STC6652 2021

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STC6652-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

STC6652-2021  

Radicación  n.° 50001-22-14-000-2021-00069-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación  formulada  respecto  del fallo  proferido el  19 de abril de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela  promovida por Janeth Caicedo Bucurú frente al Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Puerto López, con ocasión del  juicio reivindicatorio iniciado por Wilson Reyes Rodríguez  contra José Antonio De la Cruz Guerrero Caicedo, radicado bajo  el número 2010-00174-00.            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  actora suplica la protección de sus prerrogativas al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.  

2. En  sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que en contra  de su padre José Antonio De la Cruz Guerrero Caicedo, quien  falleció el 14 de abril de 2019, se promovió el asunto  materia del resguardo, el cual se adelanta ante el juzgado accionado.  

El  24 de mayo de 2013 se profirió sentencia de primer grado  adversa a las pretensiones del allí actor, revocada, en sede  de apelación, el 28 de noviembre de 2019, por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al cual pasó en  descongestión.  

Aduce  que  solo se enteró del precitado fallo cuando el allí  demandante se presentó a reclamar el predio objeto de disputa,  razón por la cual deprecó la nulidad de todo lo  actuado; sin embargo, esta fue rechazada de plano el 28 de agosto de  2020.  

            

3. Pide,          en concreto, dejar sin efecto el auto de 28 de agosto de 2020 y, en          su lugar, proceder a dar curso al incidente de nulidad propuesto.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.  El  juzgado de primera instancia relató la actuación  surtida y se opuso a la prosperidad del amparo, señalando que  la gestora no utilizó los medios que tenía a su alcance  para controvertir la providencia censurada.  

2.  Los  demás convocados guardaron silencio.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

El  a  quo  constitucional negó por improcedente el resguardo, por  inobservancia del requisito de subsidiariedad  

“(…)  comoquiera que la  citada señora no hizo uso de los medios de defensa ofrecidos  por el ordenamiento jurídico para la protección de sus  intereses, habida cuenta que conforme lo dispone el artículo  318, y el numeral 5º, artículo 231 del CGP, tuvo la  posibilidad de recurrir en reposición y apelación el  auto proferido el 28 de agosto de 2020, por medio del cual se rechazó  de plano el incidente de nulidad que presentó como heredera  del demandado JOSÉ ANTONIO DE LA CRUZ GUERRERO CAICEDO  

“(…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

La  impetró la gestora insistiendo en la vulneración  alegada.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  La  accionante pretende que, a través de este mecanismo de  protección se revoque el auto de 28 de agosto de 2020, por el  cual el juzgado confutado rechazó de plano el incidente de  nulidad por ella incoado en calidad de heredera del allí  demandado.  

2.  De  entrada, se advierte la improsperidad del amparo por la inobservancia  del requisito de inmediatez y subsidiariedad.  

2.1.  El primero, por cuanto desde la emisión del proveído  censurado hasta la interposición de este ruego -9 de abril de  2021-, transcurrieron más de siete (7) meses sin  evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de la  interesada; lapso que supera el plazo de seis (6) meses adoptado por  esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.  

Sobre  este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Por  tanto, si la petente se demoró en incoar el amparo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al  juzgado convocado con repercusión directa en sus garantías  fundamentales.  

El  segundo, por cuanto la actora no interpuso recurso de reposición  ni apelación frente al auto que rechazó de plano el  incidente de nulidad por ella incoado en calidad de heredera; medios  defensivos a su disposición conforme al artículo 318 y  321 numeral 62  del Código General del Proceso.  

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una  vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión  que terminaría cercenando los principios nodales edificantes  de esta herramienta constitucional.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.  

Ahora,  la gestión extemporánea de la actora para atacar el  proveído cuestionado devenía a todas luces improcedente  para subsanar la negligencia señalada; de manera que de dicha  actuación no puede predicarse la observancia de los anotados  requisitos.  

3.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.  Por lo discurrido, se  confirmará la providencia examinada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones  expresadas en esta decisión.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

2          “(…)          Artículo 321 (…) También          son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:          (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad          procesal y el que la resuelva (…)”.  

3          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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