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ATC914-2021
ATC914-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01023-01
Sería del caso resolver la impugnación formulada por Santiago Rojas Amaya contra el fallo de 1° de junio de 2021, dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
en la salvaguarda que impetró respecto de los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal, ambos de esta capital, debido a que se advierte una irregularidad con trascendencia en el decurso.
ANTECEDENTES
1. El precursor solicitó que se impartiera trámite a las súplicas radicadas el 5 de diciembre de 2019 -recurso de reposición, excepciones previas y contestación de la demanda-, 10 de julio de 2020 y 5 de abril de 2021 -solicitud de suspensión de la audiencia de secuestro-, efectuadas ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de divisorio n° 2019-00631-00 que le instauró María del Rosario Gutiérrez.
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo por encontrar causal justificativa de la mora judicial enrostrada, ya que éste arguyó que no ha resuelto el remedio horizontal y el incidente de nulidad, debido a la pandemia que ha restringido el acceso de los empleados y al juez a la sede judicial, por lo que realizan el trabajo desde casa con expedientes digitalizados, reduciendo de manera significativa la capacidad de respuesta.
También indicó que el litigio materia de escrutinio, al igual que otros, está en turno desde el 19 de noviembre de 2020 por encontrarse en físico. Contó que sólo hasta el 1º de septiembre de ese año, con el ingreso de 2 empleados a las instalaciones del despacho, se retomó los expedientes desde marzo de la anualidad anterior, amén de recalcar que tiene a cargo más de 1.100 procesos, de ahí que el orden de entrada para decidir y la capacidad de respuesta sobrepasa la carga laboral razonable, aunque el Consejo Superior de la Judicatura ni el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, adoptan políticas de «carga laboral adecuada», máxime, cuando el «trabajo en casa se está adelantando lo que humanamente se ha podido digitalizar con un (1) sólo scaner disponible en el juzgado»
3. El actor impugnó.
CONSIDERACIONES
El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna esta clase de ritos, impone llamar a toda persona de quien se predique interés jurídico para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc.
Si así no sucede, se ha dicho que esa irregularidad configura la causa de nulidad del artículo 133, numeral 8º del Código General del Proceso, norma que establece que el proceso «es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes», disposición aplicable por remisión del cánon 4º del Decreto 306 de 1992.
Sobre el particular, la providencia ATC1181-2017, reiterada en ATC032-2021 y ATC190-2021, recordó:
(…) Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (…) por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01).
2. Pues bien, es indispensable vincular a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura, ambos de Bogotá, para posibilitar la contradicción de los hechos aducidos por el estrado convocado, puesto que resulta palmario que les «asiste interés jurídico de donde puede derivarse un provecho o un perjuicio» a raíz de la decisión que aquí se adopte.
En efecto, constatadas las piezas remitidas emerge que no se realizó ese trámite, dejando de lado a quienes también debió comunicarse la admisión de este auxilio, junto con la respuesta brindada por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en procura de garantizar su derecho a la defensa porque debe recordarse que,
[n]o obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) (ATC4548-2018).
3.- En consecuencia, será invalidada la actuación para que intervengan las personas jurídicas ignoradas y una vez agotado el plazo para contradecir, deberá dictarse nuevamente la decisión de fondo.
DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo dictado el 1° de junio de 2021 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con la finalidad de enterar de la admisión de este resguardo, junto con la respuesta brindada por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura, ambos de Bogotá, conservando validez la actuación surtida a términos del artículo 138, inciso 2° del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Corporación de origen para que reanude el procedimiento según los lineamientos indicados.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado