STC7514 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7514-2021

          

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7514-2021  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2021-00294-01  

(Aprobado  en sala virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de junio de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en la tutela que Constructora Concreto S.A. le  instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva a los intervinientes en el consecutivo 0120170037400.  

ANTECEDENTES  

1.-  la actora, a través de su representante legal, invocó  la protección de los derechos al «debido  proceso» y  «acceso a la administración de justicia»,  para que, en consecuencia, se ordenara «dar  el trámite adecuado y el debido impulso procesal con el  levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del  proceso (…)».  

En  compendio afirmó que el estrado acusado negó  las pretensiones  en el juicio que le adelantó a AGS Consultores S.A.S., (nº  2017-374)  y  la condenó en costas, en decisión confirmada por el  superior. En  razón de ello, esta le  inició pleito ejecutivo en el que se embargaron las cuentas  bancarias de su propiedad.  

En  septiembre de 2020, ambas partes solicitaron la  terminación del litigio por pago total de la obligación,  reiterada en octubre, noviembre y diciembre, «sin  que a la fecha se hubiese logrado tener la atención del  juzgado accionado».  

2.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena relató  las actuaciones surtidas en la Litis  reprochada  e informó que el «28  de octubre de 2020, este despacho resolvio la terminación del  proceso por pago total de la obligacion y ordenó el  levantamiento de las medidas cautelares. Que por estado de fecha 04  de noviembre de 2020, se notificó esa decisión, tal y  como consta en el acapite de estados electronicos de la pagina web de  este despacho.  Que en fecha 18 de diciembre de 2020, el juzgado  comunicó a la cuenta de correo jairomigueldelgado@gmail.com  del mencionado apoderado judicial, el acto procesal de terminacion  del proceso. Que el día de hoy 24 de mayo de 2021, se remiten  directamente a las entidades bancarias y demás, los oficios de  desembargos respectivos».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal desestimó el ruego ante la configuración de un  hecho superado, ya que «(…)  al  verificarse que el juzgado accionado ha procedido con el trámite  de terminación del proceso y levantamiento de las medidas  cautelares, la presunta vulneración de los derechos  fundamentales alegados ha cesado».  

Recurrió  la precursora, porque, en su opinión, no se presentó la  «superación  del hecho»,  en tanto «  (…) si  bien es cierto que se profirieron los oficios No. 707, 045 y 047, los  mismos no ordenaban de manera real y material el levantamiento de las  medidas cautelares decretadas (…) es  que se ve con claridad cómo se comunica que por auto del 28 de  octubre se dio por terminado el ejecutivo iniciado por AGS  CONSULTORES en contra de CONSTRUCUTORA CONCONCRETO, lo cual es  cierto, pero a renglón seguido se ordena el levantamiento del  embargo en favor de AGS CONSULTORES (quien es la demandante y no  tiene embargos sobre ella) y no sobre la CONSTRUCUTORA CONCONCRETO  (quien es la demandada y la entidad embargada). Hecho que fue  gravemente omitido por el Honorable Tribunal de Cartagena como Juez  de tutela en el presente caso, y más grave aún hecho  que fue ignorado por el Juzgado accionado pese  a que el suscrito informó de manera oportuna de dicho error,  información que nunca llamó la atención del  despacho».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Examinado  el sub  lite  se vislumbra, ab  initio,  el fracaso de la salvaguarda, porque no se advierte la trasgresión  de las prerrogativas aducidas por la gestora, en orden a lo cual, lo  solventado por el Tribunal de Cartagena debe convalidarse.  

En  efecto, se busca por la promotora «dar  el trámite adecuado y el debido impulso procesal con el  levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del  proceso (…)»;  no obstante, lo observado es que el Juzgado Primero Civil del  Circuito  de Cartagena, desde el  28 de octubre de 2020, en respuesta a las peticiones en tal sentido  elevadas por Constructora Concreto  S.A. y AGS Consultores S.A.S., «dio  por  terminado el proceso  por pago total de la obligación y ordenó el  levantamiento de las medidas cautelares».  

Significa  entonces, que la súplica  superlativa no tiene vocación de prosperidad porque ninguna  trasgresión se puede imputar al despacho convocado, toda vez  que, antes de que la censora acudiera  a  esta senda había resuelto su petitoria.  

Frente  al tema, esta Corporación ha sostenido, que  

«no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC,  5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30  may. 2019, rad. 00114-01, y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01).  

Requiriéndose,  además:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (STC5337-2018,  26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad.  00231-01 y STC197-2021).  

2.-  Es tan cierto lo acabado de afirmar, que en el escrito de impugnación  la accionante manifestó que el  27 de mayo de 2021 reclamó a la autoridad encartada «que  por favor sean revisados los oficios de desembargos pues los mismos  no corresponden a las solicitudes elevadas, ya que relacionan el  levantamiento de las medidas sobre la entidad inicialmente demandada  hoy demandante y no sobre la sociedad CONSTRUCTORA CONCONCRETO hoy  demandada», de  donde se infiere que para dicha fecha, no solo la lid  se  hallaba finalizada, sino que además se habían librado  los oficios de desembargo.  

Ahora,  frente a dicho requerimiento, avizora la Sala que en oficio n°  154 de 15 de junio de 2021 el Juzgado informó «(…)  el levantamiento de la medida cautelar de embargo de las cuentas de  ahorros, corrientes, CDTS, fiducuentas, o cualquier otro tipo de  producto financiero que el demandado CONSTRUCTORA  CONCONCRETO S.A,  posea en su entidad bancaria» (negrilla  fuera de texto).  Igualmente,  en el expediente digital reposa constancia de envío de esa  comunicación a las entidades bancarias, a la impulsora y  a  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quedando así  resuelta  la inquietud planteada en esta instancia.  

3.-  Como  colofón, se ratificará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *