STC7513 2021

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STC7513-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7513-2021  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2021-00289-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 31 de mayo de  2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en la tutela que Evaristo Pautt Linares le  instauró  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  gestor exigió la protección de los derechos al «debido  proceso»  y  «defensa» para  que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado «dejar  sin efectos la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 y, en  su lugar, (…)  dispon[ga]  (…) la  realización de la audiencia inicial».  

En  compendio, adujo que, en calidad de apoderado de Manuel Antonio  González Rodríguez, promovió “acción  publiciana” contra  Ricardo Bustillo Cabrera con el propósito que le  «restitu[yera]  la  posesión del predio ‘El Pedregal’» ubicado  en el corregimiento de Santa Ana, Cartagena.  

Señaló  que estando el litigo pendiente de señalar “fecha  y hora” para  la “audiencia  inicial”,  el juzgado convocado dictó “sentencia  anticipada” (12  nov. 2020), desconociendo “los  procedimientos establecidos por el Decreto 806 de 2020”,  pues, debía enterarle a través de los “medios  tecnológicos, correo electrónico, WhatsApp o inclusive  llamada telefónica (…)  como  lo vienen haciendo la mayoría de los despachos”,  para controvertir dicha determinación desfavorable.  

Agregó  que la providencia criticada, en “sí  misma”,  es un “acto  ilegal [e]  injusto” porque  no se agotó el “debate  jurídico y probatorio”,  sino que la funcionaria confutada se limitó a aplicar de  manera inequívoca el numeral 3º del artículo 278  del C.G.P., cuando no se daban los presupuestos para ello.  

Explicó  que esa decisión solo puede adoptarse antes de presidirse la  diligencia “inicial”,  en el evento de que en la lid  “no exista la necesidad de practicar pruebas” y,  en el caso concreto, “tanto  en la demanda como en la contestación”  los extremos las solicitaron, siendo “necesarias  y determinantes para el esclarecimiento de los hechos que se  investigan”.  

Sostuvo  que “sorpresivamente”  tuvo conocimiento del proveído censurado, después de  que el despacho atacado el 16 de marzo de 2021, respondió el  requerimiento que le hizo para que “impulsara”  ese decurso.  

2.-  El   Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Cartagena indicó que el accionante “carece  de legitimación en la causa por activa”  para interponer la presente salvaguarda, puesto que no actuó  como parte en la contienda, sino como “apoderado  judicial”  de Manuel Antonio; además, que el veredicto reprochado no es  “lesivo  de derechos fundamentales” ya  que contaba con los “elementos  suficientes”  que la habilitaban para emitirlo. Arguyó que la “notificación”  de  la “sentencia  anticipada”  la realizó por “estado”  el  día 13 de noviembre de 2020, de conformidad con el artículo  9 del Decreto 806 de 2020; luego entonces, coligió el  incumplimiento de los requisitos para la prosperidad del auxilio,  tales como la “inmediatez”  y “subsidiariedad”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo desestimó  el ruego tras advertir la “falta  de legitimación en la causa por activa” del  libelista para invocar la vulneración de las garantías  superiores de Manuel Antonio González Rodríguez y  resaltó que “si  en gracia de discusión”  se descartara esa falencia, no se encuentra satisfecho el “el  requisito de la subsidiariedad” para  inmiscuirse en el fondo de la queja planteada.  

2.-  Recurrió  el actor alegando que de acuerdo con el artículo 77 del  C.G.P., el “poder  especial”  conferido por Manuel Antonio para el pleito civil, lo faculta para  presentar en su nombre todas las “actuaciones  posteriores que sean consecuencia de la sentencia”;  aunado a que, cualquier irregularidad que limite o cercene las  prerrogativas esenciales de su representado, le da la posibilidad de  “ejercer  a cabalidad  [sus] funciones  y de acudir a todas las instancias”. Finalmente  reiteró los mismos argumentos expuestos en el escrito genitor.  

Manuel  Antonio González Rodríguez también refutó  y asentó que el «mandato»  que otorgó al profesional del derecho Pautt Linares para el  “proceso  ordinario”,  se extendió para que efectúe los “actos  que sean necesarios en defensa de  [sus] intereses”.  

1.-  La «tutela»  de Evaristo Pautt Linares no está llamada a prosperar porque  de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el  impulsor debe ser el titular de la dispensa infringida o, en su  defecto, actuar en nombre o como agente oficioso del perjudicado, lo  que en el sub  judice  no se verifica, toda vez que, si bien el precursor dice obrar en  causa propia y busca que «se  ampare el debido proceso y defensa»  que estima vulnerados en la actuación donde fungió como  «apoderado»,  carece de legitimidad para ello.  

Sobre  el particular, esta Sala ha esgrimido que,  

“(…)  la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al  respecto [la Corte Constitucional] señaló en la  Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la  acción “todo poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión.  

De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa (STC926-2018,  memorada en STC11502-2020).  

De  la documental adosada se extrae que, si bien el accionante obró  en la “acción  publiciana”  cuya sentencia combate, lo hizo en su condición de «apoderado  de Manuel Antonio González Rodríguez»,  razón por la que huelga recordar que los «profesionales  del derecho»  no se encuentran autorizados legalmente para alegar la trasgresión  de sus propios atributos en los procesos en que participaron en  nombre de otros, en razón a que no es viable comunicar la  conculcación de los litigantes a los togados en quienes  confían sus intereses.  

Así  lo ha sostenido la Corte al destacar, en torno a la «legitimación  por activa», que  

“(…)  “la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  trámite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en  vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la  instrucción y fallo del mismo (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018 y  en STC10003-2020 entre otras).  

2-.  Ahora, aunque en esta instancia se aportó memorial, en el que,  según se desprende de su parte introductoria, lo dirigió  Manuel  Antonio González Rodríguez,  quien señaló que el “poder”  dispensado a Evaristo en el “proceso  ordinario” es  “extensivo”  para adelantar esta “acción  constitucional”,  se subraya que, dicha manifestación no es de recibo, porque la  misiva ni siquiera fue firmada por él para evidenciar su  verdadero consentimiento y, en todo caso, se reitera, el  “poder”  para tal decurso no delega al sedicente para “representar”  los beneficios de González Rodríguez en esta vía  excepcional, que, exige de un “poder  especial”  para el efecto.  

Significa  entonces, que si alguna infracción ha existido lo sería  frente a Manuel Antonio,  sobre quien recaen las consecuencias de la resolución  refutada, sin  que obre prueba en el expediente de haber habilitado al querellante,  de manera concreta, para adelantar esta queja.  

3.-  Ergo,  se ratificará el fallo de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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