STC7127 2021

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STC7127-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7127-2021  

Radicación  nº 68679-22-14-000-2021-00023-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 11 de mayo de 2021, dictado  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, en la tutela promovida por Oscar Eduardo Arteaga  Patiño contra el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra,  extensiva a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo  de alimentos n° 2017-00222-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  accionante solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado a  partir del mandamiento de pago de 24 de octubre de 2017, proferido  dentro del proceso ejecutivo de alimentos (rad. 2017-0222), dictar  sentencia conforme a lo ordenado y llevar a cabo la liquidación  del crédito en debida forma, esto es, mes a mes respecto de la  cuota vencida y con el interés del 6% efectivo anual.  

Expuso  que le iniciaron proceso ejecutivo de alimentos en su contra, el cual  fue tramitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra. Al  revisar el proceso se encontró con una liquidación de  crédito de más de $80.000.000 debido a la cantidad de  intereses moratorios y corrientes que le han cobrado, cuando la  obligación inicialmente solo era de $150.000 mensuales por ese  concepto.  

Dijo  que el despacho accionado libró mandamiento de pago el 24 de  octubre de 2017 por $16.950.000, en razón a las cuotas  alimentarias atrasada desde el 1 de septiembre de 2006 e intereses  moratorios, sin realizar un control de legalidad. Consideró  que la forma en que su contraparte efectuó el cálculo  es contraria a ley. Actualmente tiene a su cargo su compañera  permanente y una hija menor de edad, sobreviviendo con la mitad de su  pensión, de suerte que no les alcanza para la totalidad de los  gastos, lo que produce la vulneración de sus derechos  fundamentales.  

2. El  Juzgado reprochado solicitó negar el amparo pues no se ha  vulnerado ningún derecho fundamental, ya que la ejecución  se ha surtido a partir del incumplimiento de una orden judicial.   Agregó que «mediante  providencia de fecha 14 de noviembre de 2018, ordenó seguir  adelante con la ejecución, ordenando la liquidación del  crédito (…) sin que el demandante hiciera oposición  a la misma aprobándose por ello la misma mediante auto de  fecha 12 de diciembre de 2018».  

3.   El Tribunal  desestimó  el amparo solicitado por no cumplir con los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez, toda vez que «se  ha pretendido con la presente Acción de Tutela que se deje sin  efecto el mandamiento de pago y el auto de seguir adelante la  ejecución (…). Vale decir, las que fueron emitidas el  24 de octubre de 2017 y el 14 de noviembre de 2018, razón por  la cual, se evidencia que el lapso transcurrido desde que fueron  proferidas (…) superan con creces a los seis (6) meses».  Además,  «el  accionante debió recurrir a los recursos ordinarios para  proteger su derecho al debido proceso».  

4.  El promotor impugnó apoyado en que solo hasta que conoció  que los descuentos iban hasta el año 2035 se preocupó y  empezó a indagar y que «el  daño se continúa acrecentando mes a mes».  Asimismo, «es  cierto que no acudí al proceso como lo dije (…) pero  eso no da pie para que tanto la parte demandante como el juzgado  accionado hagan y deshagan».  

CONSIDERACIONES  

La  opugnación presentada por Oscar Eduardo Artega Patiño  no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá  de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que  el ruego superlativo no cumple con todos los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de los  denominados inmediatez y subsidiariedad.  

Revisadas  en conjunto las diligencias y el escrito de tutela, se advierte que,  tanto el mandamiento de pago como el auto de seguir adelante la  ejecución,  fueron emitidos el 24 de octubre de 2017 y el 14 de noviembre de  2018,  mientras que esta acción de amparo fue radicada el día  30 de abril de 2021, lo cual denota que han transcurrido más  de 3 y 2 años entre una actuación y otra.  

Si  bien es cierto la acción de tutela no dispone de término  de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de ella  dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta  vulneración o amenaza de la prerrogativa fundamental. En  relación con este requisito, esta corporación ha  sostenido que se  

(…)  ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual  la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los  seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente  trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter  «inmediato» establecido en el artículo 86 de la  Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta  en un componente de incertidumbre jurídica”.  (STC3455-2020,  STC7277-2020).  

Por  lo expuesto, es claro que la oportunidad para hacer uso de este  mecanismo ya expiró. Sobre todo, porque al revisar el escrito  de tutela, no se logró vislumbrar ningún motivo que  justificara la inactividad del actor en la presentación de  este medio de defensa. Así,  en sentencia CSJ STC283312-2021, se dijo:  

“De  otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio,  pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».  

Además,  el libelista no agotó los mecanismos ordinarios de defensa  judicial que tenía a su alcance para cuestionar las  providencias que debate ahora, como lo era la posibilidad de utilizar  los medios de impugnación procedentes. De allí que no  puede servirse válidamente  de esta vía residual para solventar su incuria, apatía,  desatención o desconocimiento de la ley, pues sin lugar a duda  era el proceso  el  escenario  donde debía hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy esgrime  o discutir las irregularidades derivadas de la presunta inobservancia  normativa que le enrostra al despacho censurado.  

Lo  mismo sucede respecto de su inconformismo frente a la liquidación  del crédito, pues, conforme al artículo 446 del Código  General del Proceso, en la oportunidad correspondiente se le debió  correr traslado de aquella para que formulara «objeciones  relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deb[ió]  acompañar, so pena de rechazo, una liquidación  alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le  atribuye a la liquidación objetada».  Por manera que contó con las herramientas idóneas para  propugnar lo que aquí pidió y las desaprovechó.  

En  este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado  que,  

(…)   el  ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha  tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera  podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis  y ante el mismo funcionario,  toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional,  secundario y residual, no  tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios,  extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el  ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por  los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su  inconformidad (STC1001-2018  – Negritas ajenas al texto).  

Así  las cosas, comoquiera que el accionante no agotó los recursos  de ley que tenía a su alcance y superó el término  razonable con el que contaba para promover la acción de  tutela, la Sala ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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