AC 2463 2021

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AC2463-2021 (2021-01759-00)

        

AC2463-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01759-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare) y Quince  Civil Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca), para conocer  la demanda ejecutiva promovida por Alfabet S.A.S. contra Ana Aydeé  Moniquirá Ortiz.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré n.°  01122019.  

En el  libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente  por «la  vecindad de las partes…».  

2.  Ese  estrado la rechazó por falta de competencia territorial,  habida  cuenta que en el sub  lite  sí resulta aplicable la regla establecida en el numeral 3º  del  artículo 28 del Código General del Proceso,  porque en  el título valor base de recaudo allegado se estipuló  que la deuda sería pagada en Cali (Valle del Cauca), por  lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo  de la dicha localidad.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que el domicilio de la ejecutada es el municipio de Paz de  Ariporo (Casanare), por lo que en el sub  lite,  hay concurrencia de fueros; sin embargo, la promotora eligió  presentar el escrito genitor en la última localidad  mencionada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en el poder y en la demanda la  accionante afirmó que la ejecutada, Ana  Aydeé Moniquirá Ortiz tiene  domicilio en esa localidad, circunstancia que, sin lugar a dudas,  otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al  fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Y  como la promotora eligió accionar ante el despacho judicial de  Paz  de Ariporo,  es elección que conforme el precedente de esta Corte ut  supra  debió respetar el funcionario que primero conoció el  asunto.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Segundo Promiscuo  Municipal de Paz de Ariporo,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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