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AC2463-2021 (2021-01759-00)
AC2463-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01759-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare) y Quince Civil Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Alfabet S.A.S. contra Ana Aydeé Moniquirá Ortiz.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.° 01122019.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por «la vecindad de las partes…».
2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, habida cuenta que en el sub lite sí resulta aplicable la regla establecida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, porque en el título valor base de recaudo allegado se estipuló que la deuda sería pagada en Cali (Valle del Cauca), por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo de la dicha localidad.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que el domicilio de la ejecutada es el municipio de Paz de Ariporo (Casanare), por lo que en el sub lite, hay concurrencia de fueros; sin embargo, la promotora eligió presentar el escrito genitor en la última localidad mencionada.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en el poder y en la demanda la accionante afirmó que la ejecutada, Ana Aydeé Moniquirá Ortiz tiene domicilio en esa localidad, circunstancia que, sin lugar a dudas, otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Y como la promotora eligió accionar ante el despacho judicial de Paz de Ariporo, es elección que conforme el precedente de esta Corte ut supra debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado