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STC7514-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7514-2021
Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00294-01
(Aprobado en sala virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Constructora Concreto S.A. le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 0120170037400.
ANTECEDENTES
1.- la actora, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que, en consecuencia, se ordenara «dar el trámite adecuado y el debido impulso procesal con el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del proceso (…)».
En compendio afirmó que el estrado acusado negó las pretensiones en el juicio que le adelantó a AGS Consultores S.A.S., (nº 2017-374) y la condenó en costas, en decisión confirmada por el superior. En razón de ello, esta le inició pleito ejecutivo en el que se embargaron las cuentas bancarias de su propiedad.
En septiembre de 2020, ambas partes solicitaron la terminación del litigio por pago total de la obligación, reiterada en octubre, noviembre y diciembre, «sin que a la fecha se hubiese logrado tener la atención del juzgado accionado».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena relató las actuaciones surtidas en la Litis reprochada e informó que el «28 de octubre de 2020, este despacho resolvio la terminación del proceso por pago total de la obligacion y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Que por estado de fecha 04 de noviembre de 2020, se notificó esa decisión, tal y como consta en el acapite de estados electronicos de la pagina web de este despacho. Que en fecha 18 de diciembre de 2020, el juzgado comunicó a la cuenta de correo jairomigueldelgado@gmail.com del mencionado apoderado judicial, el acto procesal de terminacion del proceso. Que el día de hoy 24 de mayo de 2021, se remiten directamente a las entidades bancarias y demás, los oficios de desembargos respectivos».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal desestimó el ruego ante la configuración de un hecho superado, ya que «(…) al verificarse que el juzgado accionado ha procedido con el trámite de terminación del proceso y levantamiento de las medidas cautelares, la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados ha cesado».
Recurrió la precursora, porque, en su opinión, no se presentó la «superación del hecho», en tanto « (…) si bien es cierto que se profirieron los oficios No. 707, 045 y 047, los mismos no ordenaban de manera real y material el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (…) es que se ve con claridad cómo se comunica que por auto del 28 de octubre se dio por terminado el ejecutivo iniciado por AGS CONSULTORES en contra de CONSTRUCUTORA CONCONCRETO, lo cual es cierto, pero a renglón seguido se ordena el levantamiento del embargo en favor de AGS CONSULTORES (quien es la demandante y no tiene embargos sobre ella) y no sobre la CONSTRUCUTORA CONCONCRETO (quien es la demandada y la entidad embargada). Hecho que fue gravemente omitido por el Honorable Tribunal de Cartagena como Juez de tutela en el presente caso, y más grave aún hecho que fue ignorado por el Juzgado accionado pese a que el suscrito informó de manera oportuna de dicho error, información que nunca llamó la atención del despacho».
CONSIDERACIONES
1.- Examinado el sub lite se vislumbra, ab initio, el fracaso de la salvaguarda, porque no se advierte la trasgresión de las prerrogativas aducidas por la gestora, en orden a lo cual, lo solventado por el Tribunal de Cartagena debe convalidarse.
En efecto, se busca por la promotora «dar el trámite adecuado y el debido impulso procesal con el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del proceso (…)»; no obstante, lo observado es que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, desde el 28 de octubre de 2020, en respuesta a las peticiones en tal sentido elevadas por Constructora Concreto S.A. y AGS Consultores S.A.S., «dio por terminado el proceso por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares».
Significa entonces, que la súplica superlativa no tiene vocación de prosperidad porque ninguna trasgresión se puede imputar al despacho convocado, toda vez que, antes de que la censora acudiera a esta senda había resuelto su petitoria.
Frente al tema, esta Corporación ha sostenido, que
«no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01).
Requiriéndose, además:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01 y STC197-2021).
2.- Es tan cierto lo acabado de afirmar, que en el escrito de impugnación la accionante manifestó que el 27 de mayo de 2021 reclamó a la autoridad encartada «que por favor sean revisados los oficios de desembargos pues los mismos no corresponden a las solicitudes elevadas, ya que relacionan el levantamiento de las medidas sobre la entidad inicialmente demandada hoy demandante y no sobre la sociedad CONSTRUCTORA CONCONCRETO hoy demandada», de donde se infiere que para dicha fecha, no solo la lid se hallaba finalizada, sino que además se habían librado los oficios de desembargo.
Ahora, frente a dicho requerimiento, avizora la Sala que en oficio n° 154 de 15 de junio de 2021 el Juzgado informó «(…) el levantamiento de la medida cautelar de embargo de las cuentas de ahorros, corrientes, CDTS, fiducuentas, o cualquier otro tipo de producto financiero que el demandado CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A, posea en su entidad bancaria» (negrilla fuera de texto). Igualmente, en el expediente digital reposa constancia de envío de esa comunicación a las entidades bancarias, a la impulsora y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quedando así resuelta la inquietud planteada en esta instancia.
3.- Como colofón, se ratificará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA