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STC6793-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6793-2021
Radicación n.º 76111-22-13-000-2021-00072-01
(Aprobado en Sala de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de «X» el 4 de mayo de 2021, dentro de la tutela promovida por «A» contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de «B», trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio y en representación de la menor de edad «B», reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor, se desprende que su inconformidad radica en que, mediante sentencia N°XXX de XX de mayo de 2010, se aprobó acuerdo conciliatorio en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico (rad. XXXX-XXXXX-XX), en el cual «C» se obligó a suministrar cuota alimentaria equivalente al 20% de su salario y prestaciones sociales a favor de la menor.
3. En consecuencia, solicitó, «ordenarle a la accionada que se sirva hacer entrega inmediata de los títulos o depósito judicial (…). Pido al despacho que se condene al despacho judicial accionado el reconocimiento de los intereses de mora respecto a las sumas liquidas de dinero consignadas a órdenes del Banco Agrario de Colombia, con domicilio social en esta ciudad». Además, «Compulsar copias al consejo superior de la judicatura para la respectiva investigación disciplinaria en contra de la funcionaria.».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuraduría Regional de XXX advierte improcedente acoger las suplicas de la demanda, al considerar que, «está ausente el requisito general de procedibilidad del agotamiento de los medios ordinarios.»
2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (XXX), solicitó su desvinculación, y señalo que, «Basta con revisar las pretensiones de la acción de tutela, para evidenciar que lo que busca en sí la accionante con esta acción constitucional, es propio de otras acciones judiciales y NO de la acción de tutela.»
3. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de XXX se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que, «se surtió la actuación que correspondía a su competencia, con observancia a las garantías procesales, sustanciales y de todo orden, que le asisten a las partes, especialmente a la menor involucrada.», además agregó que, «Frente a las pretensiones es claro que este despacho judicial no ha actuado en manera arbitraria, ni menos aún ha amenazado y/o vulnerado derechos fundamentales a la accionante «B».»
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró la improcedencia del amparo por ausencia de vulneración, toda vez que, previo al trámite de tutela el juzgado ofició a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para procurar la continuidad de los descuentos de la cuota alimentaria acordada, así como también, advirtió la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto que, el despacho entregó los títulos judiciales en el curso de la presente acción constitucional e instó a la accionante a que, «adelante las gestiones judiciales pertinentes, ante la autoridad competente, para reclamar las cuotas alimentarias presuntamente incumplidas y los intereses moratorios a que haya lugar.».
IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó, sobre la decisión de primera instancia que, «considero factible revocarla, con el objeto que se siente jurisprudencia y doctrina por violación de los DERECHOS HUMANOS en virtud que los derechos de los niños PREVALECEN SOBRE LOS DEMÁS, debe ser CENSURADA, emite la autorización en el desarrollo o trámite de la acción constitucional, debió hacerlo antes de haber incoado la demanda de acción de tutela, quedando a mi criterio iniciar la acción ejecutiva o el incidente en contra del pagador conforme al acervo probatorio, no acepto la figura jurídica de hecho superado.»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las circunstancias narradas en el escrito introductor involucran una trasgresión de las garantías constitucionales allí invocadas que, por lo mismo, amerite la injerencia del juez de tutela.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. El caso concreto
3.1. De la ausencia de vulneración
En el asunto que se revisa, la quejosa afirmó que la autoridad tutelada desatendió la solicitud formulada en el mes de julio de 2020, al no efectuar el requerimiento a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (XXXX) con la finalidad de que se continuara con los descuentos de la cuota alimentaria acordada, en razón a que, al progenitor de la menor, le fue reconocida la asignación de retiro como soldado profesional del Ejército Nacional y desde enero de 2020 hasta enero de 2021, ha incumplido con el acuerdo conciliatorio aprobado en la providencia mencionada.
No obstante, de acuerdo con la respuesta ofrecida por la autoridad querellada en el traslado, acreditó que mediante el auto n°. XXX del 10 de septiembre de 2020» dispuso librar oficio al pagador de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a fin de dar estricto cumplimiento a la orden emanada en la misma instancia a través de oficio n°. XXX de 18 de mayo de 2010, decisión que fue notificada a la XXX, entidad que, desde septiembre de 2020 procedió a aplicar el descuento. En consecuencia, se advierte que previamente a la formulación del presente mecanismo constitucional -22 de abril de 2021- el juzgado convocado decidió de fondo dicha solicitud, lo que hace improcedente el amparo por ausencia de vulneración.
3.2 De la carencia actual de objeto.
Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, pierde sustento el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de la tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
Al respecto la Corte ha sostenido que:
«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
En el presente asunto, la tutelante aseguró que la autoridad judicial accionada no ha procedido con la entrega de los depósitos judiciales, sin embargo, el despacho cuestionado el 23 de abril de 2021, emitió la orden de pago de los títulos judiciales consignados por la XXX en el Banco Agrario de Colombia por concepto de cuotas alimentarias, los cuales fueron cobrados por la accionante; hecho sobre el cual reposa constancia en el expediente.
Así las cosas, quedó claro que, en el transcurso de la primera instancia el juzgado accionado emitió la decisión echada de menos, por lo que el requerimiento de la gestora de la súplica fue atendido por la oficina judicial encausada, lo que significa que la transgresión aducida fue superada.
Finalmente, si la accionante considera que la autoridad judicial convocada actuó de manera arbitraria o irregular, le ocasionó perjuicios, o cometió conductas penal o disciplinariamente reprobables, está facultada para impetrar directamente las respectivas denuncias o quejas ante las autoridades correspondientes.
En relación con dicho punto, esta Colegiatura ha expuesto que:
«(…) [E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)» (CSJ STC13871-2016, STC14669-2016 y STC13994-2017).
4. Conclusión.
Al no existir una conculcación actual del derecho fundamental invocado, de acuerdo a lo decantado en la actuación, la tutela deviene improcedente y por ello, se ratificará el fallo examinado que negó el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA