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STC6836-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6836-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00615-00
(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la acción de tutela que Paula Ximena Granja Acosta le instauró a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, extensiva al Ministerio Público y demás intervinientes en el proceso 52001-11-02-000-2015-00647-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó que se revoque «la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 11 de mayo de 2018, mediante la cual se formuló pliego de cargos [en su contra], por todas las irregulares en las cuales se edificó la misma, y en su lugar de emita la decisión interlocutoria correspondiente, pues a la fecha ya ha operado la prescripción de la acción disciplinaria» y, en consecuencia, se ordene «a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria eliminar del Certificado de Antecedentes Disciplinarios la sanción disciplinaria registrada con ocasión del proceso disciplinario No. 520011102000201500647 01, para que se restablezcan [sus] derechos fundamentales a un trabajo digno y a la igualdad entre iguales».
Expuso que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño la sancionó con dos (2) meses de suspensión en el cargo de Juez Primera Civil del Circuito de Tumaco, convertibles a multa de dos (2) salarios mínimos legales vigentes al 20151 (5 may. 2020), en virtud de la mora judicial que le atribuyó en el trámite del incidente de desacato formulado por Nieves Ortiz contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (rad. 2014-00041-00); decisión que ratificó, en segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de julio de 2020, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
También adujo que la formulación de los cargos imputados fue indebida, ya que i) se le adjudicó responsabilidad «por el vencimiento de un término, cuando para ese momento no [se] encontraba fungiendo como titular del juzgado», ii) no se construyó en debida forma el elemento de tipicidad de la conducta, pues se afirmó que infringió el deber de decidir el incidente en los «términos de ley», pero no se invocó la norma que le imponía dirimirlo en el plazo de diez (10) días, iii) se le endilgó el incumplimiento de varios deberes consagrados en la Ley 734 de 2002, cuando ese régimen solo se aplica a los funcionarios administrativos, y iv) finalmente fue convocada por hechos que solo eran del resorte de la Secretaria del Juzgado, quien en su momento no libró las comunicaciones necesarias para impulsar el procedimiento incidental.
Por otro lado, señaló que se quebrantó su derecho a la igualdad, habida cuenta que los servidores que también participaron en el trámite del asunto no fueron incluidos en el pliego de cargos, lo que era relevante, atendiendo a que «no puede responder por escenarios donde actuaron otros funcionarios judiciales».
A su turno, esgrimió que la Corporación querellada en lugar de reexaminar la controversia, reprodujo los argumentos del a quo, además, a pesar de que la acción disciplinaria estaba prescrita al momento del veredicto de segundo grado, no la declaró.
Acotó, a su vez, que las determinaciones censuradas le causan un perjuicio irremediable, «en la medida que (…) dicha sanción está afectando [su] buen nombre como funcionaria judicial y profesional del derecho», pues aunque «ejerció con dignidad el cargo de Juez Primera Civil del Circuito de Tumaco, a la luz del conglomerado social resulta ser cuestionable este hecho», y a su vez lesiona su derecho al trabajo «al encontrar un registro sancionatorio en [sus] antecedentes disciplinarios de funcionarios judiciales».
Por último, precisó que se cumple el principio de inmediatez, ya que la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria notificó la sentencia de 8 de julio de 2020 por estado de 30 de noviembre siguiente.
2. No hubo pronunciamientos al momento en que este fallo fue proyectado.
CONSIDERACIONES
1. Paula Granja rebate, en esencia, dos determinaciones, la de 11 de mayo de 2018 del Consejo Seccional de la Judicatura, por medio de la cual le formuló el pliego de cargos que desencadenó la sanción disciplinaria fustigada, y la condena propiamente dicha. Para rebatir la primera de las directrices, sostiene que el pliego de cargos no se construyó adecuadamente, y frente a la segunda, arguye, en apretada síntesis, que no es responsable por la demora en que se hubiese podido incurrir al dirimir el incidente de desacato de Nevia Ortiz; reparos que no pueden abrirse paso, por las razones que a continuación se exponen.
1.1. Respecto de la determinación de 11 de mayo de 2018 no se cumple el presupuesto de inmediatez, pues desde entonces, hasta la presentación del resguardo, en mayo 31 de 20212, ha transcurrido un (1) año y veinte (20) días, es decir, más de los seis meses que esta Corporación ha estimado razonable para acudir a esta herramienta.
Y si bien, la situación jurídica de la actora se definió en la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no por eso está habilitada para rebatir, ahora, la resolución mencionada, pues la «formulación de los cargos» se zanjó en aquella ocasión. Luego, desde allí surgió su interés para impugnar esa providencia, de suerte que si consideraba que la misma lesionaba sus prerrogativas, debió tan pronto cobró ejecutoria acudir a este remedio, a fin de conjurar los yerros que aquí invoca.
Siendo así, la súplica debe fracasar en este punto, por ausencia de inmediatez, sin que sea viable incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida así lo permite.
Aunque no está del todo claro que el resguardo se haya formulado dentro de los seis meses siguientes al daño que en este tópico se pretende conjurar, ya que, en el Sistema Siglo XXI hay evidencia de que antes de la notificación por estado del veredicto de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura -30 nov. 2020-3, la Secretaría de esa Corporación libró distintas comunicaciones para darlo a conocer, lo cierto es que la ayuda es inviable, ya que al margen de que se comparta o no el desenlace objetado, no revela la existencia de un yerro que deba ser conjurado por esta especial justicia.
En efecto, la extinta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, quien finiquitó la controversia, estimó que la quejosa incumplió, entre otros deberes, el que le imponía «[r]esolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional», por cuanto el incidente de desacato que promovió Nevia Ortiz el 1° de julio de 2014, con el fin de que se hiciera efectivo el fallo de tutela que amparó su derecho de petición, lo desató hasta el 29 de agosto de 2015, sin que hubiese justificado suficientemente dicha tardanza.
Así, luego de historiar el contexto que originó la sanción, así como las reglas de donde se desprendía la necesidad de que la actora pusiera todo su empeño en resolver el clamor de Nieves Ortiz, quien pidió hacer efectivo el mandato constitucional que le ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolverle una rogativa, descartó que la intervención de los servidores que la reemplazaron durante el término de sus incapacidades o las omisiones en que incurrió la secretaría del despacho exculparan la demora, así:
(…) contrario a lo advertido por el recurrente la Primera Instancia en su juicio de valoración probatoria al establecer la mora judicial en los periodos de tiempo enrostrados, acogió dentro de sus consideraciones las circunstancias fácticas que rodearon el desarrollo del trámite incidental de marras, en razón, a que si bien es cierto, la funcionaria investigada del 1 de julio de 2014, calenda en la que la accionante solicitó la apertura del incidente de desacato y el 29 de agosto de 2015, fecha en la cual el enjuiciada profirió fallo sancionatorio, presentó ausencias justificadas en el ejercicio de su cargo, las mismas no la excluyen del cumplimiento a los deberes funcionales a los que estaba sujeta ni de las consecuencias jurídicas que advirtió el a quo.
Pues, independientemente que los servidores judiciales que la reemplazaron entre el 21 de julio de 2014 a 16 de agosto de 2014, 25 de agosto de 2014 al 14 de septiembre de 2014 y del 4 de julio de 2015 al 31 de julio de 2015, no despacharan dicho asunto de forma célere y conforme a derecho, la responsabilidad del despacho y de todos los procesos incluyendo el incidente de desacato que se tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco le eran inescindibles a la funcionaria investigada una vez se reintegró en su cargo, por ende, no constituye una adecuada aplicación del juez en materia de tutelas, las exculpaciones de la jurista, quien a lo largo de todo ese trámite infiere esta Superioridad, que pese a las irregularidades de la Secretaria Judicial del Juzgado que regentaba, de las cuales nos pronunciaremos con posteridad, no adoptó mecanismos de control y vigilancia para verificar que las circunstancias que pudiesen afectar las finalidades del mismo, y en caso de que ello fuera así, imprimir especial atención al asunto, garantizando la protección de los derechos tutelados en la decisión adoptada por ella el 3 de junio de 2014 (se enfatiza).
Luego, y sobre el argumento según el cual, no estaba llamada a responder por las omisiones de quienes la reemplazaron, disertó que el juzgamiento era por sus faltas, como titular del despacho, pues en últimas, propició la tardanza al i) «[h]aber efectuado requerimientos previos sin obtener respuesta alguna y no haber procedido inmediatamente a la apertura formal del incidente de desacato ni a la compulsa de copias respectiva», ii) «[d]eclarar, de oficio, la nulidad de la primera apertura del incidente de desacato al advertir que no se había abierto en contra de persona determinada y no proceder inmediatamente a proferir nuevamente auto de apertura formal, sino realizar un nuevo requerimiento a persona indeterminada», iii) «[p]roferir nuevamente auto de apertura formal en contra de persona jurídica indeterminada, cuando esta había sido precisamente la causa de que se declarara la nulidad del primer auto de apertura formal», iv) «[s]ancionar a una persona natural a quien formalmente no se vinculó al incidente de desacato», lo que condujo a que el Tribunal, por vía de consulta anulara el interlocutorio por medio del cual se decidió el incidente (29 ag. 2015).
Al respecto, el juez plural enjuiciado expuso:
Si bien es cierto, la doctora Hilda Isabel Chamorro Morales, quien reemplazó a la disciplinada sobre el proceso incidental de tutela, durante el periodo del 25 de agosto al 14 de septiembre de 2014 no dio trámite a dicho asunto en ese lapso, la investigación de marras, no está enfocada a determinar la responsabilidad disciplinaria de aquella funcionaria, pues como se indica en el auto de apertura de investigación, lo que se pretende establecer es la relevancia disciplinaria de las actuaciones u omisiones desplegadas por la hoy enjuiciada, sin que con tal planteamiento justifique de forma razonada las irregularidades que le enrostró la primera instancia, y que son de su total autoría como el hecho de no establecer con certeza quien era el funcionario competente para adelantar el cumplimiento del fallo, no se notificó personalmente a la persona contra quien se apertura formalmente el incidente y sancionar a una persona totalmente diferente de quien había sido requerida previamente.
Después se refirió a las faltas de la secretaria, puntualizando que
(…) en lo que atañe a las irregularidades vistas en el trámite incidental de marras, adjudicables a la secretaria judicial del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, la Seccional de Conocimiento en proveído de fecha 11 de mayo de 2018 –pliego de cargos, compulso copias contra la doctora Diana Carolina de la Rosa Eraso, en su condición de secretaria de dicho despacho, “por la demora en elaboración de los oficios por medio de los cuales se cumplieron las decisiones judiciales proferidas en dicho trámite, en particular, el cumplimiento de los autos del 11 de agosto de 2014 y 7 de octubre de 2014 y la realización de oficios sin que previamente medie orden judicial, teniendo en cuenta que el 26 de mayo de 2015 citó a declaración a la accionante, no obstante, lo cual fue el 27 de mayo de 2015 que la juez ordenó tal declaración y mediante oficio del 9 de julio de 2015, sin que mediara orden judicial solicitó a la doctora Paula Gaviria Betancourt, en su condición de Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, rindiera una certificación”.
Aspectos sobre los cuales, pese a que no son de su entera responsabilidad, la disciplinable como titular del despacho, si debió tener conocimiento de la causa de aquellas situaciones, porque fueron desplegadas de forma reiterativa por su secretaria judicial y tales anomalías suponen un menoscabo en la prestación del servicio a la administración de justicia, sin que como lo anotara el a quo la ex funcionaria investigada compulsara copias de aquellas circunstancias o emprendiera medidas correctivas.
Lo anterior, no significa que el marco fáctico a investigar se torne distinto como lo alude el recurrente, pues la conclusión a la que ultimó la primera instancia en el fallo condenatorio cuando itera “(…) Pese a que la gestión de la disciplinable durante los periodos de mora investigados, no fue completamente nula, lo que se cuestiona es la falta de eficiencia y de conducción adecuada del despacho en punto a la revisión y sustanciación de uno de los incidentes de desacato a su cargo o la delegación de funciones para estos efectos…”. Incorpora el reproche disciplinario inicial, sin que se acuse a la disciplinada de hechos distintos a los que fueron objeto de investigación, pues como resultado de las irregularidades imputadas por el a quo en el pliego de cargos, se colige aquella falencia por parte de la ex juez disciplinada en el manejo de su planta de personal, lo cual como se acabó de anotar quedo en evidencia, sin que tal consideración pueda suponer el juzgamiento de aspectos fácticos diferentes, per se, la decisión objeto de este pronunciamiento contrario a lo indicado por el recurrente guarda total armonía y congruencia con el pliego de cargos, auto medular de esta investigación que expone argumentos interpretativos del plexo probatorio símiles a la sentencia condenatoria.
Y finalmente, esbozó:
Como corolario de lo anterior, la defensa deja entrever que el fallo condenatorio de primera instancia se encuentra desprovisto de un análisis de culpabilidad, lo cual a juicio de esta Superioridad no es cierto, en razón a que se argumentó el grado de responsabilidad de la Juez investigada, quien incursionó en la falta enrostrada a título de culpa grave, por cuanto la conducta corresponde a una falta de diligencia y no se evidencia en el actuar de la funcionaria investigada una intención consciente y voluntaria encaminada a quebrantar el orden jurídico vigente o a perjudicar a la administración de justicia pese a que se observa de forma evidente una afectación palpable a la prestación correcta y normal del incidente de desacato por más de un año, sin que se hubiese adoptado ninguna decisión de fondo dentro del mismo, al haberse declarado la nulidad de lo actuado, en sede de consulta.
Es decir, contrario a lo argüido por la exfuncionaria, el reproche disciplinario se efectuó con estribo en las normas aplicables al caso y los hechos probados en el proceso, así como en un análisis detallado de las circunstancias que alegó para justificar la mora en decidir las diligencias impulsadas por Navia Ortiz.
Ahora, es cierto que la Magistratura convocada no se refirió a los aspectos relacionados con «el promedio de la producción, la carga laboral, el personal a cargo y el número de audiencias programadas», pero no lo hizo caprichosamente, sino porque los esfuerzos de la accionante al apelar el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño se concentraron en desvirtuar su responsabilidad por la falta de los funcionarios que la reemplazaron y de la Secretaria del Juzgado, mas no en ese específico tópico.
Con todo, lo cierto es que sí fueron evaluados por la primera instancia, dado que en el aparte «[n]inguno de los periodos de mora imputados en el pliego de cargos se encuentra justificados» se dedicó a explicar por qué esos eventos no le impidieron atender en un tiempo razonable la súplica de Nevia Ortiz.
Nótese que el Consejo Seccional, luego de resaltar, entre otras cosas, que: i) el incidente fue incoado el 1° de julio de 2014, ii) el 14 de agosto de 2014, la servidora que reemplazó a la disciplinada ordenó la apertura formal de la articulación (Hilda Isabel Chamorro Morales), iii) el 1° de octubre siguiente la actora anuló la actuación, iv) el 7 del mismo mes y año requirió a la Directora de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, iv) hasta el 14 de enero de 2015 dictó auto de «apertura formal del incidente», v) el 27 de mayo citó a declarar a la accionante, y vi) el 18 de agosto de 2015 resolvió el incidente, acotó:
Frente a la primera transgresión al término para fallar el incidente de desacato, que terminó con la declaratoria de nulidad de lo actuado – el 1 de octubre de 2014 -, si bien se argumentó que tal nulidad obedeció a que el incidente no se abrió en contra de persona determinada, lo cierto es que dicha decisión no se profirió en término, sino cuando éste ya se había superado.
Frente a la segunda transgresión del término para decidir el incidente de desacato, la demora no se debió a la necesidad de una prueba, pues la declaración de la accionante se decretó y recibió por fuera del término para fallarlo y, una vez recibida, tuvieron que pasar casi tres meses, para que la disciplinable finalmente lo resolviera el 18 de agosto de 2015.
No existe una justificación objetiva ni razonable para la demora en la práctica de la prueba, lo anterior por cuanto a pesar de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, se encontraba conformado solamente por tres personas: Juez, Secretario y Escribiente, lo cierto es que durante los periodos de mora investigados, la disciplinable solamente tuvo once (11) incidentes de desacato a su cargo y una carga de procesos muy baja, pues en promedio, por trimestre, manejó 163,4 asuntos.
Así las cosas, aunque se observa que entre el último trimestre de 2014 y el primer trimestre de 2015, la gestión de la disciplinable fue efectiva, pues de 244 asuntos se bajó el inventario a 126 asuntos, lo cierto es que ésta, no justifica per se, el abandono de la sustanciación del incidente de desacato número 2014-041, cuando la cantidad de incidentes de desacato – se itera, 11 – permitía que se controlaran los términos y se adelantaran las gestiones pertinentes con plena observancia de aquellos.
Desde esta óptica, observa la Sala que en el caso concreto no se está frente a un escenario de congestión judicial, que impidiese la sustanciación continua y permanente de los expedientes.
Pese a que la gestión de la disciplinable durante los periodos de mora investigados, no fue completamente nula, lo que se cuestiona es la falta de eficiencia y de conducción adecuada del despacho en punto a la revisión y sustanciación de uno de los incidentes de desacato a su cargo o la delegación de funciones para estos efectos, más aun teniendo en cuenta que el referido incidente se propuso el 1 de julio de 2014 , y fue finalmente decidido por la funcionaria investigada el 18 de agosto de 2015 (destaca ahora la Sala, págs. 19 y 20 de la sentencia de primera instancia).
No existe, entonces, las falencias denunciadas por la profesional Paula Acosta. Cosa distinta es que discrepe de esa hermenéutica, lo que no habilita la intromisión constitucional, pues como lo ha reiterado la Sala «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados (…)»; y, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC13499-2018).
En lo que atañe a la prescripción de la acción disciplinaria, si la impulsora consideraba que era un tópico que debía abordar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura debió proponerla antes de que fallara la causa a fin de provocar un pronunciamiento al respecto. Como no lo hizo, no puede pretender que, a través de este camino, residual y excepcional, se analice si esa figura era o no procedente.
2. Así las cosas, y comoquiera que la guarda implorada frente a «la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 11 de mayo de 2018, mediante la cual se formuló pliego de cargos» carece de inmediatez, y la sanción disciplinaria que se impuso a la promotora no es descabellada o arbitraria, se desestimarán sus anhelos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Paula Ximena Granja Acosta.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Lo anterior, porque al momento de la expedición de la sanción la actora ya no fungía como Juez Primera Civil del Circuito de Tumaco.
3 Desde esa data -30 nov. 2020- hasta la formulación de la acción de tutela, en mayo 31 de 2021 (lunes), se cumplen los seis meses dentro de los cuales podía intentarse el amparo, pues si bien los 6 meses conforme al calendario se completaban el 30 de mayo (domingo), como ese día correspondió a un domingo, esto es, a un día inhábil, el plazo se extendió hasta el día siguiente, lunes. Sobre el particular, el inciso 7° del artículo 118 del Código General del Proceso contempla: “[c]uando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si éste no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”.