DATOS-9000-EMPRESAS de la Superintendencia de Sociedades,          disponible en www.supersociedades .gov.co, se señala que el          domicilio de la acá demandada está en la ciudad de          Bogotá, información que al provenir de una entidad          pública y estar abierta su consulta en internet, sirve para          los propósitos de resolver este conflicto, atendiendo lo          previsto, entre otros preceptos, en el artículo 85 del Código          General del Proceso.      

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