STC6836 2021

JUNIO

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STC6836-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6836-2021  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-00615-00  

(Aprobado en  sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  acción de tutela que Paula  Ximena Granja Acosta le instauró a la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, extensiva al  Ministerio Público y demás intervinientes en el proceso  52001-11-02-000-2015-00647-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La libelista solicitó que  se revoque «la  decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 11 de mayo de  2018, mediante la cual se formuló pliego de cargos [en  su contra],  por todas las irregulares en las cuales se edificó la misma, y  en su lugar de emita la decisión interlocutoria  correspondiente, pues a la fecha ya ha operado la prescripción  de la acción disciplinaria»  y, en consecuencia, se ordene «a  la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria eliminar del  Certificado de Antecedentes Disciplinarios la sanción  disciplinaria registrada con ocasión del proceso disciplinario  No. 520011102000201500647 01, para que se restablezcan [sus]  derechos  fundamentales a un trabajo digno y a la igualdad entre iguales».  

Expuso que el  Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño la sancionó  con dos (2) meses de suspensión en el cargo de Juez Primera  Civil del Circuito de Tumaco, convertibles a multa de dos (2)  salarios mínimos legales vigentes al 20151  (5 may. 2020), en virtud de la mora judicial que le atribuyó  en el trámite del incidente de desacato formulado por Nieves  Ortiz contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas (rad.  2014-00041-00); decisión que ratificó, en segunda  instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura el 8 de julio de 2020, hoy Comisión Nacional  de Disciplina Judicial.  

También  adujo que la formulación de los cargos imputados fue indebida,  ya que i)  se le adjudicó responsabilidad «por  el vencimiento de un término, cuando para ese momento no [se]  encontraba fungiendo como titular del juzgado»,  ii)  no se construyó en debida forma el elemento de tipicidad de la  conducta, pues se afirmó que infringió el deber de  decidir el incidente en los «términos  de ley»,  pero no se invocó la norma que le imponía dirimirlo en  el plazo de diez (10) días, iii)  se le endilgó el incumplimiento de varios deberes consagrados  en la Ley 734 de 2002, cuando ese régimen solo se aplica a los  funcionarios administrativos, y iv)  finalmente fue convocada por hechos que solo eran del resorte de la  Secretaria del Juzgado, quien en su momento no libró las  comunicaciones necesarias para impulsar el procedimiento incidental.  

Por  otro lado, señaló que se quebrantó su derecho a  la igualdad, habida cuenta que los servidores que también  participaron en el trámite del asunto no fueron incluidos en  el pliego de cargos, lo que era relevante, atendiendo a que «no  puede responder por escenarios donde actuaron otros funcionarios  judiciales».  

A su  turno, esgrimió que la Corporación querellada en lugar  de reexaminar la controversia, reprodujo los argumentos del a  quo,  además, a pesar de que la acción disciplinaria estaba  prescrita al momento del veredicto de segundo grado, no la declaró.  

Acotó,  a su vez, que las determinaciones censuradas le causan un perjuicio  irremediable, «en  la medida que (…) dicha sanción está afectando  [su]  buen nombre como funcionaria judicial y profesional del derecho»,  pues aunque «ejerció  con dignidad el cargo de Juez Primera Civil del Circuito de Tumaco, a  la luz del conglomerado social resulta ser cuestionable este hecho»,  y a su vez lesiona su derecho al trabajo «al  encontrar un registro sancionatorio en [sus]  antecedentes  disciplinarios de funcionarios judiciales».  

Por  último, precisó que se cumple el principio de  inmediatez, ya que la Secretaría de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria notificó la sentencia de 8 de julio de 2020 por  estado de 30 de noviembre siguiente.  

2. No  hubo pronunciamientos al momento en que este fallo fue proyectado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Paula Granja rebate, en esencia, dos determinaciones, la de 11 de  mayo de 2018 del Consejo Seccional de la Judicatura, por medio de la  cual le formuló el pliego de cargos que desencadenó la  sanción disciplinaria fustigada, y la condena propiamente  dicha. Para rebatir la primera de las directrices, sostiene que el  pliego de cargos no se construyó adecuadamente, y frente a la  segunda, arguye, en apretada síntesis, que no es responsable  por la demora en que se hubiese podido incurrir al dirimir el  incidente de desacato de Nevia Ortiz; reparos que no pueden abrirse  paso, por las razones que a continuación se exponen.  

1.1.  Respecto de la determinación de 11 de mayo de 2018 no se  cumple el presupuesto de inmediatez, pues desde entonces, hasta la  presentación del resguardo, en mayo 31 de 20212,  ha transcurrido un (1) año y veinte (20) días, es  decir, más de los seis meses que esta Corporación ha  estimado razonable para acudir a esta herramienta.  

Y si  bien, la situación jurídica de la actora se definió  en la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, no por eso está habilitada  para rebatir, ahora, la resolución mencionada, pues la  «formulación  de los cargos»  se zanjó en aquella ocasión. Luego, desde allí  surgió su interés para impugnar esa providencia, de  suerte que si consideraba que la misma lesionaba sus prerrogativas,  debió tan pronto cobró ejecutoria acudir a este  remedio, a fin de conjurar los yerros que aquí invoca.  

Siendo  así, la súplica debe fracasar en este punto, por  ausencia de inmediatez, sin que sea viable incursionar en el fondo de  la situación sometida a escrutinio, porque claramente la  inobservancia de la exigencia de forma aludida así lo permite.  

Aunque  no está del todo claro que el resguardo se haya formulado  dentro de los seis meses siguientes al daño que en este tópico  se pretende conjurar, ya que, en el Sistema Siglo XXI hay evidencia  de que antes de la notificación por estado del veredicto de la  Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura -30 nov.  2020-3,  la Secretaría de esa Corporación libró distintas  comunicaciones para darlo a conocer, lo cierto es que la ayuda es  inviable, ya que al margen de que se comparta o no el desenlace  objetado, no revela la existencia de un yerro que deba ser conjurado  por esta especial justicia.  

En  efecto, la extinta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la  Judicatura, quien finiquitó la controversia, estimó que  la quejosa incumplió, entre otros deberes, el que le imponía  «[r]esolver  los asuntos sometidos a su consideración dentro de los  términos previstos en la ley y con sujeción a los  principios y garantías que orientan el ejercicio de la función  jurisdiccional»,  por cuanto el incidente de desacato que promovió Nevia Ortiz  el 1° de julio de 2014, con el fin de que se hiciera efectivo el  fallo de tutela que amparó su derecho de petición, lo  desató hasta el 29 de agosto de 2015, sin que hubiese  justificado suficientemente dicha tardanza.  

Así,  luego de historiar el contexto que originó la sanción,  así como las reglas de donde se desprendía la necesidad  de que la actora pusiera todo su empeño en resolver el clamor  de Nieves Ortiz, quien pidió hacer efectivo el mandato  constitucional que le ordenó a la Unidad Administrativa  Especial de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas resolverle una rogativa, descartó que la  intervención de los servidores que la reemplazaron durante el  término de sus incapacidades o las omisiones en que incurrió  la secretaría del despacho exculparan la demora, así:  

(…) contrario a lo  advertido por el recurrente la Primera Instancia en su juicio de  valoración probatoria al establecer la mora judicial en los  periodos de tiempo enrostrados, acogió dentro de sus  consideraciones las circunstancias fácticas que rodearon el  desarrollo del trámite incidental de marras, en razón,  a que si bien  es cierto, la funcionaria investigada del 1 de julio de 2014, calenda  en la que la accionante solicitó la apertura del incidente de  desacato y el 29 de agosto de 2015, fecha en la cual el enjuiciada  profirió fallo sancionatorio, presentó ausencias  justificadas en el ejercicio de su cargo, las mismas no la excluyen  del cumplimiento a los deberes funcionales a los que estaba sujeta ni  de las consecuencias jurídicas que advirtió el a quo.  

Pues, independientemente que  los servidores judiciales que la reemplazaron entre el 21 de julio de  2014 a 16 de agosto de 2014, 25 de agosto de 2014 al 14 de septiembre  de 2014 y del 4 de julio de 2015 al 31 de julio de 2015, no  despacharan dicho asunto de forma célere y conforme a derecho,  la  responsabilidad del despacho y de todos los procesos incluyendo el  incidente de desacato que se tramitó en el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Tumaco le eran inescindibles a la funcionaria  investigada una vez se reintegró en su cargo,  por ende, no  constituye una adecuada aplicación del juez en materia de  tutelas, las exculpaciones de la jurista,  quien a lo largo de todo ese trámite infiere esta  Superioridad, que  pese a las irregularidades de la Secretaria Judicial del Juzgado que  regentaba, de las cuales nos pronunciaremos con posteridad, no adoptó  mecanismos de control y vigilancia para verificar que las  circunstancias  que pudiesen afectar las finalidades del mismo, y en caso de que ello  fuera así, imprimir especial atención al asunto,  garantizando la protección de los derechos tutelados en la  decisión adoptada por ella el 3 de junio de 2014 (se  enfatiza).  

Luego,  y sobre el argumento según el cual, no estaba llamada a  responder por las omisiones de quienes la reemplazaron, disertó  que el juzgamiento era por sus faltas, como titular del despacho,  pues en últimas, propició la tardanza al i)  «[h]aber  efectuado requerimientos previos sin obtener respuesta alguna y no  haber procedido inmediatamente a la apertura formal del incidente de  desacato ni a la compulsa de copias respectiva»,  ii)  «[d]eclarar,  de oficio, la nulidad de la primera apertura del incidente de  desacato al advertir que no se había abierto en contra de  persona determinada y no proceder inmediatamente a proferir  nuevamente auto de apertura formal, sino realizar un nuevo  requerimiento a persona indeterminada»,  iii) «[p]roferir  nuevamente auto de apertura formal en contra de persona jurídica  indeterminada, cuando esta había sido precisamente la causa de  que se declarara la nulidad del primer auto de apertura formal»,  iv)  «[s]ancionar  a una persona natural a quien formalmente no se vinculó al  incidente de desacato»,  lo que  condujo a que el Tribunal, por vía de consulta anulara el  interlocutorio por medio del cual se decidió el incidente (29  ag. 2015).  

Al respecto, el  juez plural enjuiciado expuso:  

Si bien es cierto, la  doctora Hilda Isabel Chamorro Morales, quien reemplazó a la  disciplinada sobre el proceso incidental de tutela, durante el  periodo del 25 de agosto al 14 de septiembre de 2014 no dio trámite  a dicho asunto en ese lapso, la investigación de marras, no  está enfocada a determinar la responsabilidad disciplinaria de  aquella funcionaria,  pues como se indica en el auto de apertura de investigación,  lo que se  pretende establecer es la relevancia disciplinaria de las actuaciones  u omisiones desplegadas por la hoy enjuiciada, sin que con tal  planteamiento justifique de forma razonada las irregularidades que le  enrostró la primera instancia,  y que son de su total autoría como el  hecho de no establecer con certeza quien era el funcionario  competente para adelantar el cumplimiento del fallo, no se notificó  personalmente a la persona contra quien se apertura formalmente el  incidente y sancionar a una persona totalmente diferente de quien  había sido requerida previamente.  

Después se  refirió a las faltas de la secretaria, puntualizando que  

(…) en lo que atañe  a las irregularidades vistas en el trámite incidental de  marras, adjudicables a la secretaria judicial del Juzgado Primero  Civil del Circuito de Tumaco, la Seccional de Conocimiento en  proveído de fecha 11 de mayo de 2018 –pliego de cargos,  compulso copias contra la doctora Diana Carolina de la Rosa Eraso, en  su condición de secretaria de dicho despacho, “por la  demora en elaboración de los oficios por medio de los cuales  se cumplieron las decisiones judiciales proferidas en dicho trámite,  en particular, el cumplimiento de los autos del 11 de agosto de 2014  y 7 de octubre de 2014 y la realización de oficios sin que  previamente medie orden judicial, teniendo en cuenta que el 26 de  mayo de 2015 citó a declaración a la accionante, no  obstante, lo cual fue el 27 de mayo de 2015 que la juez ordenó  tal declaración y mediante oficio del 9 de julio de 2015, sin  que mediara orden judicial solicitó a la doctora Paula Gaviria  Betancourt, en su condición de Directora de la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Victimas, rindiera  una certificación”.  

Aspectos sobre los  cuales, pese a que no son de su entera responsabilidad, la  disciplinable como titular del despacho, si debió tener  conocimiento de la causa de aquellas situaciones, porque fueron  desplegadas de forma reiterativa por su secretaria judicial y tales  anomalías suponen un menoscabo en la prestación del  servicio a la administración de justicia,  sin que como lo anotara el a quo la ex funcionaria investigada  compulsara copias de aquellas circunstancias o emprendiera medidas  correctivas.  

Lo anterior, no significa  que el marco fáctico a investigar se torne distinto como lo  alude el recurrente, pues la conclusión a la que ultimó  la primera instancia en el fallo condenatorio cuando itera “(…)  Pese a que la gestión de la disciplinable durante los periodos  de mora investigados, no fue completamente nula, lo que se cuestiona  es la falta de eficiencia y de conducción adecuada del  despacho en punto a la revisión y sustanciación de uno  de los incidentes de desacato a su cargo o la delegación de  funciones para estos efectos…”. Incorpora el reproche  disciplinario inicial, sin que se acuse a la disciplinada de hechos  distintos a los que fueron objeto de investigación, pues como  resultado de las irregularidades imputadas por el a quo en el pliego  de cargos, se colige aquella falencia por parte de la ex juez  disciplinada en el manejo de su planta de personal, lo cual como se  acabó de anotar quedo en evidencia, sin que tal consideración  pueda suponer el juzgamiento de aspectos fácticos diferentes,  per se, la decisión objeto de este pronunciamiento contrario a  lo indicado por el recurrente guarda total armonía y  congruencia con el pliego de cargos, auto medular de esta  investigación que expone argumentos interpretativos del plexo  probatorio símiles a la sentencia condenatoria.  

Y  finalmente, esbozó:  

Como corolario de lo  anterior, la defensa deja entrever que el fallo condenatorio de  primera instancia se encuentra desprovisto de un análisis de  culpabilidad, lo cual a juicio de esta Superioridad no es cierto, en  razón a que se argumentó el  grado de responsabilidad de la Juez investigada, quien incursionó  en la falta enrostrada a título de culpa grave,  por cuanto la conducta corresponde a una falta  de diligencia  y no se evidencia en el actuar de la funcionaria investigada una  intención consciente y voluntaria encaminada a quebrantar el  orden jurídico vigente o a perjudicar a la administración  de justicia pese  a que se observa de forma evidente una afectación palpable a  la prestación correcta y normal del incidente de desacato por  más de un año, sin que se hubiese adoptado ninguna  decisión de fondo dentro del mismo,  al haberse declarado la nulidad de lo actuado, en sede de consulta.  

Es decir,  contrario a lo argüido por la exfuncionaria, el reproche  disciplinario se efectuó con estribo en las normas aplicables  al caso y los hechos probados en el proceso, así como en un  análisis detallado de las circunstancias que alegó para  justificar la mora en decidir las diligencias impulsadas por Navia  Ortiz.  

Ahora, es cierto  que la Magistratura convocada no se refirió a los aspectos  relacionados con «el  promedio de la producción, la carga laboral, el personal a  cargo y el número de audiencias programadas»,  pero no lo hizo caprichosamente, sino porque los esfuerzos de la  accionante al apelar el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura  de Nariño se concentraron en desvirtuar su responsabilidad por  la falta de los funcionarios que la reemplazaron y de la Secretaria  del Juzgado, mas no en ese específico tópico.  

Con todo, lo  cierto es que sí fueron evaluados por la primera instancia,  dado que en el aparte «[n]inguno  de los periodos de mora imputados en el pliego de cargos se encuentra  justificados»  se dedicó a explicar por qué esos eventos no le  impidieron atender en un tiempo razonable la súplica de Nevia  Ortiz.  

Nótese que  el Consejo Seccional, luego de resaltar, entre otras cosas, que: i)  el incidente fue incoado el 1° de julio de 2014, ii)  el  14 de agosto de 2014, la servidora que reemplazó a la  disciplinada ordenó la apertura formal de la articulación  (Hilda Isabel Chamorro Morales), iii)  el 1° de octubre siguiente la actora anuló la actuación,  iv)  el 7 del mismo mes y año requirió a la Directora de  Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación  Integral de las Víctimas, iv)  hasta el 14 de enero de 2015 dictó auto de «apertura  formal del incidente»,  v)  el 27 de mayo citó a declarar a la accionante, y vi)  el 18 de agosto de 2015 resolvió el incidente, acotó:  

Frente a la primera  transgresión al término para fallar el incidente de  desacato, que terminó con la declaratoria de nulidad de lo  actuado – el 1 de octubre de 2014 -, si bien se argumentó que  tal nulidad obedeció a que el incidente no se abrió en  contra de persona determinada, lo cierto es que dicha decisión  no se profirió en término, sino cuando éste ya  se había superado.  

Frente a la segunda  transgresión del término para decidir el incidente de  desacato, la demora no se debió a la necesidad de una prueba,  pues la declaración de la accionante se decretó y  recibió por fuera del término para fallarlo y, una vez  recibida, tuvieron que pasar casi tres meses, para que la  disciplinable finalmente lo resolviera el 18 de agosto de 2015.  

No existe una  justificación objetiva ni razonable para la demora en la  práctica de la prueba, lo anterior por cuanto a pesar de que  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco,  se encontraba  conformado solamente por tres personas:  Juez, Secretario y Escribiente, lo  cierto es que durante los periodos de mora investigados, la  disciplinable solamente tuvo once (11) incidentes de desacato a su  cargo y una carga de procesos muy baja, pues en promedio, por  trimestre, manejó 163,4 asuntos.  

Así las cosas, aunque  se observa que entre el último trimestre de 2014 y el primer  trimestre de 2015, la gestión de la disciplinable fue  efectiva, pues de 244 asuntos se bajó el inventario a 126  asuntos, lo cierto es que ésta, no justifica per se, el  abandono de la sustanciación del incidente de desacato número  2014-041, cuando la cantidad de incidentes de desacato – se  itera, 11 – permitía que se controlaran los términos  y se adelantaran las gestiones pertinentes con plena observancia de  aquellos.  

Desde esta óptica,  observa la Sala que en el caso concreto no se está frente a un  escenario de congestión judicial, que impidiese la  sustanciación continua y permanente de los expedientes.  

Pese a que la gestión  de la disciplinable durante los periodos de mora investigados, no fue  completamente nula, lo que se cuestiona es la falta de eficiencia y  de conducción adecuada del despacho en punto a la revisión  y sustanciación de uno de los incidentes de desacato a su  cargo o la delegación de funciones para estos efectos,  más aun teniendo en cuenta que el referido incidente se  propuso el 1 de julio de 2014 , y fue finalmente decidido por la  funcionaria investigada el 18 de agosto de 2015 (destaca  ahora la Sala, págs. 19 y 20 de la sentencia de primera  instancia).  

No  existe, entonces, las falencias denunciadas por la profesional Paula  Acosta. Cosa  distinta es que discrepe de esa hermenéutica, lo que no  habilita la intromisión constitucional, pues como lo ha  reiterado la Sala «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados (…)»;  y,  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC13499-2018).  

En  lo que atañe a la prescripción de la acción  disciplinaria, si la impulsora consideraba que era un tópico  que debía abordar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la  Judicatura debió proponerla antes de que fallara la causa a  fin de provocar un pronunciamiento al respecto. Como no lo hizo, no  puede pretender que, a través de este camino, residual y  excepcional, se analice si esa figura era o no procedente.  

2.  Así las cosas, y comoquiera que la guarda implorada frente a  «la  decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 11 de mayo de  2018, mediante la cual se formuló pliego de cargos»  carece  de inmediatez, y la sanción disciplinaria que se impuso a la  promotora no es descabellada o arbitraria, se  desestimarán sus anhelos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Paula Ximena Granja Acosta.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Lo          anterior, porque al momento de la expedición de la sanción          la actora ya no fungía como Juez Primera Civil del Circuito          de Tumaco.  

3          Desde          esa data -30 nov. 2020- hasta la formulación de la acción          de tutela, en mayo 31 de 2021 (lunes), se cumplen los seis meses          dentro de los cuales podía intentarse el amparo, pues si bien          los 6 meses conforme al calendario se completaban el 30 de mayo          (domingo), como ese día correspondió a un domingo,          esto es, a un día inhábil, el plazo se extendió          hasta el día siguiente, lunes. Sobre el particular, el inciso          7° del artículo 118 del Código General del Proceso          contempla: “[c]uando el término sea de meses o de años,          su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó          a correr del correspondiente mes o año. Si éste no          tiene ese día, el término vencerá el último          día del respectivo mes o año. Si          su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá          hasta el primer día hábil siguiente”.      

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