STC6792 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6792-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC6792-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-00315-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación formulada respecto a la sentencia dictada el 4  de marzo de 2021, por la Sala de Casación Penal en la  salvaguarda promovida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado frente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, con ocasión de la acción de tutela  incoada por Nilson Estupiñán Arboleda contra la  Presidencia de la República y otros, radicada bajo el nº  2021-00007.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  entidad impulsora exige la protección de las prerrogativas  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.  

2.        De  la lectura del escrito genitor y la revisión de las probanzas  adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente  salvaguarda los descritos a continuación:  

Nilson  Estupiñán Arboleda, en representación de la Red  de Derechos Humanos del Pacífico Nariñense                         -REDHPANA-, interpuso acción de tutela contra la  Presidencia de la República, la Dirección de Consulta  Previa del Ministerio del Interior, la Dirección de  Antinarcóticos de la Policía Nacional y la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, por la presunta vulneración  de sus derechos a la “consulta  previa”,  vida, integridad personal, salud, mínimo vital, debido proceso  y paz.  

El  conocimiento de dicho asunto correspondió a la Magistrada  Blanca Lidia Arellano Moreno, integrante de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien, mediante  auto de 13 de enero de 2021 admitió el auxilio y decretó  como medida provisional suspender los efectos de la Resolución  0001 de 10 de marzo de 2020, proferida por la Dirección de  Consulta Previa del Ministerio del Interior.  

El  15 de enero postrero, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado se pronunció sobre el amparo y solicitó el  levantamiento de la medida provisional dispuesta, en virtud de lo  estipulado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.  

En  proveído de 18 de enero de 2021, la falladora cognoscente  declaró la improcedencia del levantamiento de la medida, tras  argumentar:  

“(…)   Para  el efecto es indispensable aclarar que conforme a los términos  de la solicitud de levantamiento de la medida provisional, constituye  en su contenido material una impugnación del auto que la  decretó, lo cual no resulta procedente en el procedimiento que  se sigue en el trámite constitucional, como así se  establece en el art. 7 del Decreto 2591 de 1991, que regula lo  concerniente a las medidas provisionales, y que en ninguno de sus  apartes incluye la procedencia de recursos en contra del auto que las  resuelve, como tampoco el decreto en general lo establece para alguna  otra decisión de trámite, pues únicamente se  habilita el recurso de impugnación contra el fallo emitido en  primera instancia, y el mecanismo de insistencia ante la Corte  Constitucional en caso de no ser seleccionado el asunto para  revisión”.  

“Por  lo anterior, no es factible en este momento resolver la solicitud de  levantamiento de la medida provisional decretada, como quiera que la  misma es una determinación transitoria hasta tanto se resuelva  de manera definitiva la presente acción constitucional de  manera colegiada en el término previsto por la ley  (…)”.  

El  20 de enero ulterior, la magistrada fustigada, en aplicación a  lo estipulado en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de  20151,  se separó del conocimiento de la acción constitucional  y la remitió al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto; sin  embargo, dicho estrado, el día 25 siguiente, resolvió  repeler tal competencia, al considerar no cumplida la triple  identidad de sujeto pasivo, causa y objeto que exige el aludido  precepto, entre la tutela enviada y la conocida en su momento por ese  despacho.  

El  28 de enero postrero, la autoridad aquí querellada propuso un  “aparente  conflicto negativo de competencia”;  en consecuencia, envió el expediente a la Sala Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, para dirimir el asunto.  

Frente  a esa determinación, la Agencia promotora interpuso recurso de  reposición e insistió en el levantamiento de la medida  provisional decretada, aduciendo la inexistencia de riesgos  constitutivos de amenaza contra las prerrogativas de los allá  accionantes.  

Ante  la ausencia de respuesta, el 5 de febrero de 2021, la entidad actora  reiteró su petición; no obstante, mediante auto de la  misma data, la magistratura conculcada informó la  imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo exigido,  dado que su competencia se encontraba suspendida, por cuanto las  actuaciones habían sido enviadas al Consejo Superior de la  Judicatura.  

En  sentir de la entidad querellante, la autoridad enjuiciada lesionó  sus prerrogativas fundamentales al: (i) proponer un inexistente  conflicto negativo de competencia, (ii) no desatar el recurso de  reposición interpuesto y (iii) no resolver la solicitud de  levantamiento de la medida provisional.  

3.        Pide,  en concreto, ordenar al despacho de la Magistrada Blanca Lidia  Arellano Moreno, integrante de la Sala Penal del Tribunal superior  del Distrito Judicial de Pasto, que, de manera inmediata, reasuma el  conocimiento de la acción de tutela nº 2021-00007,  desistiendo del trámite de conflicto de competencia y, en su  lugar, profiera sentencia.  

En  adición,  solicita disponer que la Procuraduría General de la Nación  ejerza una vigilancia especial sobre el trámite de la  salvaguarda cuestionada.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados2    

1.        La  juzgadora acusada, tras reseñar las actuaciones adelantadas en  el resguardo objeto de censura, defendió su proceder e indicó  que, ante la divergencia de criterios entre autoridades judiciales,  necesariamente debe ser un tercero quien dirima la disputa,  determinando así cuál es la encargada de definir el  asunto objeto de estudio, escenario jurídico que no resulta  extraño a cualquier trámite, incluyendo el de tutela.  

En  adición, informó que  el 22 de febrero de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, comunicó que el 19 de  febrero, remitió el expediente a la Corte Constitucional, para  que ese órgano sea el encargado de dirimir el conflicto  suscitado entre jurisdicciones.  

2.        Nilson  Estupiñan Arboleda, representante legal de la REDHPANA,  organización constituida por Consejos Comunitarios y  Resguardos indígenas del Pacifico Nariñense promotor de  la acción de tutela aquí reprochada, deprecó la  improsperidad del auxilio impetrado contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto, al no cumplir el presupuesto de subsidiariedad.  

De  otra parte, precisó que el proceder de la magistrada confutada  respecto al planteamiento  del conflicto de competencia es lógico y coherente, contrario  a las aseveraciones de la entidad aquí actora; además  consideró que la medida provisional decretada no constituye un  perjuicio irremediable frente a los intereses de la Nación, al  contrario, representa la única posibilidad de justicia, ante  el incumplimiento del Gobierno de los acuerdos de sustitución  voluntaria de cultivos ilícitos.  

Por  último, solicitó exhortar a la Agencia Nacional de  Defensa a fin de “respetar  el principio de separación de poderes, el de independencia  judicial y a no ejercer presiones en contra de la administración  de justicia, con la finalidad de retomar las aspersiones aéreas  con glifosato”.  

3.        La  Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección  Social indicó que la judicatura fustigada lesionó las  prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y  contradicción, al no continuar con la resolución del  asunto y proponer un conflicto de competencia “dejando  en el limbo una actividad lícita como la que ejecuta el estado  Colombiano en la lucha contra los cultivos ilícitos”.  

4.        El  Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto reseñó  las actuaciones surtidas al interior de la tutela nº 2021-0007 y  aseveró  que comunicó a todas las partes cada una de las  determinaciones adoptadas por el despacho de la Magistrada  querellada.  

5.        El  apoderado de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-  coadyuvó las pretensiones incoadas en la presente salvaguarda,  tras considerar quebrantadas las garantías, por parte de la  colegiatura fustigada, al no haber emitido un fallo en el término  improrrogable y perentorio establecido en el Decreto 2591 de 1991,  además de la conducta omisiva al no resolver el recurso de  reposición impetrado por la entidad actora.  

6.        La  Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de  Nariño, acotó que, a su juicio, el proceder de la  falladora convocada no era arbitrario ni vulnerador de derecho  fundamental alguno.  

7.        El  Director de Política de Drogas y Actividades Relacionadas y  Secretario Técnico del Consejo Nacional de Estupefacientes del  Ministerio de Justicia solicitó su desvinculación, por  cuanto no ha proferido ninguna decisión ni ha incurrido en  omisión alguna relacionada con la reanudación o no del  Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos.  

8.        La  Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, tras  relatar los antecedentes de la tutela, anotó que la autoridad  accionada, al superar el término contemplado en el Decreto  2591 de 1991, ocasionó una mora judicial por irrazonabiidad  del plazo e injustificación de la tardanza en la definición  del asunto. Asimismo, solicitó acceder a las pretensiones de  la entidad impulsora.  

9.        El  Director de Asuntos Legales de Ministerio de Defensa, coadyuvó  la petición del auxilio aquí presentado, aduciendo que  las decisiones emitidas por la querellada han conducido a la dilación  de la salvaguarda, impidiendo proseguir con la actuación  administrativa por parte de la Policía Nacional en la lucha  contra las drogas.  

10.        La  Dirección de Antinarcóticos de la Policía  Nacional deprecó el amparo de los derechos implorados, ante la  dilación infundada en la definición de la tutela en  cuestión, por parte de la Sala Penal accionada, desconociendo  los principios de celeridad y sumariedad propios de este tipo de  acciones.  

11.        La  Procuradora Ambiental y Agraria para el Valle del Cauca suplicó  su desvinculación, por cuanto los hechos expuestos en el  escrito introductor no son responsabilidad de esa autoridad.  

13.  El Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  indicó que corresponde a la Corte Constitucional dirimir  conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes  jurisdicciones, por lo cual informó que, mediante oficio  SJRYGG 3497 de 19 de febrero de 2021, remitió las actuaciones  de la salvaguarda objeto de censura ante dicho órgano.  

14.  El Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, remitió el  expediente digital contentivo de la acción de tutela radicada  bajo el nº 2020-00051, en la cual se pretendió, por parte  de la Sala Penal acusada, la acumulación de la salvaguarda nº  2021-00007.  

1.2.  La  sentencia impugnada  

El  a  quo constitucional  declaró la improcedencia de la  protección invocada, tras considerar:  

“(…)  De  las respuestas allegadas al expediente, se advierte que efectivamente  al evidenciar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la  remisión que le hiciera la Magistrada de la Sala Penal del  Tribunal de Pasto, de un presunto conflicto de competencia procedió  a enviarlo el 19 de febrero de 2021, a fin de que sea la Corte  Constitucional la Corporación que examine y resuelva lo  propuesto por la Sala accionada”.  

“En  atención a tal eventualidad, podemos concluir que si bien la  acción de tutela excepcionalmente es procedente frente a  actuaciones irregularidades surtidas por el juez en otros trámites  constitucionales antes de la emisión de la sentencia  correspondiente, en este caso no podría la Sala entrar a  resolver el problema jurídico planteado frente a la conducta  de la Magistrada accionada, en remitir el expediente de tutela frente  a un aparente conflicto de competencia, en tanto que ahora es la  Corte Constitucional quien deberá resolver el planteamiento  hecho por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y decidir si  es esa Corporación quien deberá resolver o no la tutela  y si realmente, se está frente a un conflicto o no de  competencia negativa entre jurisdicciones  (…).  

Por  otra parte, en lo referente al levantamiento de la medida provisional  solicitada por la inicialista, determinó que, en caso de ser  el tribunal fustigado el competente para continuar conociendo el  trámite de la acción de tutela cuestionada, será  dentro de esa actuación donde se deba elevar la inconformidad  en relación a ese aspecto en particular, bien sea impugnando  la sentencia de ser desfavorable a sus intereses o insistiendo en la  revisión ante la Corte Constitucional, “por  lo que deberá esperar el aquí demandante el resultado  del mismo y no anticipar el análisis del caso a través  de una acción residual”.  

Con  todo, el juzgador constitucional de primer grado halló  pertinente exhortar a la magistrada acusada,  

“(…)  a  fin de que no incurra en actuaciones como las que se evidenciaron en  el presente trámite constitucional, al remitir un conflicto  negativo de competencia en tutela a una autoridad diferente a la  competente, pues con ello ocasionó una tardanza desafortunada  que en estos escenarios debe evitarse, máxime cuando se trata  de garantizar derechos fundamentales de una de las partes (…)”.  

1.3.  La impugnación  

Fue  promovida por la entidad accionante, con argumentos análogos a  los expuestos en el escrito genitor.  

En  adición, manifestó:  

“(…)  [C]on  esta impugnación, lo que se pretende es que el juez de 2ª  instancia corrija el yerro en el que incurrió la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Decisión de Tutelas 1 y simple y llanamente le ordene al  Tribunal Superior de Pasto – Sala Penal que, en su sabiduría,  resuelva la acción de tutela que ha ocasionado la paralización  del trámite que se debe adelantar para que el Consejo Nacional  de Estupefacientes tome alguna decisión en relación con  el programa de erradicación de cultivos ilícitos a  través del mecanismo de aspersión aérea con  glifosato  (…)”.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.        Desde  la génesis de la acción de tutela, certera y  uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia  del Estado democrático, esta Sala ha advertido la  improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del  mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su  ejecución o su control constitucional.  

Las  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.  

En  lo atinente a  este específico tema, la Sala ha señalado:  

“(…)  el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo (…)”3.  

2.        Con  todo, se resalta, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de  auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en  la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan  actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido  proceso.  

Así,  en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional  acotó:  

“(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.  

“(…)  4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.  

“(…)  4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación (…)”.  

“(…)  4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión (…)”.  

“(…)  4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.  

3.        Delanteramente,  se observa que en el caso,  se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales la  Agencia Nacional de Defensa endilgó  la presunta vulneración de sus prerrogativas superlativas,  pues su queja se fundó en la falta de definición  oportuna de  la acción de tutela radicada bajo el nº 2021-00007,  tramitada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto; no  obstante, revisado el “sistema  de consulta de procesos”  de la rama judicial, se evidencia que, luego de ser definido el  conflicto de competencia suscitado, la colegiatura fustigada, el 20  de mayo de 2021, profirió sentencia de primera instancia.  

Bajo  ese horizonte, administrar  justicia constitucional sobre ese aspecto, se torna inane.  

Sobre  la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)”.  

“(…)  El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”4.  

4.        Al  margen de lo anterior, se mantendrá la orden de exhortación  efectuada por el a  quo  constitucional a la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno, pues le  corresponde abstenerse, en lo sucesivo, de generar actuaciones que  generen dilación o desconocimiento de la prelación de  términos en trámites como el cuestionado.  

5.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.  De  acuerdo a lo discurrido, se  ratificará  el  fallo  de primer grado.  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo  expuesto en precedencia.  

SEGUNDO:  Comuníquese,  mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en  esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          “ARTÍCULO          2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de          tutela que persigan la protección de los mismos derechos          fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y          misma acción u omisión de una autoridad pública          o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial          que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en          primer lugar el conocimiento de la primera de ellas”.  

2                    De lo referido por la Sala de Casación Penal en el fallo de          primera instancia.  

3          CSJ. STC de          22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.  

4          CSJ STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

5          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párs. 278 a 308.  

      

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