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STC6644-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6644-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01704-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la demanda de tutela impetrada por José Vicente Sáenz Rubiano frente al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio y a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Jorge Hernán Vargas Rincón, Jorge Eliécer Moya Vargas y Óscar Humberto Ramírez Cardona, con ocasión del trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, incoado por Óscar Felipe y Fredy Jair Linares Díaz y Lila Judith Linares Linares, donde actuó como opositor el aquí accionante.
1. ANTECEDENTES
1. El censor reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
2. De la lectura del libelo introductor y las probanzas allegadas al plenario, se evidencian como hechos base de la presente salvaguarda, los descritos a continuación:
Óscar Felipe y Fredy Jair Linares Díaz y Lila Judith Linares Linares reclamaron la restitución jurídica y material de los predios denominados “San Luís”, “San José” y “La Unión”, ubicados en las veredas Jagua y El Carmen de los municipios de Ubalá y Medina – Cundinamarca, arguyendo que, los referidos predios pertenecían a su fallecido padre José Ignacio Linares Cifuentes.
Los reclamantes en ese decurso adujeron ser víctimas indirectas por el homicidio de su progenitor, hecho que devino “en el desplazamiento, abandono y despojo forzado de tierras”, dada las negociaciones realizadas sobre los mencionados fundos por parte de sus “medio hermanos” Gina Patricia y William Linares Hewitt, quienes facilitaron, mediante la venta de derechos sucesorales, que a Héctor Jairo Saldarriaga Perdomo se le adjudicara el 70,16% de tales terrenos.
En el compendio fáctico del caso bajo estudio se adujo que Saldarriaga Perdomo era conocido como “(…) alias Mojarro (…) de quien se dijo, integraba activamente una estructura criminal de amplia influencia en el municipio de Ubalá (…)”, persona asesinada en Argentina en el año 2012, por tanto, los derechos que éste ostentaba respecto de los memorados fundos fueron adjudicados en sucesión a su madre María Betty Perdomo Reyes.
La prenombrada señora falleció el 11 de noviembre de 2016, por tanto, la “oposición” a la petición restitutoria de los hermanos Linares fue ejercida por Jesús Édgar Saldarriaga Perdomo y José Vicente Sáenz Rubiano -aquí tutelante-, en calidad de hijo y cónyuge supérstite, respectivamente.
En proveído de 18 de diciembre de 2020, el tribunal censurado accedió a las pretensiones invocadas en el litigio subexámine y desestimó la buena fe exenta de culpa alegada por el ahora actor, tras indicar que éste no pudo explicar la manera en la cual ingresó en posesión de los predios inmiscuidos, “ni la forma como se negociaron los derechos que hoy disfruta”.
El promotor expresa que el colegiado fustigado incurrió en un error, vulnerando sus derechos fundamentales, pues
“(…) no es un erudito en la materia para qué en su atestación, refiera con lujos de detalles, la forma de cómo su familiar llegó y adquirió los terrenos materia de controversia, situación que fue explicada dentro de la contestación de la demanda, a lo cual el [convocado] no dijo nada (…)”.
Afirma tener 71 años de edad, siendo un adulto mayor que ha actuado en completa armonía con los postulados jurídicos, “(…) sin que se le pueda endilgar ninguna responsabilidad en factores de violencia [ocasionada] en el territorio nacional (…)”.
3. Pide, en concreto, “tutelar” sus derechos fundamentales conculcados dentro del comentado pleito.
1.1. Respuesta del accionado
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, sin embargo, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y la consecución de la paz, podría prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a nuevos actores.
La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5o); las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78).
No obstante, tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de esa reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política.
Es así como la normativa 88 consagra la facultad que tienen las personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual se solicite la restitución, a ejercer su oposición; para ello deberán acompañar los documentos que pretendan hacer valer como prueba de la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización del respectivo predio; de la buena fe exenta de culpa; del justo título y valor de su derecho; y las demás que considere pertinentes para defender la razón de su reclamo.
La existencia de presunciones a favor de las víctimas y la inversión de la carga de la prueba en contra del titular de derechos reales, debe entenderse, entonces, dentro del marco de garantías constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se respete siempre el debido proceso; se aprecien las pruebas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; se exponga razonadamente el mérito que el sentenciador asigna a cada prueba; y no se imponga al opositor una carga probatoria desproporcionada o imposible de sobrellevar según el tema que sea objeto de valoración.
Por ello, el examen de los hechos que son materia de la controversia requiere de un minucioso e imparcial análisis de las pruebas aducidas tanto por el demandante como por el opositor, en especial cuando este último es quien soporta casi toda la carga demostrativa.
2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de José Vicente Sáenz Rubiano con la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, mediante la cual se desestimó la “buena fe exenta de culpa” alegada por aquél dentro de litigio subexámine.
3. Se advierte que en el fallo motivo de censura, el colegiado convocado halló acreditados todos los elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras, los cuales, en su criterio, no lograron ser desvirtuados por los oponentes, incluso, el aquí actor, no cuestiona ese aspecto en esta senda, por tanto, no se hará ningún pronunciamiento con relación al reconocimiento como víctimas del conflicto armados de los reclamantes en el asunto bajo estudio.
4. Ahora, para resolver la oposición presentada por el accionante, el tribunal enfatizó:
“(…) [D]esde ya se afirma que José Vicente Sáenz Rubiano (…) no logr[ó] demostrar su buena fe exenta de culpa al interior de este proceso especializado de naturaleza transicional. En un primer escenario, su declaración solo se dio en el marco de la convocatoria que tuvo lugar en sede de esta Corporación. Si bien se entiende que tal intervención fuera objeto de debate en distintas acciones constitucionales, que a toda cuenta reposan en el plenario, también es cierto que es de elemental cuidado en la gestión de sus intereses la reafirmación de la postura de las situaciones de hecho que se consideran relevantes, limitándose el ejercicio de la oposición a un debate más bien estrecho de nulidades procesales ante el juez instructor, dejando a un lado la verdadera sustancia de la oposición en este proceso”.
“En el marco de la Audiencia Pública de noviembre 29 de 2019 celebrada por orden del Despacho del Magistrado sustanciador (…), concurrieron a prestar declaración los opositores José Vicente Sáenz Rubiano y Jesús Édgar Saldarriaga Perdomo. Su intervención tuvo como objeto reafirmar el desconocimiento de los negocios celebrados por Héctor Jairo Saldarriaga Perdomo, reseñando con total vehemencia que no tuvieron conocimiento directo o indirecto del prontuario delictivo y condiciones particulares de aquél. Sáenz Rubiano alegó que lo distinguió de niño, pero que de adolescente se fue de la casa para nunca más volver y su hermano, Jesús Édgar Saldarriaga, iteró que no tuvo mayor contacto, puesto que desde temprana edad también se retiró de la casa de su señora madre, María Betty Perdomo Reyes, ocupándose tiempo completo en su oficio de transportador”.
“Los opositores fueron contestes en iterar que no les consta ni directamente ni por oídas de los negocios de su difunto familiar, mucho menos estuvieron presentes o tienen algún dato o detalle acerca de la compra de esas fincas por Héctor Saldarriaga en el año 2008. Tampoco guardan algún vestigio o memoria acerca de la existencia de los hermanos Linares Díaz. Manifestaron al unísono desconocer la forma como llegaron los bienes a manos de Héctor Saldarriaga, destinando los bienes José Sáenz a las faenas del campo y la actividad de pequeña ganadería. Tampoco conocen o guardan algún detalle de la presencia de minas de cantera al interior de los predios reclamados en restitución”.
Por lo anterior, el convocado descarto la “buena fe” alegada por el opositor, pues dicha figura no puede reconocerse a favor de una persona “(…) que no explica cómo y de qué manera lleg[ó] a los predios, mucho menos la forma en cómo se negociaron los derechos que hoy disfruta (…)”.
5. Así las cosas, no se observa irregularidad en la labor descrita, pues, aparte de promoverse la participación del tutelante, quien tuvo la posibilidad de presentar escrito de oposición, solicitar pruebas y controvertir las aportadas por su contendiente, se negó su “buena fe exenta de culpa” ante un examen pormenorizado del caudal demostrativo que daba cuenta de la insatisfacción de los presupuestos estructurales de esa institución jurídica; máxime, cuando el gestor ninguna razón ofreció sobre los motivos por los cuales entró a poseer los predios materia de litigio, ni los hechos de las negociaciones que permitieron disfrutar de tal derecho, el cual devino, en ultimas, del producto de la sucesión de Héctor Jairo Saldarriaga Perdomo, quien tuvo participación directa en el despojo de los fundos inmiscuidos.
Aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento del enjuiciado sobre la problemática descrita, esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Al punto, es pertinente recordar lo adoctrinado por esta Sala, frente al tema aquí expuesto:
“(…) Respecto a la buena fe exenta de culpa prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 20112, como requisito para acceder a la compensación allí estipulada, la Corte constitucional en la citada providencia, precisó: (…)”.
“(…) Esta Corporación ha analizado en un amplio conjunto de decisiones y en asuntos muy diversos, tanto en sede de control abstracto como en revisión de tutela, el alcance del concepto, que pasó de ser un principio general del derecho a convertirse en una norma de carácter constitucional con la Carta de 1991. En estos casos, la Corte ha destacado la proyección que la buena fe ha adquirido y, especialmente, su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares, y entre estos y el Estado (…)”.
“(…) Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil ha desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta. Esta “equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528 y 2529) (…)”.
“(…) De otra parte, en diferentes escenarios, también opera lo que se ha denominado buena fe cualificada o exenta de culpa. Al respecto, este Tribunal ha explicado: (…)”,
“(…) Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa (…)”.
“(…) De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada.
Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza (…)”3 (negrillas originales).
Ahora, sobre la valoración de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido:
“(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)4.
“(…)”.
“(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”.
“(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles (…)”5.
Se destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…), condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”6.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19698, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por José Vicente Sáenz Rubiano frente al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio y a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Jorge Hernán Vargas Rincón, Jorge Eliécer Moya Vargas y Óscar Humberto Ramírez Cardona, con ocasión del trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, incoado por Óscar Felipe y Fredy Jair Linares Díaz y Lila Judith Linares Linares, donde actuó como opositor el aquí accionante.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ CALDERÓN
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”
3 CSJ. STC8123-2017 de 8 de junio de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-01331-00
4 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.
5 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01.
6 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.
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