Asistente Jurídico Inteligente
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STC6792-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6792-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00315-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación formulada respecto a la sentencia dictada el 4 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Penal en la salvaguarda promovida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado frente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con ocasión de la acción de tutela incoada por Nilson Estupiñán Arboleda contra la Presidencia de la República y otros, radicada bajo el nº 2021-00007.
1. ANTECEDENTES
1. La entidad impulsora exige la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito genitor y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:
Nilson Estupiñán Arboleda, en representación de la Red de Derechos Humanos del Pacífico Nariñense -REDHPANA-, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, por la presunta vulneración de sus derechos a la “consulta previa”, vida, integridad personal, salud, mínimo vital, debido proceso y paz.
El conocimiento de dicho asunto correspondió a la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien, mediante auto de 13 de enero de 2021 admitió el auxilio y decretó como medida provisional suspender los efectos de la Resolución 0001 de 10 de marzo de 2020, proferida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior.
El 15 de enero postrero, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se pronunció sobre el amparo y solicitó el levantamiento de la medida provisional dispuesta, en virtud de lo estipulado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
En proveído de 18 de enero de 2021, la falladora cognoscente declaró la improcedencia del levantamiento de la medida, tras argumentar:
“(…) Para el efecto es indispensable aclarar que conforme a los términos de la solicitud de levantamiento de la medida provisional, constituye en su contenido material una impugnación del auto que la decretó, lo cual no resulta procedente en el procedimiento que se sigue en el trámite constitucional, como así se establece en el art. 7 del Decreto 2591 de 1991, que regula lo concerniente a las medidas provisionales, y que en ninguno de sus apartes incluye la procedencia de recursos en contra del auto que las resuelve, como tampoco el decreto en general lo establece para alguna otra decisión de trámite, pues únicamente se habilita el recurso de impugnación contra el fallo emitido en primera instancia, y el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional en caso de no ser seleccionado el asunto para revisión”.
“Por lo anterior, no es factible en este momento resolver la solicitud de levantamiento de la medida provisional decretada, como quiera que la misma es una determinación transitoria hasta tanto se resuelva de manera definitiva la presente acción constitucional de manera colegiada en el término previsto por la ley (…)”.
El 20 de enero ulterior, la magistrada fustigada, en aplicación a lo estipulado en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 20151, se separó del conocimiento de la acción constitucional y la remitió al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto; sin embargo, dicho estrado, el día 25 siguiente, resolvió repeler tal competencia, al considerar no cumplida la triple identidad de sujeto pasivo, causa y objeto que exige el aludido precepto, entre la tutela enviada y la conocida en su momento por ese despacho.
El 28 de enero postrero, la autoridad aquí querellada propuso un “aparente conflicto negativo de competencia”; en consecuencia, envió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para dirimir el asunto.
Frente a esa determinación, la Agencia promotora interpuso recurso de reposición e insistió en el levantamiento de la medida provisional decretada, aduciendo la inexistencia de riesgos constitutivos de amenaza contra las prerrogativas de los allá accionantes.
Ante la ausencia de respuesta, el 5 de febrero de 2021, la entidad actora reiteró su petición; no obstante, mediante auto de la misma data, la magistratura conculcada informó la imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo exigido, dado que su competencia se encontraba suspendida, por cuanto las actuaciones habían sido enviadas al Consejo Superior de la Judicatura.
En sentir de la entidad querellante, la autoridad enjuiciada lesionó sus prerrogativas fundamentales al: (i) proponer un inexistente conflicto negativo de competencia, (ii) no desatar el recurso de reposición interpuesto y (iii) no resolver la solicitud de levantamiento de la medida provisional.
3. Pide, en concreto, ordenar al despacho de la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno, integrante de la Sala Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Pasto, que, de manera inmediata, reasuma el conocimiento de la acción de tutela nº 2021-00007, desistiendo del trámite de conflicto de competencia y, en su lugar, profiera sentencia.
En adición, solicita disponer que la Procuraduría General de la Nación ejerza una vigilancia especial sobre el trámite de la salvaguarda cuestionada.
1. Respuesta de los accionados y vinculados2
1. La juzgadora acusada, tras reseñar las actuaciones adelantadas en el resguardo objeto de censura, defendió su proceder e indicó que, ante la divergencia de criterios entre autoridades judiciales, necesariamente debe ser un tercero quien dirima la disputa, determinando así cuál es la encargada de definir el asunto objeto de estudio, escenario jurídico que no resulta extraño a cualquier trámite, incluyendo el de tutela.
En adición, informó que el 22 de febrero de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó que el 19 de febrero, remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que ese órgano sea el encargado de dirimir el conflicto suscitado entre jurisdicciones.
2. Nilson Estupiñan Arboleda, representante legal de la REDHPANA, organización constituida por Consejos Comunitarios y Resguardos indígenas del Pacifico Nariñense promotor de la acción de tutela aquí reprochada, deprecó la improsperidad del auxilio impetrado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, al no cumplir el presupuesto de subsidiariedad.
De otra parte, precisó que el proceder de la magistrada confutada respecto al planteamiento del conflicto de competencia es lógico y coherente, contrario a las aseveraciones de la entidad aquí actora; además consideró que la medida provisional decretada no constituye un perjuicio irremediable frente a los intereses de la Nación, al contrario, representa la única posibilidad de justicia, ante el incumplimiento del Gobierno de los acuerdos de sustitución voluntaria de cultivos ilícitos.
Por último, solicitó exhortar a la Agencia Nacional de Defensa a fin de “respetar el principio de separación de poderes, el de independencia judicial y a no ejercer presiones en contra de la administración de justicia, con la finalidad de retomar las aspersiones aéreas con glifosato”.
3. La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social indicó que la judicatura fustigada lesionó las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, al no continuar con la resolución del asunto y proponer un conflicto de competencia “dejando en el limbo una actividad lícita como la que ejecuta el estado Colombiano en la lucha contra los cultivos ilícitos”.
4. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto reseñó las actuaciones surtidas al interior de la tutela nº 2021-0007 y aseveró que comunicó a todas las partes cada una de las determinaciones adoptadas por el despacho de la Magistrada querellada.
5. El apoderado de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- coadyuvó las pretensiones incoadas en la presente salvaguarda, tras considerar quebrantadas las garantías, por parte de la colegiatura fustigada, al no haber emitido un fallo en el término improrrogable y perentorio establecido en el Decreto 2591 de 1991, además de la conducta omisiva al no resolver el recurso de reposición impetrado por la entidad actora.
6. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Nariño, acotó que, a su juicio, el proceder de la falladora convocada no era arbitrario ni vulnerador de derecho fundamental alguno.
7. El Director de Política de Drogas y Actividades Relacionadas y Secretario Técnico del Consejo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia solicitó su desvinculación, por cuanto no ha proferido ninguna decisión ni ha incurrido en omisión alguna relacionada con la reanudación o no del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos.
8. La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, tras relatar los antecedentes de la tutela, anotó que la autoridad accionada, al superar el término contemplado en el Decreto 2591 de 1991, ocasionó una mora judicial por irrazonabiidad del plazo e injustificación de la tardanza en la definición del asunto. Asimismo, solicitó acceder a las pretensiones de la entidad impulsora.
9. El Director de Asuntos Legales de Ministerio de Defensa, coadyuvó la petición del auxilio aquí presentado, aduciendo que las decisiones emitidas por la querellada han conducido a la dilación de la salvaguarda, impidiendo proseguir con la actuación administrativa por parte de la Policía Nacional en la lucha contra las drogas.
10. La Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional deprecó el amparo de los derechos implorados, ante la dilación infundada en la definición de la tutela en cuestión, por parte de la Sala Penal accionada, desconociendo los principios de celeridad y sumariedad propios de este tipo de acciones.
11. La Procuradora Ambiental y Agraria para el Valle del Cauca suplicó su desvinculación, por cuanto los hechos expuestos en el escrito introductor no son responsabilidad de esa autoridad.
13. El Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que corresponde a la Corte Constitucional dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones, por lo cual informó que, mediante oficio SJRYGG 3497 de 19 de febrero de 2021, remitió las actuaciones de la salvaguarda objeto de censura ante dicho órgano.
14. El Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, remitió el expediente digital contentivo de la acción de tutela radicada bajo el nº 2020-00051, en la cual se pretendió, por parte de la Sala Penal acusada, la acumulación de la salvaguarda nº 2021-00007.
1.2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional declaró la improcedencia de la protección invocada, tras considerar:
“(…) De las respuestas allegadas al expediente, se advierte que efectivamente al evidenciar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la remisión que le hiciera la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Pasto, de un presunto conflicto de competencia procedió a enviarlo el 19 de febrero de 2021, a fin de que sea la Corte Constitucional la Corporación que examine y resuelva lo propuesto por la Sala accionada”.
“En atención a tal eventualidad, podemos concluir que si bien la acción de tutela excepcionalmente es procedente frente a actuaciones irregularidades surtidas por el juez en otros trámites constitucionales antes de la emisión de la sentencia correspondiente, en este caso no podría la Sala entrar a resolver el problema jurídico planteado frente a la conducta de la Magistrada accionada, en remitir el expediente de tutela frente a un aparente conflicto de competencia, en tanto que ahora es la Corte Constitucional quien deberá resolver el planteamiento hecho por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y decidir si es esa Corporación quien deberá resolver o no la tutela y si realmente, se está frente a un conflicto o no de competencia negativa entre jurisdicciones (…).
Por otra parte, en lo referente al levantamiento de la medida provisional solicitada por la inicialista, determinó que, en caso de ser el tribunal fustigado el competente para continuar conociendo el trámite de la acción de tutela cuestionada, será dentro de esa actuación donde se deba elevar la inconformidad en relación a ese aspecto en particular, bien sea impugnando la sentencia de ser desfavorable a sus intereses o insistiendo en la revisión ante la Corte Constitucional, “por lo que deberá esperar el aquí demandante el resultado del mismo y no anticipar el análisis del caso a través de una acción residual”.
Con todo, el juzgador constitucional de primer grado halló pertinente exhortar a la magistrada acusada,
“(…) a fin de que no incurra en actuaciones como las que se evidenciaron en el presente trámite constitucional, al remitir un conflicto negativo de competencia en tutela a una autoridad diferente a la competente, pues con ello ocasionó una tardanza desafortunada que en estos escenarios debe evitarse, máxime cuando se trata de garantizar derechos fundamentales de una de las partes (…)”.
1.3. La impugnación
Fue promovida por la entidad accionante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito genitor.
En adición, manifestó:
“(…) [C]on esta impugnación, lo que se pretende es que el juez de 2ª instancia corrija el yerro en el que incurrió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas 1 y simple y llanamente le ordene al Tribunal Superior de Pasto – Sala Penal que, en su sabiduría, resuelva la acción de tutela que ha ocasionado la paralización del trámite que se debe adelantar para que el Consejo Nacional de Estupefacientes tome alguna decisión en relación con el programa de erradicación de cultivos ilícitos a través del mecanismo de aspersión aérea con glifosato (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En lo atinente a este específico tema, la Sala ha señalado:
“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”3.
2. Con todo, se resalta, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó:
“(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.
“(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.
“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)”.
“(…) 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (…)”.
“(…) 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.
3. Delanteramente, se observa que en el caso, se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales la Agencia Nacional de Defensa endilgó la presunta vulneración de sus prerrogativas superlativas, pues su queja se fundó en la falta de definición oportuna de la acción de tutela radicada bajo el nº 2021-00007, tramitada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto; no obstante, revisado el “sistema de consulta de procesos” de la rama judicial, se evidencia que, luego de ser definido el conflicto de competencia suscitado, la colegiatura fustigada, el 20 de mayo de 2021, profirió sentencia de primera instancia.
Bajo ese horizonte, administrar justicia constitucional sobre ese aspecto, se torna inane.
Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”4.
4. Al margen de lo anterior, se mantendrá la orden de exhortación efectuada por el a quo constitucional a la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno, pues le corresponde abstenerse, en lo sucesivo, de generar actuaciones que generen dilación o desconocimiento de la prelación de términos en trámites como el cuestionado.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas”.
2 De lo referido por la Sala de Casación Penal en el fallo de primera instancia.
3 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.
4 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308.