Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7127-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7127-2021
Radicación nº 68679-22-14-000-2021-00023-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 11 de mayo de 2021, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela promovida por Oscar Eduardo Arteaga Patiño contra el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, extensiva a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2017-00222-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago de 24 de octubre de 2017, proferido dentro del proceso ejecutivo de alimentos (rad. 2017-0222), dictar sentencia conforme a lo ordenado y llevar a cabo la liquidación del crédito en debida forma, esto es, mes a mes respecto de la cuota vencida y con el interés del 6% efectivo anual.
Expuso que le iniciaron proceso ejecutivo de alimentos en su contra, el cual fue tramitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra. Al revisar el proceso se encontró con una liquidación de crédito de más de $80.000.000 debido a la cantidad de intereses moratorios y corrientes que le han cobrado, cuando la obligación inicialmente solo era de $150.000 mensuales por ese concepto.
Dijo que el despacho accionado libró mandamiento de pago el 24 de octubre de 2017 por $16.950.000, en razón a las cuotas alimentarias atrasada desde el 1 de septiembre de 2006 e intereses moratorios, sin realizar un control de legalidad. Consideró que la forma en que su contraparte efectuó el cálculo es contraria a ley. Actualmente tiene a su cargo su compañera permanente y una hija menor de edad, sobreviviendo con la mitad de su pensión, de suerte que no les alcanza para la totalidad de los gastos, lo que produce la vulneración de sus derechos fundamentales.
2. El Juzgado reprochado solicitó negar el amparo pues no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, ya que la ejecución se ha surtido a partir del incumplimiento de una orden judicial. Agregó que «mediante providencia de fecha 14 de noviembre de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución, ordenando la liquidación del crédito (…) sin que el demandante hiciera oposición a la misma aprobándose por ello la misma mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2018».
3. El Tribunal desestimó el amparo solicitado por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que «se ha pretendido con la presente Acción de Tutela que se deje sin efecto el mandamiento de pago y el auto de seguir adelante la ejecución (…). Vale decir, las que fueron emitidas el 24 de octubre de 2017 y el 14 de noviembre de 2018, razón por la cual, se evidencia que el lapso transcurrido desde que fueron proferidas (…) superan con creces a los seis (6) meses». Además, «el accionante debió recurrir a los recursos ordinarios para proteger su derecho al debido proceso».
4. El promotor impugnó apoyado en que solo hasta que conoció que los descuentos iban hasta el año 2035 se preocupó y empezó a indagar y que «el daño se continúa acrecentando mes a mes». Asimismo, «es cierto que no acudí al proceso como lo dije (…) pero eso no da pie para que tanto la parte demandante como el juzgado accionado hagan y deshagan».
CONSIDERACIONES
La opugnación presentada por Oscar Eduardo Artega Patiño no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que el ruego superlativo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de los denominados inmediatez y subsidiariedad.
Revisadas en conjunto las diligencias y el escrito de tutela, se advierte que, tanto el mandamiento de pago como el auto de seguir adelante la ejecución, fueron emitidos el 24 de octubre de 2017 y el 14 de noviembre de 2018, mientras que esta acción de amparo fue radicada el día 30 de abril de 2021, lo cual denota que han transcurrido más de 3 y 2 años entre una actuación y otra.
Si bien es cierto la acción de tutela no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de ella dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta vulneración o amenaza de la prerrogativa fundamental. En relación con este requisito, esta corporación ha sostenido que se
(…) ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica”. (STC3455-2020, STC7277-2020).
Por lo expuesto, es claro que la oportunidad para hacer uso de este mecanismo ya expiró. Sobre todo, porque al revisar el escrito de tutela, no se logró vislumbrar ningún motivo que justificara la inactividad del actor en la presentación de este medio de defensa. Así, en sentencia CSJ STC283312-2021, se dijo:
“De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Además, el libelista no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar las providencias que debate ahora, como lo era la posibilidad de utilizar los medios de impugnación procedentes. De allí que no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, pues sin lugar a duda era el proceso el escenario donde debía hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy esgrime o discutir las irregularidades derivadas de la presunta inobservancia normativa que le enrostra al despacho censurado.
Lo mismo sucede respecto de su inconformismo frente a la liquidación del crédito, pues, conforme al artículo 446 del Código General del Proceso, en la oportunidad correspondiente se le debió correr traslado de aquella para que formulara «objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deb[ió] acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada». Por manera que contó con las herramientas idóneas para propugnar lo que aquí pidió y las desaprovechó.
En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que,
(…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (STC1001-2018 – Negritas ajenas al texto).
Así las cosas, comoquiera que el accionante no agotó los recursos de ley que tenía a su alcance y superó el término razonable con el que contaba para promover la acción de tutela, la Sala ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA