STC7126 2021

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STC7126-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7126-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01735-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Enrique  Ardila Franco contra  la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el incidente de  desacato al fallo de tutela proferido en el proceso seguido bajo el  radicado n° 2020-00119.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando en su propio nombre como director de la Unidad  Administrativa Especial para la Reparación Integral a las  Víctimas – UARIV, reclama la protección de los  derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, locomoción,  buen nombre y «patrimonio»,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al resolver  el trámite incidental antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que mediante sentencia de segunda instancia  proferida por el tribunal el 31 de agosto de 2020, se tutelaron las  prerrogativas al debido proceso administrativo y de petición  de Feliz Vanegas Tafur, y como consecuencia le ordenó a la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas – UARIV, «que  en el término de tres días contados a partir de la  notificación de [esa] decisión, informe [al  accionante] el  monto y la fecha, plazo o turno probable en el que se pagará  la indemnización reconocida mediante resolución N°  04102019-42962 del 16 de septiembre de 2019».  

Que  «mediante  memorial radicado el pasado 07 de septiembre de 2020 proced[ió]  a informar sobre el oficio de no favorabilidad conforme al método  técnico de priorización aplicado al señor Feliz  Vanegas Tafur»,  no obstante, el juzgado, con auto del 11 de diciembre de la misma  anualidad, declaró que no había dado cumplimiento a la  orden y «resolvió  imponerme sanción consistente en arresto de un (01) día  y multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual»,  decisión que fue confirmada por el tribunal en sede de  consulta el 18 de diciembre de 2020.  

Que  el 18 de enero de 2021, la UARIV elevó solicitud de  inejecución de las sanciones, data en la que también le  informó al peticionario que «la  aplicación del método técnico de priorización  y el resultado del mismo, el cual determinó que NO era  procedente materializar la entrega de la medida de indemnización  ya reconocida y la imposibilidad de asignar fecha cierta de pago, por  ende, la Unidad procederá a aplicarle el método cada  año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para  el desembolso de la indemnización administrativa, que para el  caso del señor FELIZ VANEGAS TAFUR será aplicado el 30  de julio de 2021».  La petición la resolvió el juzgado de manera  desfavorable mediante proveído del 26 de enero de 2021.  

Que  al ratificarse las sanciones, los querellados incurrieron en defectos  «sustantivo,  desconocimiento del precedente constitucional [en  particular la sentencia SU-034/18],  fáctico y violación directa de la Constitución»,  porque pese a haber presentado «reiterados  informes sobre el cumplimiento del fallo de tutela, no ha sido  posible obtener el levantamiento de la sanción ni [su]  suspensión, toda vez que los despachos accionados consideran  que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo (…),  cerrando así cualquier posibilidad jurídica para que se  logre la inejecución de las medida sancionatorias,  convirtiendo la misma en un castigo por no acreditar el cumplimiento  del fallo en las condiciones informadas por los Despachos,  desatendiendo los escritos y pruebas que se han venido presentando».  

3.        Pretende,  se ordene «declarar  cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela  presentada por el señor Feliz Vanegas Tafur [y  por tanto]  que deje sin efectos la providencia del 26 de enero de 2021 la cual  negó la solicitud de inaplicación de la sanción»,  y se imponga a los accionados acatar los precedentes  jurisprudenciales «frente  a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa  acreditación [de]  las razones que imposibilitan su cumplimiento con base en la  naturaleza persuasiva del incidente de desacato».  

RESPUESTA  DE ACCIONADO  

La  Juez Cuarta de Familia de Neiva, remitió copia digitalizada  del expediente y explicó que conforme a lo dispuesto por su  superior jerárquico, procedió a ejecutar el fallo de  tutela, observando para ello «el  debido proceso y el derecho de defensa y contradicción al  demandado, dado que todo lo actuado en sede tutela e incidente de  desacato se ha notificado en debida forma»  y solicitó «se  despachen desfavorablemente las pretensiones de la presente acción  constitucional».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron las prerrogativas superiores invocadas por el accionante,  porque: (i)  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva,  confirmó las sanciones por desacato a fallo de tutela,  impuestas al tutelante como funcionario responsable de la Unidad  Administrativa Especial para la Reparación Integral a las  Víctimas – UARIV, y (ii)  el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, denegó la inejecución  a las sanciones en comento.  

2.          De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de  desacato.  

La  reiterada  jurisprudencia de esta Corte ha  sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo idóneo  para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo  excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el  funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios  efectivos de defensa judicial.  

A  tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto  al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción  de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se  muestra impertinente, ya que:  

«la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la Constitución Política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos (…), [ya  que] es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC5665-2021, 21 may.  2021, rad. 01435-00).  

Sin embargo, la  jurisprudencia constitucional ha sostenido que la decisión que  define el  trámite incidental, puede ser atacada por la misma vía  en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia  la violación de derechos también de orden superior, y  en particular «cuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o  cuando impone una sanción arbitraria»  (CC T-1113/05), y que «la  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i)  que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de  procedibilidad, y (ii)  que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad»  (CC  T-482/13).  

3.          Del caso concreto.  

Con soporte en las  anteriores premisas, de la revisión que la Corte realiza al  reclamo constitucional y con vista en las copias de las piezas  procesales adosadas al expediente, se concederá el amparo de  manera parcial, porque si bien el procedimiento y definición  del incidente de desacato no configura yerro específico de  procedibilidad capaz de quebrantar lo decidido, la protección  se ceñirá, exclusivamente, a la orden de arresto  decretada, atendiendo para ello el precedente jurisprudencial de esta  Sala como adelante se explicará.  

3.1.          En efecto, la razonabilidad de la decisión adoptada por el  tribunal -en sede de consulta- el 18 de diciembre de 2020,  consistente en avalar las sanciones contra el director técnico  de reparaciones de la UARIV y el director general de esa entidad, fue  antecedida del trámite procedimental contemplado en el  artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, al cabo del cual el ad  quem  encontró que, conforme a lo concluido por el despacho  habilitado para  la ejecución del auxilio, se evidenciaba la responsabilidad  subjetiva exigida por la jurisprudencia constitucional  y de esta Corte para soportar el desacato.  

Ello, porque al  tenor de la citada disposición legal, quien desconozca lo  ordenado por el juez del amparo «incurrirá  en desacato sancionable con arresto  hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales  salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar»,  y que «la  sanción será impuesta por el mismo juez mediante  trámite incidental y será consultada al superior  jerárquico quien decidirá dentro de los tres días  siguientes si debe revocarse la sanción».  Se resalta.  

Respecto  de la responsabilidad del infractor, se ha sostenido que es  subjetiva, «en  la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento,  sino, también, las condiciones en las que éste se  produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean  imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de  su ánimo rebelde»  (CSJ  ATC, 14 sep. 2009, rad. 01417-00). Así, la sanción por  desatender una orden de tutela debe estar plenamente demostrada, ya  que si, por el contrario, media eximente como fuerza mayor, caso  fortuito o cualquier otra justificación que revista la  condición de razonable o insuperable, esta no procedería.  

Bajo  ese entendimiento, las razones para ratificar las sanciones las  expuso el tribunal de la siguiente manera:  

«(…)  a) La salvaguarda constitucional fue concedida, ordenándose a  la UARIV «que  en el término de tres días contados a partir de la  notificación de esta decisión, informe al señor  FELIZ VANEGAS TAFUR el monto y la fecha, plazo o turno probable en el  que pagará la indemnización reconocida mediante  Resolución 04102019-42962 de 16 de septiembre de 2019»,  y si bien la Unidad escuda su ausencia en la aplicación del  Método Técnico de Priorización que se ejercita  de manera anual para determinar los beneficiarios de los pagos que se  realizaran en cada vigencia fiscal, siendo imposible determinar los  futuros, ello no es excusa para desobligarse del cumplimiento de la  orden, atendiendo lo expuesto en la providencia y la jurisprudencia  constitucional en auto 331 de 2019, que estimó que en garantía  del debido proceso de la indemnización administrativa, es  deber indicar el plazo razonable o turno para hacer efectivo el pago,  asimismo su monto; ambas situaciones que se echan de menos en el  plenario, advirtiéndose sobre este último que no basta  con que la Unidad relate los montos de reconocimiento en general,  siendo necesario establecer de manera concreta cuanto se le va a  pagar a la víctima.  

b)  La sanción impuesta en primera instancia cumple con los  presupuestos de legalidad –citados-, como resultado de un  trámite respaldado por el debido proceso y derecho de  contradicción y defensa; individualizándose el  funcionario llamado a cumplir la orden y a su superior jerárquico,  según se extrae del organigrama visible en la página  web  https://www.unidadvictimas.gov.co/es/quienes-somos/equipo-directivo/154.  

c)  Se itera la renuencia en el cumplimiento de la orden, con  justificaciones improcedentes que denotan la rebeldía y  negligencia en el obedecimiento, corroborando la responsabilidad  subjetiva por parte del sancionado Enrique Ardila Franco.  

Entonces, aunque  seguidamente el sancionado informara que había dado  cumplimiento al fallo de tutela, habida cuenta los resultados del  «Método  Técnico de Priorización»,  el fallador acusado encontró que lo que debía aplicarse  en este evento era cumplir una orden judicial de tutela que ya hizo  tránsito a cosa juzgada constitucional.  

Ahora, como la  petición de inejecución formulada por el funcionario  encartado al juez llamado a determinar si hubo o no cumplimiento al  fallo, no dista de la argumentación planteada al descorrer el  incidente de desacato, la decisión desestimatoria no merece  reparo en esta excepcional sede. Esto, porque en la solicitud en  comento -fechada el 18 de enero de 2021-, se aduce que según  el precitado método técnico de priorización «se  estableció que [el]  accionante no cuenta con ninguno de los criterios de ser priorizad[o]  de acuerdo con el artículo 4 de  [la resolución 1049 del 15 de marzo de 2019]», lo  cual se le hizo saber al quejoso mediante comunicación del 18  de enero de 2021, empero, omitió indicarle al interesado la  asignación de un turno para la efectividad del derecho  reclamado.  

Ciertamente, en el  referido auto, el juzgado evidenció:  

«(…)  que a pesar de haberse reconocido la medida de indemnización  administrativa al incidentalista, no se ha realizado en los términos  contemplados en la sentencia del 31 de agosto de 2020, por la Sala  Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, pues a pesar que la UARIV  insiste haber brindado respuesta clara y de fondo al derecho de  petición por medio de la comunicación con Radicado N°  20217201077521, lo cierto es que a la fecha no indica la fecha, plazo  o turno probable en el que pagará la indemnización  reconocida mediante Resolución 04102019-42962 de 16 de  septiembre de 2019 con ello está contrariando lo dispuesto en  la sentencia y la prueba incidental, sin que éste sea el  estadio procesal, pues el límite de acción del Juez  radica en verificar el acatamiento de la orden constitucional, lo  cual, como se expuso, no se ha dado de forma completa en el caso  particular.  

En ese orden de  ideas, es acertado concluir que no es plausible acceder a la  inejecución y/o suspender la sanción en todas sus  partes de la decisión contenida en la providencia proferida  dentro de la acción de tutela de la referencia hasta que se  aplique el Método Técnico de Priorización en el  primer semestre del año 2021, en primer lugar porque con lo  actuado se ha brindado todas las garantías procesales  respetando el debido proceso, en segundo lugar porque con la  aplicación del método técnico no se garantiza  que en la presente vigencia se pueda tener la certeza de dar la fecha  probable de pago de la indemnización lo que por contera sería  alargar el vilo de la parte actora para conocer la fecha probable de  cancelación de la medida ya reconocida.  

De lo anterior  se colige que se debe aplicar la sanción impartida en auto  interlocutorio calendado el 11 de diciembre de 2020, confirmada por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 18 del mismo  mes y año, en razón a que la entidad – UARIV no ha  informado si quiera fecha aproximada para el pago de indemnización  administrativa reconocida al señor FELIX VANEGAS TAFUR  teniendo en cuenta el hecho víctimizante de desplazamiento  forzado, máxime cuando a la fecha ya casi han transcurrido  cinco meses desde el momento de la sentencia proferida, con ello  transgrediendo el derecho de igualdad y debido proceso, más  aún cuando al momento del trámite incidental la persona  encargada de cumplir la orden impartida por el juzgado guardó  silencio demostrando la inobservancia de lo decidido por omisión,  sin dar una fecha posible para materializar la entrega de la  indemnización (…)».  

3.2.         Conforme  a lo que acaba de verse, tanto  la  actuación del ad  quem  que ratificó la imposición de sanciones por desacato  adiada el 18 de diciembre de 2020, como la del a-quo  que mantuvo su ejecución el 26 de enero de 2021, no  desencadena en amenaza o vulneración a la garantía  esencial invocada; esto, en la medida en que la actuación  censurada no evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos  que denotan adecuada valoración  probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte  de los principios de autonomía e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

Sobre el  particular se ha dicho y reiterado que si las providencias judiciales  atacadas cuentan con una motivación que obedece a un criterio  jurídicamente razonable, no es dable pretender por esta  excepcional vía reabrir la discusión que se culminó  en las instancias pertinentes, puesto que «sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC2156-2021,  4 mar. 2021, rad. 00436-00).  

4.        Precisión  sobre la medida de arresto y de la concesión parcial del  resguardo.  

Pese a la  razonabilidad de las resoluciones confutadas, esta Sala no pasa por  alto que una de las sanciones impuestas al accionante fue la de  arresto de un (1) día, para cumplirse, inicialmente, «en  una de las Estaciones de Policía de Bogotá»,  y luego «en  cualquier lugar del territorio colombiano»,  en tanto que dicha determinación contraviene el criterio de  esta Corte en punto a la naturaleza de las amonestaciones aplicables,  habida cuenta las particulares circunstancias de salud pública  ocasionadas por la pandemia del Covid–19.  

En ese sentido,  esta Sala ha sostenido que la autoridad judicial debe ponderar la  finalidad de las medidas a adoptar en el trámite incidental  –cuando se advierta el desacato–, con las prerrogativas  esenciales a la salud y vida del sancionado, especialmente  vulnerables en contextos como el actual; toda vez que, de ser  soslayada dicha pauta, eventualmente podría ocasionarse una  afectación injustificada y desproporcionada al obligado, como  en el sub  exámine:  

«Al  margen de las anteriores consideraciones y atendiendo a la situación  actual en virtud de la pandemia generada por el virus Covid-19, es de  advertirse que el juzgador de primer grado atacado debe efectuar una  revisión de la orden de arresto impuesta al accionante.  

(…) Así  que, pese a la legalidad de imponer la privación de la  libertad como instrumento coercitivo para garantizar la observancia  de las decisiones de tutela, el hecho de que una situación  sanitaria afecte el funcionamiento de la sociedad como hasta ahora se  había conocido, debe ser objeto de ponderación para que  la finalidad propia del desacato no resulte gravosa de los derechos a  la salud y la vida del ahora promotor.  

(…)  Luego,  como al gestor (…)  se  le impuso una orden de arresto por dos (2) días, en lugar de  detención, es menester sopesar la finalidad loable de esta  sanción con las consecuencias que la misma puede derivar para  la sociedad en su conjunto y el promotor, razón por la cual se  ordenará al acusado fallador de primer grado que la modifique  por cualquier otra medida alternativa, atendiendo lo atrás  mencionado»  (CSJ,  E-2020-00075-01, 6 may. 2020, en el mismo sentido E-2020-00035-01, 27  may. 2020; citada en STC4294-2020; ATC610-2020; STC6691-2020, y   STC1129-2021, 11 feb. 2021, rad. 00176-00, entre otras) Resaltado y  negrillas fuera de texto).  

Entonces,  como el caso objeto de actual estudio se ajusta a similares contornos  fácticos de aquellos que ya fueron analizados por esta Sala,  al mantenerse la situación excepcional que dio origen a la  definición descrita, este habrá de resolverse en los  mismos términos.  

5.          Conclusión.  

En  atención a lo discurrido, aunque las providencias proferidas  en el incidente analizado se advierten razonables, se otorgará  parcialmente el auxilio para ordenar al juzgado que tiene a cargo la  ejecución del fallo de tutela, que, con observancia en el  precedente jurisprudencial de esta Corporación, proceda a  conmutar la referida orden de arresto en establecimiento carcelario o  penitenciario, por cualquier otra medida que se ajuste a los  estándares reseñados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE  parcialmente  la  protección invocada por Enrique Ardila Franco mediante la  presente acción de tutela.  

En  consecuencia, se  ORDENA al  Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, que en el término de  veinticuatro  (24) horas,  contado a partir de la notificación de esta decisión,  proceda a conmutar la sanción de arresto en establecimiento  penitenciario o carcelario, por otra medida, de acuerdo con las  consideraciones expuestas en precedencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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