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STC7126-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7126-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01735-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Enrique Ardila Franco contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el incidente de desacato al fallo de tutela proferido en el proceso seguido bajo el radicado n° 2020-00119.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre como director de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, reclama la protección de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, locomoción, buen nombre y «patrimonio», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al resolver el trámite incidental antes referido.
2. En síntesis, expuso que mediante sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal el 31 de agosto de 2020, se tutelaron las prerrogativas al debido proceso administrativo y de petición de Feliz Vanegas Tafur, y como consecuencia le ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, «que en el término de tres días contados a partir de la notificación de [esa] decisión, informe [al accionante] el monto y la fecha, plazo o turno probable en el que se pagará la indemnización reconocida mediante resolución N° 04102019-42962 del 16 de septiembre de 2019».
Que «mediante memorial radicado el pasado 07 de septiembre de 2020 proced[ió] a informar sobre el oficio de no favorabilidad conforme al método técnico de priorización aplicado al señor Feliz Vanegas Tafur», no obstante, el juzgado, con auto del 11 de diciembre de la misma anualidad, declaró que no había dado cumplimiento a la orden y «resolvió imponerme sanción consistente en arresto de un (01) día y multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual», decisión que fue confirmada por el tribunal en sede de consulta el 18 de diciembre de 2020.
Que el 18 de enero de 2021, la UARIV elevó solicitud de inejecución de las sanciones, data en la que también le informó al peticionario que «la aplicación del método técnico de priorización y el resultado del mismo, el cual determinó que NO era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida y la imposibilidad de asignar fecha cierta de pago, por ende, la Unidad procederá a aplicarle el método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa, que para el caso del señor FELIZ VANEGAS TAFUR será aplicado el 30 de julio de 2021». La petición la resolvió el juzgado de manera desfavorable mediante proveído del 26 de enero de 2021.
Que al ratificarse las sanciones, los querellados incurrieron en defectos «sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional [en particular la sentencia SU-034/18], fáctico y violación directa de la Constitución», porque pese a haber presentado «reiterados informes sobre el cumplimiento del fallo de tutela, no ha sido posible obtener el levantamiento de la sanción ni [su] suspensión, toda vez que los despachos accionados consideran que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo (…), cerrando así cualquier posibilidad jurídica para que se logre la inejecución de las medida sancionatorias, convirtiendo la misma en un castigo por no acreditar el cumplimiento del fallo en las condiciones informadas por los Despachos, desatendiendo los escritos y pruebas que se han venido presentando».
3. Pretende, se ordene «declarar cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela presentada por el señor Feliz Vanegas Tafur [y por tanto] que deje sin efectos la providencia del 26 de enero de 2021 la cual negó la solicitud de inaplicación de la sanción», y se imponga a los accionados acatar los precedentes jurisprudenciales «frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación [de] las razones que imposibilitan su cumplimiento con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato».
RESPUESTA DE ACCIONADO
La Juez Cuarta de Familia de Neiva, remitió copia digitalizada del expediente y explicó que conforme a lo dispuesto por su superior jerárquico, procedió a ejecutar el fallo de tutela, observando para ello «el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción al demandado, dado que todo lo actuado en sede tutela e incidente de desacato se ha notificado en debida forma» y solicitó «se despachen desfavorablemente las pretensiones de la presente acción constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas superiores invocadas por el accionante, porque: (i) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, confirmó las sanciones por desacato a fallo de tutela, impuestas al tutelante como funcionario responsable de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, y (ii) el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, denegó la inejecución a las sanciones en comento.
2. De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato.
La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.
A tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, ya que:
«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos (…), [ya que] es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC5665-2021, 21 may. 2021, rad. 01435-00).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la decisión que define el trámite incidental, puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05), y que «la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13).
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, de la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y con vista en las copias de las piezas procesales adosadas al expediente, se concederá el amparo de manera parcial, porque si bien el procedimiento y definición del incidente de desacato no configura yerro específico de procedibilidad capaz de quebrantar lo decidido, la protección se ceñirá, exclusivamente, a la orden de arresto decretada, atendiendo para ello el precedente jurisprudencial de esta Sala como adelante se explicará.
3.1. En efecto, la razonabilidad de la decisión adoptada por el tribunal -en sede de consulta- el 18 de diciembre de 2020, consistente en avalar las sanciones contra el director técnico de reparaciones de la UARIV y el director general de esa entidad, fue antecedida del trámite procedimental contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al cabo del cual el ad quem encontró que, conforme a lo concluido por el despacho habilitado para la ejecución del auxilio, se evidenciaba la responsabilidad subjetiva exigida por la jurisprudencia constitucional y de esta Corte para soportar el desacato.
Ello, porque al tenor de la citada disposición legal, quien desconozca lo ordenado por el juez del amparo «incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar», y que «la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Se resalta.
Respecto de la responsabilidad del infractor, se ha sostenido que es subjetiva, «en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC, 14 sep. 2009, rad. 01417-00). Así, la sanción por desatender una orden de tutela debe estar plenamente demostrada, ya que si, por el contrario, media eximente como fuerza mayor, caso fortuito o cualquier otra justificación que revista la condición de razonable o insuperable, esta no procedería.
Bajo ese entendimiento, las razones para ratificar las sanciones las expuso el tribunal de la siguiente manera:
«(…) a) La salvaguarda constitucional fue concedida, ordenándose a la UARIV «que en el término de tres días contados a partir de la notificación de esta decisión, informe al señor FELIZ VANEGAS TAFUR el monto y la fecha, plazo o turno probable en el que pagará la indemnización reconocida mediante Resolución 04102019-42962 de 16 de septiembre de 2019», y si bien la Unidad escuda su ausencia en la aplicación del Método Técnico de Priorización que se ejercita de manera anual para determinar los beneficiarios de los pagos que se realizaran en cada vigencia fiscal, siendo imposible determinar los futuros, ello no es excusa para desobligarse del cumplimiento de la orden, atendiendo lo expuesto en la providencia y la jurisprudencia constitucional en auto 331 de 2019, que estimó que en garantía del debido proceso de la indemnización administrativa, es deber indicar el plazo razonable o turno para hacer efectivo el pago, asimismo su monto; ambas situaciones que se echan de menos en el plenario, advirtiéndose sobre este último que no basta con que la Unidad relate los montos de reconocimiento en general, siendo necesario establecer de manera concreta cuanto se le va a pagar a la víctima.
b) La sanción impuesta en primera instancia cumple con los presupuestos de legalidad –citados-, como resultado de un trámite respaldado por el debido proceso y derecho de contradicción y defensa; individualizándose el funcionario llamado a cumplir la orden y a su superior jerárquico, según se extrae del organigrama visible en la página web https://www.unidadvictimas.gov.co/es/quienes-somos/equipo-directivo/154.
c) Se itera la renuencia en el cumplimiento de la orden, con justificaciones improcedentes que denotan la rebeldía y negligencia en el obedecimiento, corroborando la responsabilidad subjetiva por parte del sancionado Enrique Ardila Franco.
Entonces, aunque seguidamente el sancionado informara que había dado cumplimiento al fallo de tutela, habida cuenta los resultados del «Método Técnico de Priorización», el fallador acusado encontró que lo que debía aplicarse en este evento era cumplir una orden judicial de tutela que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ahora, como la petición de inejecución formulada por el funcionario encartado al juez llamado a determinar si hubo o no cumplimiento al fallo, no dista de la argumentación planteada al descorrer el incidente de desacato, la decisión desestimatoria no merece reparo en esta excepcional sede. Esto, porque en la solicitud en comento -fechada el 18 de enero de 2021-, se aduce que según el precitado método técnico de priorización «se estableció que [el] accionante no cuenta con ninguno de los criterios de ser priorizad[o] de acuerdo con el artículo 4 de [la resolución 1049 del 15 de marzo de 2019]», lo cual se le hizo saber al quejoso mediante comunicación del 18 de enero de 2021, empero, omitió indicarle al interesado la asignación de un turno para la efectividad del derecho reclamado.
Ciertamente, en el referido auto, el juzgado evidenció:
«(…) que a pesar de haberse reconocido la medida de indemnización administrativa al incidentalista, no se ha realizado en los términos contemplados en la sentencia del 31 de agosto de 2020, por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, pues a pesar que la UARIV insiste haber brindado respuesta clara y de fondo al derecho de petición por medio de la comunicación con Radicado N° 20217201077521, lo cierto es que a la fecha no indica la fecha, plazo o turno probable en el que pagará la indemnización reconocida mediante Resolución 04102019-42962 de 16 de septiembre de 2019 con ello está contrariando lo dispuesto en la sentencia y la prueba incidental, sin que éste sea el estadio procesal, pues el límite de acción del Juez radica en verificar el acatamiento de la orden constitucional, lo cual, como se expuso, no se ha dado de forma completa en el caso particular.
En ese orden de ideas, es acertado concluir que no es plausible acceder a la inejecución y/o suspender la sanción en todas sus partes de la decisión contenida en la providencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia hasta que se aplique el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2021, en primer lugar porque con lo actuado se ha brindado todas las garantías procesales respetando el debido proceso, en segundo lugar porque con la aplicación del método técnico no se garantiza que en la presente vigencia se pueda tener la certeza de dar la fecha probable de pago de la indemnización lo que por contera sería alargar el vilo de la parte actora para conocer la fecha probable de cancelación de la medida ya reconocida.
De lo anterior se colige que se debe aplicar la sanción impartida en auto interlocutorio calendado el 11 de diciembre de 2020, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 18 del mismo mes y año, en razón a que la entidad – UARIV no ha informado si quiera fecha aproximada para el pago de indemnización administrativa reconocida al señor FELIX VANEGAS TAFUR teniendo en cuenta el hecho víctimizante de desplazamiento forzado, máxime cuando a la fecha ya casi han transcurrido cinco meses desde el momento de la sentencia proferida, con ello transgrediendo el derecho de igualdad y debido proceso, más aún cuando al momento del trámite incidental la persona encargada de cumplir la orden impartida por el juzgado guardó silencio demostrando la inobservancia de lo decidido por omisión, sin dar una fecha posible para materializar la entrega de la indemnización (…)».
3.2. Conforme a lo que acaba de verse, tanto la actuación del ad quem que ratificó la imposición de sanciones por desacato adiada el 18 de diciembre de 2020, como la del a-quo que mantuvo su ejecución el 26 de enero de 2021, no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada; esto, en la medida en que la actuación censurada no evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
Sobre el particular se ha dicho y reiterado que si las providencias judiciales atacadas cuentan con una motivación que obedece a un criterio jurídicamente razonable, no es dable pretender por esta excepcional vía reabrir la discusión que se culminó en las instancias pertinentes, puesto que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC2156-2021, 4 mar. 2021, rad. 00436-00).
4. Precisión sobre la medida de arresto y de la concesión parcial del resguardo.
Pese a la razonabilidad de las resoluciones confutadas, esta Sala no pasa por alto que una de las sanciones impuestas al accionante fue la de arresto de un (1) día, para cumplirse, inicialmente, «en una de las Estaciones de Policía de Bogotá», y luego «en cualquier lugar del territorio colombiano», en tanto que dicha determinación contraviene el criterio de esta Corte en punto a la naturaleza de las amonestaciones aplicables, habida cuenta las particulares circunstancias de salud pública ocasionadas por la pandemia del Covid–19.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido que la autoridad judicial debe ponderar la finalidad de las medidas a adoptar en el trámite incidental –cuando se advierta el desacato–, con las prerrogativas esenciales a la salud y vida del sancionado, especialmente vulnerables en contextos como el actual; toda vez que, de ser soslayada dicha pauta, eventualmente podría ocasionarse una afectación injustificada y desproporcionada al obligado, como en el sub exámine:
«Al margen de las anteriores consideraciones y atendiendo a la situación actual en virtud de la pandemia generada por el virus Covid-19, es de advertirse que el juzgador de primer grado atacado debe efectuar una revisión de la orden de arresto impuesta al accionante.
(…) Así que, pese a la legalidad de imponer la privación de la libertad como instrumento coercitivo para garantizar la observancia de las decisiones de tutela, el hecho de que una situación sanitaria afecte el funcionamiento de la sociedad como hasta ahora se había conocido, debe ser objeto de ponderación para que la finalidad propia del desacato no resulte gravosa de los derechos a la salud y la vida del ahora promotor.
(…) Luego, como al gestor (…) se le impuso una orden de arresto por dos (2) días, en lugar de detención, es menester sopesar la finalidad loable de esta sanción con las consecuencias que la misma puede derivar para la sociedad en su conjunto y el promotor, razón por la cual se ordenará al acusado fallador de primer grado que la modifique por cualquier otra medida alternativa, atendiendo lo atrás mencionado» (CSJ, E-2020-00075-01, 6 may. 2020, en el mismo sentido E-2020-00035-01, 27 may. 2020; citada en STC4294-2020; ATC610-2020; STC6691-2020, y STC1129-2021, 11 feb. 2021, rad. 00176-00, entre otras) Resaltado y negrillas fuera de texto).
Entonces, como el caso objeto de actual estudio se ajusta a similares contornos fácticos de aquellos que ya fueron analizados por esta Sala, al mantenerse la situación excepcional que dio origen a la definición descrita, este habrá de resolverse en los mismos términos.
5. Conclusión.
En atención a lo discurrido, aunque las providencias proferidas en el incidente analizado se advierten razonables, se otorgará parcialmente el auxilio para ordenar al juzgado que tiene a cargo la ejecución del fallo de tutela, que, con observancia en el precedente jurisprudencial de esta Corporación, proceda a conmutar la referida orden de arresto en establecimiento carcelario o penitenciario, por cualquier otra medida que se ajuste a los estándares reseñados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE parcialmente la protección invocada por Enrique Ardila Franco mediante la presente acción de tutela.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, que en el término de veinticuatro (24) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, proceda a conmutar la sanción de arresto en establecimiento penitenciario o carcelario, por otra medida, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA