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STC6402-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6402-2021
Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00108-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2021, que negó el amparo reclamado por Bryan Jaramillo contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e interesados en el proceso ordinario de radicado 2019-00324.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, por medio de apoderado judicial, procuró la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad accionada en la referida causa.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El actor celebró contrato de promesa de compraventa del inmueble ubicado en la Calle 2 # 19-250 en el municipio Jamundí (Valle del Cauca), con la sociedad BUENAVISTA CONSTRUCTORA Y PROMOTORA S.A., el 18 de junio de 2015.
2.2. Paralelamente, suscribió un contrato de leasing habitacional con el Banco Davivienda sobre el referido bien, el 27 de enero de 2016, por valor de $106.994.3001. En dicho negocio jurídico, se comprometió a pagar un canon mensual de $1.610.000 por 240 meses, obligación que se mantuvo hasta el 27 de mayo de 2019, momento en el que dejó de abonar las cuotas acoradas.
2.4. El Juzgado accionado resolvió en sentencia5 del 8 de marzo de 2021, declarar terminado el acuerdo de voluntades y, ordenó la entrega del inmueble al demandante. Ante tal determinación, el petente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fue denegado.
3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene «…la suspensión de la diligencia de lanzamiento del bien inmueble objeto del proceso de restitución». Asimismo, se declare «…la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, a efectos de que la parte demandada pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Banco Davivienda S.A. relató que promovió proceso de restitución contra el accionante, conforme al contrato de arrendamiento financiero (leasing) celebrado entre las partes. Por tanto, «no puede manifestar que el Banco cambió la modalidad de crédito hipotecario a leasing y que el juzgado no tuvo en cuenta esto antes de proferir el fallo», pues al firmar dicho convenio, «no existe ninguna duda del consentimiento del señor Jaramillo al suscribir el contrato, siendo imposible no distinguir un documento que hace referencia a un contrato básico de arrendamiento, a un Pagaré de crédito hipotecario tanto así que el Juzgado 6 civil del circuito de Cali reconoce el derecho al Banco Davivienda S.A.»
Así, se opuso al amparo por considerar que las pretensiones distan de aquellas sobre las cuales erige la acción constitucional, toda vez que se debaten controversias contractuales sobre las cuales el actor cuenta con mecanismos ordinarios para rebatir sus inconformidades.
2. Buenavista Constructora y Promotora S.A.S., a través de apoderada judicial, solicitó declarar improcedente el resguardo al no vulnerar derecho fundamental alguno del tutelante y, además, este cuenta con otras herramientas de defensa judicial.
Igualmente, explicó que «independiente del tipo de financiamiento que escoja el cliente para la adquisición del bien inmueble (crédito hipotecario o leasing) la negociación siempre se realiza de forma directa con el promitente comprador, esto es, el señor Bryan Jaramillo, quien es la persona que tuvo la oportunidad de realizar revisión, informarse, y resolver las dudas que se le presentaran respecto de la documentación enviada por la Constructora y la respectiva entidad financiera, razón por la cual no es procedente manifestar 6 años después de la entrega del inmueble que fue “asaltado” en su buena fe por un supuesto desconocimiento en la figura financiera utilizada para la adquisición de su inmueble»
3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali remitió el expediente digital. A la par, indicó que el proceso sobre el que versa la presente queja constitucional fue promovido con ocasión de la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento. De manera que, al surtirse el trámite legal conforme al ordenamiento jurídico, profirió sentencia el 8 de febrero de 2021.
Agregó que, el querellante «contestó la demanda sin acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 384 del C.G. del P., no obstante, se realizó como correspondía la valoración de las pruebas arrimadas al libelo introductorio así como la lectura de la contestación de la demanda, sin que se presentaran dudas frente a la existencia del contrato y mora presentada, lo cual no fue desvirtuado por el demandante, en virtud de ello al no acreditarse el cumplimiento en el pago de los cánones se dispuso la terminación del contrato con la consecuente orden de restitución». En ese orden, solicitó su desvinculación dentro del presente trámite.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo por improcedente, ya que, «[…] el Juez para decretar la terminación del contrato de leasing habitacional del 27 de enero de 2016, suscrito entre el Banco Davivienda y Bryan Jaramillo (locatario), consideró la normatividad del contrato y la causal de mora en el pago de los cánones (Art. 384 del C.G.P.), soportándose en el contrato de leasing habitacional […] aportado con la demanda en el que el Banco Davivienda y Bryan Jaramillo pactaron como causal de terminación, la mora en el pago de los cánones (cláusula vigésima quinta y vigésima sexta) […]». Aunado a que el demandado, «no probó haber cancelado los cánones adeudados para ser oído en el proceso (Num. 4º Art. 384 del C.G.P.) […]».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor.
V. CONSIDERACIONES
1 En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión del proveído dictado el 8 de febrero de 2021. Ello pues, a su juicio, el Juzgado incurrió en defecto fáctico que amerita la intervencion del juez de amparo.
2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, el Juzgado accionado, al proferir sentencia dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, expresó los motivos por los cuales consideró se habría paso a dar por terminado el contrato de leasing y, ordenó la devolución del bien al demandante.
Para ello, inició exponiendo como medios probatorios allegados por el demandante, los siguientes: copia del contrato de leasing financiero No. 0600101750013645 del 27 de enero de 2016, celebrado entre el Banco Davivienda S.A., y Bryan Jaramillo (accionante). Copia simple de la Escritura Pública No. 2532 del 26 de noviembre de 2015, de la Notaría Segunda del Circuito de Cali. Y, la certificación de tradición del predio objeto de contrato de arrendamiento No. 370-923437 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma municipalidad.
Posteriormente, explicó que el literal c de la cláusula vigésima cuarta del acuerdo suscrito, denominada «el incumplimiento de las obligaciones pactadas», previó como causal de terminación del negocio el incumplimiento del locatario en el pago de los cánones. De manera que, es procedente dar por terminado el mismo, toda vez que por disposición de los artículos 1602 del Código Civil y 2º del Código de Comercio, el contrato es ley para las partes.
En línea con lo dicho, trajo de presente el inciso 1º numeral 1º del artículo 384 del C.G.P., según el cual, «cuando se trata de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el bien arrendado deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, el cual fue debidamente aportado».
De igual modo, añadió que «[…] la misma norma, en su Inc. 4, reseña que: «si la demanda se fundamenta en la falta de pago de la renta, o de los servicios públicos, cuotas de administración, u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, éste no será oído en proceso, sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del Juzgado, el valor total que, de acuerdo con las pruebas allegadas con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados».
De tal suerte, comprobó que «no obra prueba alguna en el plenario que demuestre que el demandado canceló los cánones de arrendamiento adeudados, se dictará sentencia declarando terminado el contrato de leasing financiero No. 0600101750013645 de fecha 27 de enero de 2016, celebrado entre las partes, ordenando al señor JARAMILLO BRYAN, restituir el predio ubicado en la Calle 2 No. 19-250, Casa 141, Hacienda El Pino P.H., Etapa II, del Municipio de Jamundí-Valle e identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 370-923437 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali-Valle y será condenado en costas conforme a lo previsto en el Art. 365 del C.G.P.».
4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas (documentales) y la normatividad que gobierna el asunto.
Para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, examen que no resultó, en el caso en concreto, caprichoso ni contrario a derecho.
Es precisamente la valoración en conjunto de las probanzas y del estudio crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, los cuales no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela.
Resulta necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
Además, es menester recalcar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:
«[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).
5. Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).
7. Por lo razonado en precedencia, se confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1Folios 29-39 Subcarpeta “01PoderAnexosDemanda” en “07CopiaExpedienteJuzgado” PDF.
2 Ibídem.
3 Folio 2-4 Ibíd.
4 Folio 1 Subcarpeta “04ConstanciaNotificacion291” Ibíd.
5 Folios 1-4 Subcarpeta “15ª2019-00324-00RESTITUCIÓNDE TENENCIA PARA REVISIÓN” Ibíd.