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STC7572-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7572-2021
Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00091-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de mayo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Isidro Vergara Muñoz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, igualdad y «vigencia de un orden justo», que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió «se deje sin efecto la sentencia proferida… el 23 de noviembre de 2020» y, además, «se anule todo lo actuado en el proceso [criticado]».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Juan Carlos Berrio Vargas promovió demanda de restitución de inmueble arrendado contra John Mario Vergara Muñoz, que se declaró próspera con sentencia del 9 de octubre de 2019, por lo que se dispuso la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre los contendientes, decisión confirmada, en sede de apelación, por el juzgado criticado con providencia del 23 de noviembre de 2020.
2.2. En síntesis, expresó el gestor del amparo que fungió como coarrendatario en el contrato que se declaró terminado en el juicio criticado; que en dicho proceso se «declaró la terminación del [prenotado acuerdo] sin involucrarlo como parte necesaria de la relación procesal…», omisión que trasgrede sus garantías fundamentales.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro destacó que «siempre ha actuado con apego a la Constitución y a las normas que regulan la materia a resolver, sin vulnerar derechos…».
2. El abogado Nicolás Arango Vélez, quien fungió como apoderado judicial de Juan Carlos Berrio Vargas, sin que aportara poder que lo facultara para representarlo en el presente trámite, pidió negar el resguardo.
3. Juan Carlos Berrio Vargas defendió la legalidad de la actuación censurada.
4. La Policía Nacional rindió informe.
5. John Mario Vergara Muñoz respaldó las súplicas de la demanda de amparo.
6. La Inspección de Policía de Rionegro señaló que «en todo momento ha garantizado el debido proceso de los despachos comisorios encomendados».
7. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa municipalidad manifestó que «las decisiones adoptadas en segunda instancia se profirieron con estricto apego a la Ley y respetando las garantías constitucionales que se consideran conculcadas».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, toda vez que «el tópico propuesto… tiene un carácter eminentemente legal y por lo tanto debe ser primeramente propuesto y debatido dentro del mismo proceso judicial [cuestionado] mediante el uso de los mecanismos legales previstos para el efecto…», como lo es la proposición de la correspondiente causal de invalidez ante el fallador criticado.
LA IMPUGNACIÓN
El promotor del resguardo expresó que, el primero de junio pasado, se realizó el «desalojo al inmueble…, a pesar de [su] oposición y de lo manifestado ante [la autoridad comisionada]…»; que en la referida diligencia alegó la existencia del «vicio» relacionado con su ausencia de vinculación al juicio criticado, pero que «ni siquiera… fue escuchado, sino que sólo se indicó que se darían 4 días para realizar la diligencia».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Ceñida la Corte a los motivos de impugnación, que se enfilan a cuestionar las actuaciones adelantadas en la diligencia de entrega celebrada, al parecer, el primero de junio pasado, se advierte que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los convocados, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo, implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de los aquí accionados.
Sobre el particular la Sala ha indicado que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
Bajo esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre lo acaecido en la diligencia de entrega que refiere el impugnante, al constituir hechos nuevos, que no fueron oportunamente enrostrados a los accionados.
3. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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