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AC2126-2021 (2021-01630-00)
AC2126-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01630-00
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- demandó a Fernando Varela Bustos, a Griselda Enith Restan Anaya y a «la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS EN COLOMBIA, en virtud al reporte del señor FERNANDO VARELA BUSTOS en la lista OFAC – Office Of Foreing Assets Control (Oficina de Control de Activos Extranjeros) de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley 1882 de 2018; el anterior en calidad de Litisconsorcio Necesario», con el fin de que se decretara «por motivos de utilidad pública o de interés social», la expropiación y, por consiguiente, la «transferencia forzosa» de «tres zonas de terreno» equivalentes a «359,78 M2» y que hacen parte del predio rural de mayor extensión denominado ‘El Ceibal’, situado en el municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 062-5268.
2. En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces civiles del circuito de El Carmen de Bolívar (Bolívar), en razón a la naturaleza del asunto y por el «territorio o jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación». [Folio 9, archivo 01].
3. La causa fue repartida al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la localidad referida, autoridad que, rehusó el conocimiento de las diligencias y las remitió con destino a sus homólogos de Bogotá-Reparto, en virtud de lo establecido en los artículos 28 -numeral 10- y 29 del Código General del Proceso, ya que la entidad accionante tiene naturaleza pública y, por ende, debía conocer la controversia de forma «privativa» el juez del domicilio de ésta; tesis que apoyó en el pronunciamiento de la Sala AC140-2020 [archivo 12].
4. El extremo activo instauró sin éxito recurso de apelación frente a la anterior determinación, pues la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena se abstuvo de adelantar ese mecanismo por improcedente, ordenándole al a-quo agotar el procedimiento contemplado en el artículo 139 Ibídem, esto es, la remisión de las diligencias con destino a la autoridad que estimara competente.
5. El despacho receptor también se negó a impartirle trámite al pleito, al considerar que la entidad demandante había renunciado a su «fuero subjetivo» con el propósito de que prevaleciera el «fuero territorial» del lugar donde se encuentra situado el bien objeto de expropiación, de ahí que, «el Juzgado remitente no podía despojarse del expediente sin si quiera analizar tal situación», y ante esa circunstancia, debía respetarse la elección de la parte accionante, premisa que basó en varios precedentes de esta Corte [archivo 23].
6. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 ejusdem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos fueros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.
2.1. Conforme al primero, en los procesos de expropiación, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Y de acuerdo con el segundo, el funcionario habilitado es el «del domicilio» de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.
2.2. La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (AC1172-2018, AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019, AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras).
La otra tesis, abogó por la aplicación de la regla primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (AC4272-2018, AC4522-2018, AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019, AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras).
2.3. La providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de servidumbre de conducción de energía eléctrica que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
3. Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada recientemente en AC140-2020, AC800-2021, AC795-2021 y AC792-2021).
4. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque el bien raíz que pretende intervenir la convocante se sitúa en el municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), el conocimiento de la acción no le compete al sentenciador del circuito de ese territorio, esto es, al Juez del Circuito de El Carmen de Bolívar (Bolívar), porque quien acude a la jurisdicción es la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, «(…) de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica (…) adscrita al Ministerio de Transporte»3, calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural al del domicilio principal de dicho ente.
La manifestación de la actora, contenida en el escrito genitor, de optar por el juez de la ubicación del bien, se itera, no alcanza los efectos de la renuncia de un derecho subjetivo, porque siendo improrrogable la regla de competencia que disciplina el asunto, ni las partes ni el administrador de justicia tienen margen de disposición al respecto.
5. Por las razones anotadas, se ordenará la remisión de la encuadernación al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, al que le corresponde instruir y resolver la acción incoada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de expropiación referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite el proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y a la parte demandante en el juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).
3 Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011.