AC 2126 2021

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AC2126-2021 (2021-01630-00)

        

AC2126-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-01630-00  

Bogotá, D.  C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero  Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar (Bolívar)  y Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.        La Agencia  Nacional de Infraestructura –ANI- demandó a Fernando  Varela Bustos, a Griselda Enith Restan Anaya y a «la  EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS EN COLOMBIA, en virtud al reporte del  señor FERNANDO VARELA BUSTOS en la lista OFAC – Office Of  Foreing Assets Control (Oficina de Control de Activos Extranjeros) de  conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley  1882 de 2018; el anterior en calidad de Litisconsorcio Necesario»,  con el fin de que se decretara «por  motivos de utilidad pública o de interés social»,  la expropiación y, por consiguiente, la «transferencia  forzosa»  de  «tres  zonas de terreno» equivalentes  a «359,78  M2»  y que hacen parte del predio rural de mayor extensión  denominado ‘El Ceibal’, situado en el municipio de San  Juan Nepomuceno (Bolívar) e identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 062-5268.  

2. En el escrito  inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces  civiles del circuito de El Carmen de Bolívar (Bolívar),  en razón a la naturaleza del asunto  y  por el «territorio  o jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto  de expropiación».  [Folio 9, archivo 01].  

3. La causa fue  repartida al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la localidad  referida, autoridad que, rehusó el conocimiento de las  diligencias y las remitió con destino a sus homólogos  de Bogotá-Reparto, en virtud de lo establecido en los  artículos 28 -numeral 10- y 29 del Código General del  Proceso, ya que la entidad accionante tiene naturaleza pública  y, por ende, debía conocer la controversia de forma  «privativa»  el  juez del domicilio de ésta; tesis que apoyó en el  pronunciamiento de la Sala AC140-2020 [archivo  12].  

4.        El extremo  activo instauró sin éxito recurso de apelación  frente a la anterior determinación, pues la Sala Civil del  Tribunal Superior de Cartagena se abstuvo de adelantar ese mecanismo  por improcedente, ordenándole al a-quo  agotar el procedimiento contemplado en el artículo 139 Ibídem,  esto es, la remisión de las diligencias con destino a la  autoridad que estimara competente.  

5.        El despacho  receptor también se negó a impartirle trámite al  pleito, al considerar que la entidad demandante había  renunciado a su «fuero  subjetivo»  con  el propósito de que prevaleciera el «fuero  territorial»  del  lugar donde se encuentra situado el bien objeto de expropiación,  de ahí que, «el  Juzgado remitente no podía despojarse del expediente sin si  quiera analizar tal situación»,  y  ante esa circunstancia, debía respetarse la elección de  la parte accionante, premisa que basó en varios precedentes de  esta Corte [archivo  23].  

6.        Planteado de  esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con  la atribución dispuesta en los artículos  139 ejusdem  y  16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de  2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  concurren dos fueros por razón de la distribución  geográfica: el real y el personal a que se contraen los  numerales séptimo y décimo del artículo 28 del  estatuto procesal.  

2.1. Conforme al  primero, en los procesos de expropiación, el juez competente  es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario habilitado es el «del  domicilio»  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

2.2. La presencia  de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la  definición de criterios que permitan fijar el juzgador  facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto  sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación  del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del  carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del  mismo (AC1172-2018,  AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019,  AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras).  

La otra tesis,  abogó por la aplicación de la regla primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (AC4272-2018,  AC4522-2018,  AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019,  AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras).  

2.3. La  providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió la  indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta  colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas  mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del  legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó  «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…) la disposición  del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este  caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la  cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.  

Tal conclusión  no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el  fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el  organismo público de la garantía de ser enjuiciado  donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada  con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación  del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es  improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ  AC4273-2018, reiterada recientemente en AC140-2020, AC800-2021,  AC795-2021 y AC792-2021).  

4. Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque el bien  raíz que pretende intervenir la convocante se sitúa en  el municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), el conocimiento  de la acción no le compete al sentenciador del circuito de ese  territorio, esto es, al Juez del Circuito de El Carmen de Bolívar  (Bolívar), porque quien acude a la jurisdicción es la  Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, «(…)  de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica  (…) adscrita al Ministerio de Transporte»3,  calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de  la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural  al del domicilio principal de dicho ente.  

La manifestación  de la actora, contenida en el escrito genitor, de optar por el juez  de la ubicación del bien, se itera, no alcanza los efectos de  la renuncia de un derecho subjetivo, porque siendo improrrogable la  regla de competencia que disciplina el asunto, ni las partes ni el  administrador de justicia tienen margen de disposición al  respecto.  

5. Por las razones  anotadas, se ordenará la remisión de la encuadernación  al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, al que le  corresponde instruir y resolver la acción incoada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá,  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de  expropiación referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite  el proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y a la parte  demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

3          Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011.  

      

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