STC7572 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7572-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7572-2021  

Radicación  n°  05000-22-13-000-2021-00091-01  

(Aprobado en sesión  virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  31 de mayo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de  tutela promovida por Isidro Vergara Muñoz contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Rionegro,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de sus garantías  al debido proceso, igualdad  y «vigencia  de un orden justo»,  que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que  pidió «se  deje sin efecto la sentencia proferida… el 23 de noviembre de  2020»  y, además, «se  anule todo lo actuado en el proceso [criticado]».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Juan Carlos Berrio Vargas promovió demanda de restitución  de inmueble arrendado contra John Mario Vergara Muñoz, que se  declaró próspera con sentencia del 9 de octubre de  2019, por lo que se dispuso la terminación del contrato de  arrendamiento suscrito entre los contendientes, decisión  confirmada, en sede de apelación, por el juzgado criticado con  providencia del 23 de noviembre de 2020.  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del amparo que fungió  como coarrendatario en el contrato que se declaró terminado en  el juicio criticado; que en dicho proceso se «declaró  la terminación del [prenotado acuerdo] sin involucrarlo como  parte necesaria de la relación procesal…»,  omisión que trasgrede sus garantías fundamentales.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro destacó que  «siempre  ha actuado con apego a la Constitución y a las normas que  regulan la materia a resolver, sin vulnerar derechos…».  

2.  El abogado Nicolás Arango Vélez, quien fungió  como apoderado judicial de Juan Carlos Berrio Vargas, sin que  aportara poder que lo facultara para representarlo en el presente  trámite, pidió negar el resguardo.  

3.  Juan Carlos Berrio Vargas defendió la legalidad de la  actuación censurada.  

4.  La Policía Nacional rindió informe.  

5.  John Mario Vergara Muñoz respaldó las súplicas  de la demanda de amparo.  

6.  La Inspección de Policía de Rionegro señaló  que «en  todo momento ha garantizado el debido proceso de los despachos  comisorios encomendados».  

7.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa municipalidad manifestó  que «las  decisiones adoptadas en segunda instancia se profirieron con estricto  apego a la Ley y respetando las garantías constitucionales que  se consideran conculcadas».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada,  toda vez que «el  tópico propuesto… tiene un carácter  eminentemente legal y por lo tanto debe ser primeramente propuesto y  debatido dentro del mismo proceso judicial [cuestionado] mediante el  uso de los mecanismos legales previstos para el efecto…»,  como lo es la proposición de la correspondiente causal de  invalidez ante el fallador criticado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor del resguardo expresó que, el primero de junio  pasado, se realizó el «desalojo  al inmueble…, a pesar de [su] oposición y de lo  manifestado ante [la autoridad comisionada]…»;  que en la referida diligencia alegó la existencia del «vicio»  relacionado con su ausencia de vinculación al juicio  criticado, pero que «ni  siquiera… fue escuchado, sino que sólo se indicó  que se darían 4 días para realizar la diligencia».  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2. Ceñida  la Corte a los motivos de impugnación, que se enfilan a  cuestionar las actuaciones adelantadas en la diligencia de entrega  celebrada, al parecer, el primero de junio pasado, se advierte que  dicho aspecto constituye  un hecho nuevo,  no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo  tanto, no pudo ser controvertida por los convocados, razón por  la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo,  implicaría la vulneración del debido proceso y del  derecho de defensa de los aquí accionados.  

Sobre  el particular la  Sala ha  indicado que:  

…es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

Bajo  esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre  lo acaecido en la diligencia de entrega que refiere el impugnante, al  constituir hechos nuevos, que no fueron oportunamente enrostrados a  los accionados.  

3.  Lo  anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación  interpuesta y, por ende, se  confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

5      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *