STC6644 2021

JUNIO

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STC6644-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC6644-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01704-00  (Aprobado  en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la demanda de tutela impetrada por José  Vicente Sáenz Rubiano frente al Juzgado Segundo Civil  Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio y a  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  integrada por los magistrados Jorge Hernán Vargas Rincón,  Jorge  Eliécer Moya Vargas y Óscar Humberto Ramírez  Cardona, con ocasión del trámite establecido en la Ley  1448 de 2011, incoado por Óscar Felipe y Fredy Jair Linares  Díaz y Lila Judith Linares Linares, donde actuó como  opositor el aquí accionante.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El censor  reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.  

2.  De la lectura  del libelo introductor y las probanzas allegadas al plenario, se  evidencian como hechos base de la presente salvaguarda, los descritos  a continuación:  

Óscar  Felipe y Fredy Jair Linares Díaz y Lila Judith Linares Linares  reclamaron la restitución jurídica y material de los  predios denominados “San  Luís”,  “San  José”  y “La  Unión”,  ubicados en las veredas Jagua y El Carmen de los municipios de Ubalá  y Medina – Cundinamarca, arguyendo que, los referidos predios  pertenecían a su fallecido padre José Ignacio Linares  Cifuentes.  

Los reclamantes en  ese decurso adujeron ser víctimas indirectas por el homicidio  de su progenitor, hecho que devino “en  el desplazamiento, abandono y despojo forzado de tierras”,  dada las  negociaciones realizadas sobre los mencionados fundos por parte de  sus “medio  hermanos”  Gina Patricia y William Linares Hewitt, quienes facilitaron, mediante  la venta de derechos sucesorales, que a Héctor Jairo  Saldarriaga Perdomo se le adjudicara el 70,16% de tales terrenos.  

En el compendio  fáctico del caso bajo estudio se adujo que Saldarriaga Perdomo  era conocido como “(…) alias  Mojarro  (…) de  quien se dijo, integraba activamente una estructura criminal de  amplia influencia en el municipio de Ubalá (…)”,  persona asesinada en Argentina en el año 2012, por tanto, los  derechos que éste ostentaba respecto de los memorados fundos  fueron adjudicados en sucesión a su madre María Betty  Perdomo Reyes.  

La prenombrada  señora falleció el 11 de noviembre de 2016, por tanto,  la “oposición”  a la petición restitutoria de los hermanos Linares fue  ejercida por Jesús Édgar Saldarriaga Perdomo y José  Vicente Sáenz Rubiano -aquí tutelante-, en calidad de  hijo y cónyuge supérstite, respectivamente.  

En proveído  de 18 de diciembre de 2020, el tribunal censurado accedió a  las pretensiones invocadas en el litigio subexámine  y  desestimó la buena fe exenta de culpa alegada por el ahora  actor, tras indicar que éste no pudo explicar la manera en la  cual ingresó en posesión de los predios inmiscuidos,  “ni  la forma como se negociaron los derechos que hoy disfruta”.  

El promotor  expresa que el colegiado fustigado incurrió en un error,  vulnerando sus derechos fundamentales, pues  

“(…)  no  es un erudito en la materia para qué en su atestación,  refiera con lujos de detalles, la forma de cómo su familiar  llegó y adquirió los terrenos materia de controversia,  situación que fue explicada dentro de la contestación  de la demanda, a lo cual el [convocado]  no  dijo nada  (…)”.  

Afirma tener 71  años de edad, siendo un adulto mayor que ha actuado en  completa armonía con los postulados jurídicos, “(…)  sin  que se le pueda endilgar ninguna responsabilidad en factores de  violencia  [ocasionada] en  el territorio nacional  (…)”.  

3. Pide, en  concreto, “tutelar”  sus derechos fundamentales conculcados dentro del comentado pleito.  

1.1. Respuesta  del accionado  

Guardaron  silencio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención,  asistencia y reparación integral a las víctimas del  conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció  un procedimiento ágil y expedito para la restitución  jurídica y material de las tierras a los despojados y  desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la  compensación correspondiente, ante la imposibilidad del  restablecimiento.  

La  restitución y formalización de tierras como herramienta  de restauración, sin embargo, está disciplinada por un  conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a  fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y  lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales  no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar  protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el  mecanismo que el legislador contempló para la restauración  de la justicia y la consecución de la paz, podría  prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a  nuevos actores.  

La  citada normativa prevé la aplicación de figuras  procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las  víctimas, en razón a su estado de indefensión ya  que son la parte más débil; tales como la presunción  de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño  sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5o); las  presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios  jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales  respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras  Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de  la prueba (artículo 78).  

No  obstante, tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador  de manera que se garantice siempre un “proceso  justo y eficaz”  no sólo para el reclamante, sino para los demás  intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de esa  reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la  Constitución Política.  

Es  así como la normativa 88 consagra la facultad que tienen las  personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el  certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual  se solicite la restitución, a ejercer su oposición;  para ello deberán acompañar los documentos que  pretendan hacer valer como prueba de la tacha de la calidad de  despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la  solicitud de restitución o formalización del respectivo  predio; de la buena fe exenta de culpa; del justo título y  valor de su derecho; y las demás que considere pertinentes  para defender la razón de su reclamo.  

La  existencia de presunciones a favor de las víctimas y la  inversión de la carga de la prueba en contra del titular de  derechos reales, debe entenderse, entonces, dentro del marco de  garantías constitucionales y legales para todas las partes, de  manera que se respete siempre el debido proceso; se aprecien las  pruebas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de  la sana crítica; se exponga razonadamente el mérito que  el sentenciador asigna a cada prueba; y no se imponga al opositor una  carga probatoria desproporcionada o imposible de sobrellevar según  el tema que sea objeto de valoración.  

Por  ello, el examen de los hechos que son materia de la controversia  requiere de un minucioso e imparcial análisis de las pruebas  aducidas tanto por el demandante como por el opositor, en especial  cuando este último es quien soporta casi toda la carga  demostrativa.  

2. El auxilio se  concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas  superiores de José Vicente Sáenz Rubiano con la  sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020,  mediante  la cual se desestimó la “buena  fe exenta de culpa”  alegada por aquél dentro de litigio subexámine.  

3.  Se advierte que en el fallo motivo de censura, el colegiado convocado  halló  acreditados todos los elementos axiológicos de la acción  de restitución de tierras, los cuales, en su criterio, no  lograron ser desvirtuados por los oponentes, incluso, el aquí  actor, no cuestiona ese aspecto en esta senda, por tanto, no se hará  ningún pronunciamiento con relación al reconocimiento  como víctimas del conflicto armados de los reclamantes en el  asunto bajo estudio.  

4. Ahora, para  resolver la oposición presentada  por el accionante, el tribunal enfatizó:  

“(…)  [D]esde  ya se afirma que José Vicente Sáenz Rubiano (…)  no  logr[ó]  demostrar su buena fe exenta de culpa al interior de este proceso  especializado de naturaleza transicional. En un primer escenario, su  declaración solo se dio en el marco de la convocatoria que  tuvo lugar en sede de esta Corporación. Si bien se entiende  que tal intervención fuera objeto de debate en distintas  acciones constitucionales, que a toda cuenta reposan en el plenario,  también es cierto que es de elemental cuidado en la gestión  de sus intereses la reafirmación de la postura de las  situaciones de hecho que se consideran relevantes, limitándose  el ejercicio de la oposición a un debate más bien  estrecho de nulidades procesales ante el juez instructor, dejando a  un lado la verdadera sustancia de la oposición en este  proceso”.  

“En  el marco de la Audiencia Pública de noviembre 29 de 2019  celebrada por orden del Despacho del Magistrado sustanciador (…),  concurrieron a prestar declaración los opositores José  Vicente Sáenz Rubiano y Jesús Édgar Saldarriaga  Perdomo. Su intervención tuvo como objeto reafirmar el  desconocimiento de los negocios celebrados por Héctor Jairo  Saldarriaga Perdomo, reseñando con total vehemencia que no  tuvieron conocimiento directo o indirecto del prontuario delictivo y  condiciones particulares de aquél. Sáenz Rubiano alegó  que lo distinguió  de niño, pero que de adolescente se fue de la casa para nunca  más volver y su hermano, Jesús Édgar  Saldarriaga, iteró que no tuvo mayor contacto, puesto que  desde temprana edad también se retiró de la casa de su  señora madre, María Betty Perdomo Reyes, ocupándose  tiempo completo en su oficio de transportador”.  

“Los  opositores fueron contestes en iterar que no les consta ni  directamente ni por oídas de los negocios de su difunto  familiar, mucho menos estuvieron presentes o tienen algún dato  o detalle acerca de la compra de esas fincas por Héctor  Saldarriaga en el año 2008. Tampoco guardan algún  vestigio o memoria acerca de la existencia de los hermanos Linares  Díaz. Manifestaron al unísono desconocer la forma como  llegaron los bienes a manos de Héctor Saldarriaga, destinando  los bienes José Sáenz a las faenas del campo y la  actividad de pequeña ganadería. Tampoco conocen o  guardan algún detalle de la presencia de minas de cantera al  interior de los predios reclamados en restitución”.  

Por  lo anterior, el convocado descarto la “buena  fe”  alegada por el opositor, pues dicha figura no puede reconocerse a  favor de una persona “(…) que  no explica cómo y de qué manera lleg[ó]  a  los predios, mucho menos la forma en cómo se negociaron los  derechos que hoy disfruta  (…)”.  

5.  Así las cosas, no  se observa irregularidad en la labor descrita, pues, aparte de  promoverse la participación del  tutelante, quien tuvo la  posibilidad de presentar escrito de oposición, solicitar  pruebas y controvertir las aportadas por su contendiente, se negó  su “buena  fe exenta de culpa”  ante un examen pormenorizado del caudal demostrativo que daba cuenta  de la insatisfacción de los presupuestos estructurales de esa  institución jurídica; máxime, cuando el gestor  ninguna razón ofreció sobre los motivos por los cuales  entró a poseer los predios materia de litigio, ni los hechos  de las negociaciones que permitieron disfrutar de tal derecho, el  cual devino, en ultimas, del producto de la sucesión de Héctor  Jairo Saldarriaga Perdomo, quien tuvo participación directa en  el despojo de los fundos inmiscuidos.  

Aunque no se  acogiera íntegramente el discernimiento del enjuiciado sobre  la problemática descrita, esa circunstancia no  permite predicar arbitrariedad, por cuanto  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Al  punto, es pertinente recordar lo adoctrinado por esta Sala, frente al  tema aquí expuesto:  

“(…)  Respecto  a la buena fe exenta de culpa prevista en el artículo 98 de la  Ley 1448 de 20112,  como requisito para acceder a la compensación allí  estipulada, la Corte constitucional en la citada providencia,  precisó: (…)”.  

“(…)  Esta  Corporación ha analizado en un amplio conjunto de decisiones y  en asuntos muy diversos, tanto en sede de control abstracto como en  revisión de tutela, el alcance del concepto, que pasó  de ser un principio general del derecho a convertirse en una norma de  carácter constitucional con la Carta de 1991. En estos casos,  la Corte ha destacado la proyección que la buena fe ha  adquirido y, especialmente, su función integradora del  ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares, y  entre estos y el Estado (…)”.  

“(…)  Nuestro  ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil  ha desarrollado además del concepto de buena fe como mandato  constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y  forma de conducta. Esta “equivale a obrar con lealtad, rectitud  y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas  sus actuaciones. El Código Civil, al referirse a la  adquisición de la propiedad, la define en el artículo  768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por  medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta  buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el  ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en  cierta protección que se otorga a quien así obra. Es  así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio  sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le  otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan  a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal  es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución  del bien, quien no será condenado al pago de los frutos  producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del  poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa  poseída (C.C. arts. 2528 y 2529) (…)”.  

“(…)  De  otra parte, en diferentes escenarios, también opera lo que se  ha denominado buena fe cualificada o exenta de culpa. Al respecto,  este Tribunal ha explicado: (…)”,  

“(…)  Esta  buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica  o dar por existente un derecho o situación que realmente no  existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada,  interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo  derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha  sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace  más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima  indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una  situación comete un error o equivocación, y creyendo  adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica  protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no  existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo  que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho  no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación  es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente  también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o  situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la  falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la  llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa (…)”.  

“(…)  De  lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la  buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que  en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró  con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de  todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante  el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.  Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien  requiere consolidar jurídicamente una situación  determinada.
Así,  la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno  subjetivo,  que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo,  que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser  resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas  a consolidar dicha certeza (…)”3  (negrillas originales).  

Ahora,  sobre la valoración de los elementos de convicción, la  Sala ha sostenido:  

“(…)  La  apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad  intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional,  analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya  virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual  habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las  pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho  en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente  sus defensas; o que no lo son  (…)4.  

“(…)”.  

“(…)  En  Colombia, según el principio de valoración racional de  la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código  de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es  deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los  elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un  resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá  de fundar su decisión final (…)”.  

“(…)  Tal  obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de  la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de  que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese  expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o  preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante  ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por  el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación  global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto  integrado por elementos disimiles  (…)”5.  

Se  destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por  ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana  crítica, por lo cual  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…),  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”6.  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este  amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es la más acertada o la correcta para dar  lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo  previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

6.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos7  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19698,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio10.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-11,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías13.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.        De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio rogado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República  y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por  José  Vicente Sáenz Rubiano frente al Juzgado Segundo Civil  Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio y a   la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada  por los magistrados Jorge Hernán Vargas Rincón, Jorge  Eliécer Moya Vargas y Óscar Humberto Ramírez  Cardona, con ocasión del trámite establecido en la Ley  1448 de 2011, incoado por Óscar Felipe y Fredy Jair Linares  Díaz y Lila Judith Linares Linares, donde actuó como  opositor el aquí accionante.  

SEGUNDO:  Comuníquese,  mediante comunicación electrónica o por mensaje de  datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ CALDERÓN  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          “Por          la cual se dictan medidas de atención, asistencia y          reparación integral a las víctimas del conflicto          armado interno y se dictan otras disposiciones.”  

3          CSJ. STC8123-2017 de 8 de junio de 2017, exp.          11001-02-03-000-2017-01331-00  

4          CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.  

5          CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp.          0500022130002017-00242-01.  

6          CSJ. STC de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

7          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

8          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

9          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

11          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

12          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

13          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278  308.  

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