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STC6405-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6405-2021
Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00115-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 3 de abril de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Luz Argenis Ortiz Guapacha contra los Juzgados 18 Civil del Circuito y el 21 Civil Municipal de esa ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 021-2019-00459-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, libre acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario2, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La accionante narró, que conformó una unión marital de hecho con el señor José Maximiliano Cornejo desde el 11 de marzo de 2010 hasta el 28 de julio de 2017. Durante la unión compraron un inmueble en compañía de sus hijos, registrado con M.I. No. 370-437596 en el cual reside.
2.2. Informó que, a raíz de las agresiones físicas, verbales y psicológicas sufridas por parte de su compañero, el 5 de abril de 2018 fue capturado y condenado el 30 de octubre de 2019, por el Juzgado Diecinueve Penal con Funciones de Conocimiento DE Cali, por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo.
2.3. Manifiestó que fue citada para el 26 de diciembre de 2019 a la audiencia preliminar de levantamiento de medida cautelar -propuesta por el demandante dentro del proceso penal- y, al revisar el material probatorio se enteró sobre una supuesta demanda de nulidad que cursa en el Juzgado 21 civil Municipal de Cali.
2.4. Por tal motivo, averiguó esta situación y se enteró de la existencia del litigio y que el auto de admisión había sido notificado por aviso. Por tal razón, contestó la demanda a través de apoderado, sin embargo, la autoridad municipal accionada el 5 de febrero de 20203, decidió agregar el escrito de contestación de la demanda «sin consideración alguna, por extemporáneo».
2.5. Inconforme con tal decisión, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, el despacho citado por auto del 10 de marzo de 20204, confirmó su postura y concedió la alzada.
2.6. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, al resolver la alzada, mediante proveído del 10 de noviembre de 20205 confirmó la decisión del A quo.
2.7. La promotora, por vía de tutela, refirió que fue notificada del recurso de apelación, donde le niegan su solicitud, basándose en que no «sustenté bastante material probatorio para concederme el recurso, a sabiendas que aporté el suficiente material probatorio, denuncias penales, dictámenes periciales de medicina legal, medidas de protección y hasta sentencia condenatoria por el hecho de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo y sucesivo que vario a lesiones personales agravadas en concurso homogéneo y sucesivo según preacuerdo por el condenado-demandante».
3. Solicitó, de acuerdo con lo expuesto, se ordene al Juzgado accionado dar «por contestada la demanda, y que se [le] dé trámite a las excepciones propuestas dentro de la contestación».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito accionado manifestó las razones por las que confirmó la providencia mediante la cual el Despacho 21 Civil Municipal no tuvo en cuenta la contestación y las excepciones presentadas por la accionante.
Para ello, sostuvo que «habiéndose aportado por la parte demandante en proceso verbal, prueba – no solo de la forma de notificación de la parte demandada, sino del momento a partir del cual, empezó a correr el término para su derecho de defensa-, se demuestra que no se encuentra asidero legal, para determinar que las actuaciones de los despachos decisores resultan violatorias de derechos fundamentales y, por el contrario, se asegura el respeto a los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia».
3. José Maximiliano Cornejo Quiñonez (vinculado) pidió que se revoque la admisión de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la accionante ya había presentado otra con similares argumentos.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Tribunal constitucional a-quo, después de realizar un análisis de las actuaciones procesales negó el amparo, al considerar que la aquí accionante « compareció al proceso a contestar la demanda a través de apoderado judicial pero sin plantear ninguna nulidad procesal sobre la notificación de la demanda que dice no se le hizo (Art.133 C.G.P.), en tal razón, se observa la falta del requisito de subsidiaridad, dado que ese es el camino para reclamar contra la indebida notificación trayendo o pidiendo pruebas que acrediten que así fue, de ahí que no se aprecie le defecto procedimental o sustancial en la providencia cuestionada».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inaugural, y agregó que «Las actuaciones realizadas por la señora Juez se ajustan a la norma, pero los procedimientos de las notificaciones realizadas por el demandante, no se ajustan a la norma, porque, el señor demandante “excompañero sentimental”, me escondía la correspondencia para no ser notificada, y no se me diera por contestada la demanda, y así ganar el proceso».
Así mismo, ratificó la violencia intrafamiliar que ha sufrido por parte del demandante y a las denuncias, los dictámenes periciales, señalando «que esta en riesgo extremo de sufrir lesiones muy graves e incluso la muerte, la sentencia condenatoria, medidas de protección, que tengo trastorno de ansiedad y depresión, que estoy bajo medicamentos, por las constantes agresiones que recibía de parte del demandante»
Además, precisó que el «señor José Maximiliano Cornejo Quiñones con complicidad de su hermano Luis Francisco Cornejo Quiñones, promovieron un presunto fraude procesal, en el proceso del Juzgado 21 Civil Municipal, bajo la radicación 76001400302120190045900».
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, la gestora pretende que se deje sin efectos la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito accionado el 10 de noviembre de 2020, que confirmó la decisión donde se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda presentada por la actora. Ello pues, aduce que no fue notificada de la existencia del proceso. En consecuencia, exige «se ordene al juzgado accionado dar por contestada la demanda, y que se le dé trámite a las excepciones propuestas».
2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Esto, al comprobarse la desatención del presupuesto de subsidiariedad, requisito indispensable para la procedencia de la tutela.
3. Sobre el particular, y de acuerdo a las probanzas que obran en el expediente, se observa que en el proceso promovido por el señor José Maximiliano Cornejo Quiñonez contra la accionante y otros, se emitió auto admisorio de la demanda el 8 de julio de 20196. Y para efectos de la notificación a los demandados, el Juzgado accionado siguió el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código General del proceso, tal como lo señaló la misma impugnante: «Las actuaciones realizadas por la señora Juez se ajustan a la norma, pero los procedimientos de las notificaciones realizadas por el demandante, no se ajustan a la norma, porque, el señor demandante “excompañero sentimental”, me escondía la correspondencia para no ser notificada, y no se me diera por contestada la demanda, y así ganar el proceso».
3.1. Así las cosas, es evidente que la promotora lamenta que no se haya tenido en cuenta su contestación a la demanda, teniendo en cuenta su estado de indefensión ante la agresión física y psicológica por parte de su excompañero sentimental, lo cual consta en las denuncias presentadas y en las investigaciones realizadas por las autoridades competentes.
También, resalta en su escrito inicial que solo hasta el 19 de diciembre de 2019 se enteró de la existencia del proceso criticado, sin haber sido enterada de las actuaciones allí surtidas, pues aduce que su excompañero ha realizado actuaciones dirigidas a impedir la recepción de las citaciones para la notificación personal y por aviso.
3.2. De lo narrado esta Sala observa que el 15 de enero de 2020, la accionante compareció al litigio cuestionado y contestó la demanda a través de apoderado judicial. Sin embargo, no planteó ante el juez de conocimiento ninguna nulidad sobre la indebida notificación de la demanda que cuestiona en esta oportunidad.
Es ineludible que la actora omitió invocar la herramienta que tuvo o tiene a su alcance para rebatir el trámite cuestionado. De manera concreta, la nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual debe ser alegada ante el juez de la causa.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes sin haber agotado oportunamente las defensas ordinarias al interior del proceso, sin que sobre anotar que el juicio civil criticado aún no se ha definido.
Al efecto, la Sala ha reiterado que:
«Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01; reiterado en CSJ 3 jul. 2020, rad. 2020-00056-01).
4. De acuerdo con lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado, al constatarse la improcedencia del ruego invocado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotadas.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 1-12. Archivo Solicitud de tutela rad. 2021-00020 pdf.
2 Folios 1-525.Archivo 001. Expediente virtual
3 Folio 365. Archivo 001 Expediente virtual. pdf.
4 Folios 520-525.Archivo 001 Expediente virtual.pdf
5 Folios 3-7. Archivo 040D.Decisión apelación j 18.CC.
6 Folio 64. Archivo 001 Expediente virtual. pdf.