STC6402 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6402-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6402-2021  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2021-00108-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali  el 30  de abril de 2021, que negó el amparo reclamado por Bryan  Jaramillo  contra el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de  la misma ciudad.  Al trámite fueron vinculados  las  partes e interesados  en el proceso  ordinario  de radicado 2019-00324.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor,  por medio de apoderado judicial, procuró  la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  transgredidos  por la autoridad accionada en la referida causa.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  El actor celebró contrato de promesa de compraventa del  inmueble ubicado en la Calle 2 # 19-250 en el municipio Jamundí  (Valle del Cauca), con la sociedad BUENAVISTA CONSTRUCTORA Y  PROMOTORA S.A., el 18 de junio de 2015.  

2.2.  Paralelamente, suscribió un contrato de leasing habitacional  con el Banco Davivienda sobre el referido bien, el 27 de enero de  2016, por valor de $106.994.3001.  En dicho negocio jurídico, se comprometió a pagar un  canon mensual de $1.610.000 por 240 meses, obligación que se  mantuvo hasta el 27 de mayo de 2019, momento en el que dejó de  abonar las cuotas acoradas.  

2.4.  El Juzgado accionado resolvió en sentencia5  del 8 de marzo de 2021, declarar terminado el acuerdo de voluntades  y, ordenó la entrega del inmueble al demandante. Ante tal  determinación, el petente interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación, que fue denegado.  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, se ordene «…la  suspensión de la diligencia de lanzamiento del bien inmueble  objeto del proceso de restitución». Asimismo,  se declare «…la  nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Cali, a efectos de que la parte demandada pueda ejercer su derecho de  defensa y contradicción».  

II.  LA RESPUESTA DEL  ACCIONADO  Y VINCULADOS  

1.  El  Banco Davivienda S.A. relató que promovió proceso de  restitución contra el accionante, conforme al contrato de  arrendamiento financiero (leasing) celebrado entre las partes. Por  tanto, «no  puede manifestar que el Banco cambió la modalidad de crédito  hipotecario a leasing y que el juzgado no tuvo en cuenta esto antes  de proferir el fallo»,  pues al firmar dicho convenio, «no  existe ninguna duda del consentimiento del señor Jaramillo al  suscribir el contrato, siendo imposible no distinguir un documento  que hace referencia a un contrato básico de arrendamiento, a  un Pagaré de crédito hipotecario tanto así que  el Juzgado 6 civil del circuito de Cali reconoce el derecho al Banco  Davivienda S.A.»  

Así,  se opuso al amparo por considerar que las pretensiones distan de  aquellas sobre las cuales erige la acción constitucional, toda  vez que se debaten controversias contractuales sobre las cuales el  actor cuenta con mecanismos ordinarios para rebatir sus  inconformidades.  

2.  Buenavista Constructora y Promotora S.A.S., a través de  apoderada judicial, solicitó declarar improcedente el  resguardo al no vulnerar derecho fundamental alguno del tutelante y,  además, este cuenta con otras herramientas de defensa  judicial.  

Igualmente,  explicó  que  «independiente  del tipo de financiamiento que escoja el cliente para la adquisición  del bien inmueble (crédito hipotecario o leasing) la  negociación siempre se realiza de forma directa con el  promitente comprador, esto es, el señor Bryan Jaramillo, quien  es la persona que tuvo la oportunidad de realizar revisión,  informarse, y resolver las dudas que se le presentaran respecto de la  documentación enviada por la Constructora y la respectiva  entidad financiera, razón por la cual no es procedente  manifestar 6 años después de la entrega del inmueble  que fue “asaltado” en su buena fe por un supuesto  desconocimiento en la figura financiera utilizada para la adquisición  de su inmueble»  

3.  El Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Cali  remitió el expediente digital. A la par, indicó que el  proceso sobre el que versa la presente queja constitucional fue  promovido con ocasión de la causal de mora en el pago de los  cánones de arrendamiento. De manera que, al surtirse el  trámite legal conforme al ordenamiento jurídico,  profirió sentencia el 8 de febrero de 2021.  

Agregó  que, el querellante «contestó  la demanda sin acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el  numeral 4 del Artículo 384 del C.G. del P., no obstante, se  realizó como correspondía la valoración de las  pruebas arrimadas al libelo introductorio así como la lectura  de la contestación de la demanda, sin que se presentaran dudas  frente a la existencia del contrato y mora presentada, lo cual no fue  desvirtuado por el demandante, en virtud de ello al no acreditarse el  cumplimiento en el pago de los cánones se dispuso la  terminación del contrato con la consecuente orden de  restitución».  En ese orden, solicitó su desvinculación dentro del  presente trámite.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el amparo por improcedente,  ya que, «[…]   el Juez para decretar la terminación del contrato de leasing  habitacional del 27 de enero de 2016, suscrito entre el Banco  Davivienda y Bryan Jaramillo (locatario), consideró la  normatividad del contrato y la causal de mora en el pago de los  cánones (Art. 384 del C.G.P.), soportándose en el  contrato de leasing habitacional […] aportado con la demanda  en el que el Banco Davivienda y Bryan Jaramillo pactaron como causal  de terminación, la mora en el pago de los cánones  (cláusula vigésima quinta y vigésima sexta)  […]». Aunado  a que el demandado, «no  probó haber cancelado los cánones adeudados para ser  oído en el proceso (Num. 4º Art. 384 del C.G.P.) […]».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos  expuestos en el escrito genitor.  

V.  CONSIDERACIONES  

1  En  el presente asunto, corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales del  accionante con ocasión del proveído dictado el 8  de febrero  de 2021.  Ello pues, a su juicio, el Juzgado  incurrió en defecto fáctico que amerita la intervencion  del juez de amparo.  

2.  Pronto  esta  Sala advierte  que  la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad y, por tanto, la providencia  impugnada  habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la  resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la  perentoria salvaguarda,  independientemente de que sea o no compartida.  

3.  Sobre el  particular, el  Juzgado  accionado,  al proferir  sentencia dentro del proceso de restitución de inmueble  arrendado, expresó  los motivos por los cuales consideró se habría paso a  dar  por terminado el contrato de leasing y, ordenó la devolución  del bien al demandante.  

Para  ello, inició exponiendo como medios probatorios allegados por  el demandante, los siguientes: copia del contrato de leasing  financiero No. 0600101750013645 del 27 de enero de 2016, celebrado  entre el Banco Davivienda S.A., y Bryan Jaramillo (accionante). Copia  simple de la Escritura Pública No. 2532 del 26 de noviembre de  2015, de la Notaría Segunda del Circuito de Cali. Y, la  certificación de tradición del predio objeto de  contrato de arrendamiento No. 370-923437 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de la misma municipalidad.  

Posteriormente,  explicó que el literal c de la cláusula vigésima  cuarta del acuerdo suscrito, denominada «el  incumplimiento de las obligaciones pactadas»,  previó como causal de terminación del negocio el  incumplimiento del locatario en el pago de los cánones. De  manera que, es procedente dar por terminado el mismo, toda vez que  por disposición de los artículos 1602 del Código  Civil y 2º del Código de Comercio, el contrato es ley  para las partes.  

En  línea con lo dicho, trajo de presente el inciso 1º  numeral 1º del artículo 384 del C.G.P., según el  cual, «cuando  se trata de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador  el bien arrendado deberá  acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento  suscrito por el arrendatario, el cual fue debidamente aportado».  

De  igual modo, añadió que «[…]  la misma  norma, en su Inc. 4, reseña  que: «si  la demanda se fundamenta en la falta de pago de la renta, o de los  servicios públicos, cuotas de administración, u otros  conceptos a que esté  obligado el demandado en virtud del contrato, éste  no será  oído  en proceso, sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes  del Juzgado, el valor total que, de acuerdo con las pruebas allegadas  con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos  adeudados».  

De  tal suerte, comprobó que «no  obra prueba alguna en el plenario que demuestre que el demandado  canceló  los cánones de arrendamiento adeudados, se dictará  sentencia declarando terminado el contrato de leasing financiero No.  0600101750013645 de fecha 27 de enero de 2016, celebrado entre las  partes, ordenando al señor JARAMILLO BRYAN, restituir el predio  ubicado en la Calle 2 No. 19-250, Casa 141, Hacienda El Pino P.H.,  Etapa II, del Municipio de Jamundí-Valle e identificado con el  Folio de Matricula Inmobiliaria No. 370-923437 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Cali-Valle y será  condenado en costas conforme a lo previsto en el Art. 365 del  C.G.P.».  

4.  De  lo transcrito se sigue que  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior  amén que aquella fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable de las pruebas  (documentales)  y la  normatividad que gobierna el asunto.  

Para  la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado  defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar  un análisis de persuasión racional, haciendo un  ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia,  examen que no resultó, en el caso en concreto, caprichoso ni  contrario a derecho.  

Es  precisamente la valoración en conjunto de las probanzas y del  estudio crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar  razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, los cuales no  pueden ser desvirtuados a través de la acción de  tutela.  

Resulta  necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio.  

Además,  es menester recalcar que en «materia  de pruebas»  esta  Corporación ha reiterado que:  

«[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»»  (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7  oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad.  2016-00057-01).  

5.  Por  el contrario, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por el juzgado  accionado  -en  el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado  en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo  planteado por el  solicitante. Por lo expuesto, el funcionario  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de  juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden.  

Esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).  

7.  Por lo razonado en precedencia, se confirmará el fallo  impugnado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de  fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación  que antecede.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1Folios          29-39 Subcarpeta “01PoderAnexosDemanda”          en “07CopiaExpedienteJuzgado”          PDF.  

2          Ibídem.  

3          Folio          2-4 Ibíd.  

4          Folio          1 Subcarpeta “04ConstanciaNotificacion291”          Ibíd.  

5          Folios          1-4 Subcarpeta “15ª2019-00324-00RESTITUCIÓNDE          TENENCIA PARA REVISIÓN”          Ibíd.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *