ATC914 2021

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ATC914-2021

        

ATC914-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01023-01  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada por Santiago Rojas  Amaya contra el fallo de 1° de junio de 2021, dictado por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá  

en la  salvaguarda que impetró respecto de los Juzgados Treinta y  Tres Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal, ambos de  esta capital, debido a que se advierte una irregularidad con  trascendencia en el decurso.  

ANTECEDENTES  

1.  El  precursor solicitó que se impartiera trámite a las  súplicas radicadas el 5 de diciembre de 2019 -recurso  de reposición, excepciones previas y contestación de la  demanda-,  10 de julio de 2020 y 5 de abril de 2021 -solicitud  de suspensión de la audiencia de secuestro-,  efectuadas ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de  Bogotá en el proceso de divisorio n° 2019-00631-00 que le  instauró María del Rosario Gutiérrez.  

2.  La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó  el amparo por encontrar causal justificativa de la mora judicial  enrostrada, ya que éste arguyó que no ha resuelto el  remedio horizontal y el incidente de nulidad, debido a la pandemia  que ha restringido el acceso de los empleados y al juez a la sede  judicial, por lo que realizan el trabajo desde casa con expedientes  digitalizados, reduciendo de manera significativa la capacidad de  respuesta.  

También  indicó que el litigio materia de escrutinio, al igual que  otros, está en turno desde el 19 de noviembre de 2020 por  encontrarse en físico. Contó que sólo hasta el  1º de septiembre de ese año, con el ingreso de 2  empleados a las instalaciones del despacho, se retomó los  expedientes desde marzo de la anualidad anterior, amén de  recalcar que tiene a cargo más de 1.100 procesos, de ahí  que el orden de entrada para decidir y la capacidad de respuesta  sobrepasa la carga laboral razonable, aunque el Consejo Superior de  la Judicatura ni el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  adoptan políticas de  «carga laboral adecuada»,  máxime, cuando el «trabajo  en casa se está adelantando lo que humanamente se ha podido  digitalizar con un (1) sólo scaner disponible en el juzgado»  

3.  El  actor impugnó.  

CONSIDERACIONES  

El  artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna esta clase  de ritos, impone llamar a toda persona de quien se predique interés  jurídico para  intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente  beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un  menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de  esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo  pertinente ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc.  

Si  así  no sucede, se ha dicho que esa irregularidad configura la causa de  nulidad del artículo 133, numeral 8º  del Código  General del Proceso, norma que establece que el proceso «es  nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8)  Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes»,  disposición aplicable por remisión  del cánon 4º  del Decreto 306 de 1992.  

Sobre  el particular, la providencia ATC1181-2017, reiterada en ATC032-2021  y ATC190-2021, recordó:  

(…)  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas en su trámite, a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben  comunicar las decisiones adoptadas en el trámite  constitucional, se comprenden los terceros determinados o  determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas  de la acción, así como a los funcionarios públicos  que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las  cuales la ley les otorga una especial protección (…)  por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad  establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código  de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado  curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó,  debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de  2012, exp. 2012-00066-01).  

2.  Pues bien, es indispensable vincular a la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial y al Consejo Seccional de  la Judicatura, ambos de Bogotá, para posibilitar la  contradicción de los hechos aducidos por el estrado convocado,  puesto que resulta palmario que les «asiste  interés jurídico de donde puede derivarse un provecho o  un perjuicio»  a raíz de la decisión que aquí se adopte.  

En  efecto, constatadas las piezas remitidas emerge que no se realizó  ese trámite, dejando de lado a quienes también debió  comunicarse la admisión de este auxilio, junto con la  respuesta brindada por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito  de Bogotá en procura de garantizar su derecho a la defensa  porque debe recordarse que,  

[n]o  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».(Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  (ATC4548-2018).  

3.-  En  consecuencia, será invalidada la actuación para que  intervengan las personas jurídicas ignoradas y una vez agotado  el plazo para contradecir, deberá dictarse nuevamente la  decisión de fondo.  

DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad del fallo  dictado el 1° de junio de 2021 proferido por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá con la finalidad de enterar de  la admisión de este resguardo,  junto con la respuesta brindada por el Juzgado Treinta y Tres Civil  del Circuito de Bogotá, a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y al Consejo  Seccional de la Judicatura, ambos de Bogotá, conservando  validez la actuación surtida a términos del artículo  138, inciso 2° del Código General del Proceso.  

SEGUNDO:  Devolver el expediente a la Corporación de origen para que  reanude el procedimiento según los lineamientos indicados.  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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