STC6405 2021

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STC6405-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6405-2021  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2021-00115-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 3 de  abril de 2021, que negó la acción de tutela promovida  por Luz Argenis Ortiz Guapacha contra los Juzgados 18 Civil del  Circuito y el 21 Civil Municipal de esa ciudad. Al trámite se  vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado  021-2019-00459-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora  reclamó la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, dignidad humana, libre acceso a la  administración de justicia y defensa,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario2,  se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  La accionante narró, que conformó una unión  marital de hecho con el señor José Maximiliano Cornejo  desde el 11 de marzo de 2010 hasta el 28 de julio de 2017. Durante la  unión compraron un inmueble en compañía de sus  hijos, registrado con M.I. No. 370-437596 en el cual reside.  

2.2.  Informó que, a raíz de las agresiones físicas,  verbales y psicológicas sufridas por parte de su compañero,  el 5 de abril de 2018 fue capturado y condenado el 30 de octubre de  2019, por el Juzgado Diecinueve Penal con Funciones de Conocimiento  DE Cali, por el delito de violencia intrafamiliar agravada en  concurso homogéneo y sucesivo.  

2.3.  Manifiestó que fue citada para el 26 de diciembre de 2019 a la  audiencia preliminar de levantamiento de medida cautelar -propuesta  por el demandante dentro del proceso penal- y, al revisar el material  probatorio se enteró sobre una supuesta demanda de nulidad que  cursa en el Juzgado 21 civil Municipal de Cali.  

2.4.  Por tal motivo, averiguó esta situación y se enteró  de la existencia del litigio y que el auto de admisión había  sido notificado por aviso. Por tal razón, contestó la  demanda a través de apoderado, sin embargo, la autoridad  municipal accionada el  5 de febrero de 20203,  decidió agregar el escrito de contestación de la  demanda «sin  consideración alguna, por extemporáneo».  

2.5.  Inconforme con tal decisión, la actora interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, el  despacho citado por auto del 10 de marzo de 20204,  confirmó su postura y concedió la alzada.  

2.6.  El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, al resolver la  alzada, mediante proveído del 10 de noviembre de 20205  confirmó la decisión del A  quo.  

2.7.  La promotora, por vía de tutela, refirió que fue  notificada del recurso de apelación, donde le niegan su  solicitud, basándose en que no «sustenté  bastante material probatorio para concederme el recurso, a sabiendas  que aporté el suficiente material probatorio, denuncias  penales, dictámenes periciales de medicina legal, medidas de  protección y hasta sentencia condenatoria por el hecho de  violencia intrafamiliar en concurso homogéneo y sucesivo que  vario a lesiones personales agravadas en concurso homogéneo y  sucesivo según preacuerdo por el condenado-demandante».  

3.  Solicitó, de acuerdo con lo expuesto, se ordene al Juzgado  accionado dar «por  contestada la demanda, y que se [le] dé trámite a las  excepciones propuestas dentro de la contestación».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Civil del Circuito accionado manifestó las razones por  las que confirmó la providencia mediante la cual el Despacho  21 Civil Municipal no tuvo en cuenta la contestación y las  excepciones presentadas por la accionante.  

Para  ello, sostuvo que «habiéndose  aportado por la parte demandante en proceso verbal, prueba – no solo  de la forma de notificación de la parte demandada, sino del  momento a partir del cual, empezó a correr el término  para su derecho de defensa-, se demuestra que no se encuentra asidero  legal, para determinar que las actuaciones de los despachos decisores  resultan violatorias de derechos fundamentales y, por el contrario,  se asegura el respeto a los derechos del debido proceso y acceso a la  administración de justicia».  

3.  José Maximiliano Cornejo Quiñonez (vinculado) pidió  que se revoque la admisión de la acción de tutela,  teniendo en cuenta que la accionante ya había presentado otra  con similares argumentos.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

Tribunal  constitucional a-quo,  después de realizar un análisis de las actuaciones  procesales negó el amparo,  al considerar que la aquí  accionante «  compareció  al proceso a contestar la demanda a través de apoderado  judicial pero sin plantear ninguna nulidad procesal sobre la  notificación de la demanda que dice no se le hizo (Art.133  C.G.P.), en tal razón, se observa la falta del requisito de  subsidiaridad, dado que ese es el camino para reclamar contra la  indebida notificación trayendo o pidiendo pruebas que  acrediten que así fue, de ahí que no se aprecie le  defecto procedimental o sustancial en la  providencia cuestionada».            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora, insistiendo en los argumentos esbozados en  el escrito inaugural, y agregó que «Las  actuaciones realizadas por la señora Juez se ajustan a la  norma, pero los procedimientos de las notificaciones realizadas por  el demandante, no se ajustan a la norma, porque, el señor  demandante “excompañero sentimental”, me escondía  la correspondencia para no ser notificada, y no se me diera por  contestada la demanda, y así ganar el proceso».  

Así  mismo, ratificó la violencia intrafamiliar que ha sufrido por  parte del demandante y a las denuncias, los dictámenes  periciales, señalando «que  esta en riesgo extremo de sufrir lesiones muy graves e incluso la  muerte, la sentencia condenatoria, medidas de protección, que  tengo trastorno de ansiedad y depresión, que estoy bajo  medicamentos, por las constantes agresiones que recibía de  parte del demandante»  

Además,  precisó que el «señor  José Maximiliano Cornejo Quiñones con complicidad de su  hermano Luis Francisco Cornejo Quiñones, promovieron un  presunto fraude procesal, en el proceso del Juzgado 21 Civil  Municipal, bajo la radicación 76001400302120190045900».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, la gestora pretende que se deje sin efectos la  providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito accionado el  10 de noviembre de 2020, que confirmó la decisión donde  se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda  presentada por la actora. Ello pues, aduce que no fue notificada de  la existencia del proceso. En consecuencia, exige «se  ordene al juzgado accionado dar por contestada la demanda, y que se  le dé trámite a las excepciones propuestas».  

2.  Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece  de vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada. Esto, al comprobarse la  desatención del presupuesto de subsidiariedad, requisito  indispensable para la procedencia de la tutela.  

3.  Sobre el particular, y de acuerdo a las probanzas que obran en el  expediente, se observa que en el proceso promovido por el señor  José Maximiliano Cornejo Quiñonez contra la accionante  y otros, se emitió auto admisorio de la demanda el 8 de julio  de 20196.  Y para efectos de la notificación a los demandados, el Juzgado  accionado siguió el procedimiento contemplado en el artículo  291 del Código General del proceso, tal como lo señaló  la misma impugnante:  «Las  actuaciones realizadas por la señora Juez se ajustan a la  norma, pero los procedimientos de las notificaciones realizadas por  el demandante, no se ajustan a la norma, porque, el señor  demandante “excompañero sentimental”,  me  escondía la correspondencia para no ser notificada, y no se me  diera por contestada la demanda, y así ganar el proceso».  

3.1.  Así las cosas, es evidente que la promotora lamenta que no se  haya tenido en cuenta su contestación a la demanda, teniendo  en cuenta su estado de indefensión ante la agresión  física y psicológica por parte de su excompañero  sentimental, lo cual consta en las denuncias presentadas y en las  investigaciones realizadas por las autoridades competentes.  

También,  resalta en su escrito inicial que solo hasta el 19 de diciembre de  2019 se enteró de la existencia del proceso criticado, sin  haber sido enterada de las actuaciones allí surtidas, pues  aduce que su excompañero  ha  realizado actuaciones dirigidas a impedir la recepción de las  citaciones para la notificación personal y por aviso.  

3.2.  De lo narrado esta Sala observa que el 15 de enero de 2020, la  accionante compareció al litigio cuestionado y contestó  la demanda a través de apoderado judicial. Sin embargo, no  planteó ante el juez de conocimiento ninguna nulidad sobre la  indebida notificación de la demanda que cuestiona en esta  oportunidad.  

Es  ineludible que la actora omitió invocar la herramienta que  tuvo o tiene a su alcance para rebatir el trámite cuestionado.  De manera concreta, la nulidad contemplada en el numeral 8º del  artículo 133 del Código General del Proceso, la cual  debe ser alegada ante el juez de la causa.  

Por  supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede ser usado por las partes sin haber agotado  oportunamente las defensas ordinarias al interior del proceso, sin  que sobre anotar que el juicio civil criticado aún no se ha  definido.  

Al  efecto, la Sala ha reiterado que:  

«Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01; reiterado en CSJ 3 jul.  2020, rad. 2020-00056-01).  

4.  De acuerdo con lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado,  al constatarse la improcedencia del ruego invocado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotadas.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folios 1-12. Archivo Solicitud          de tutela  rad. 2021-00020 pdf.  

2           Folios 1-525.Archivo 001. Expediente virtual  

3          Folio          365. Archivo 001 Expediente virtual. pdf.  

4          Folios 520-525.Archivo 001 Expediente virtual.pdf  

5          Folios 3-7. Archivo 040D.Decisión apelación j 18.CC.  

6          Folio 64. Archivo 001 Expediente virtual. pdf.      

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