STC7492 2021

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STC7492-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7492-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01786-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por María Ana  Ruiz de Herrera, Henry y Sandra Esperanza Herrera Ruiz contra la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso,  la Notaría Segunda de esa localidad, Javier Andrés  Orjuela Hurtado y Reynero Hernando Flechas Díaz, a cuyo  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes reclamaron  protección de sus garantías al debido proceso, vivienda  digna, trabajo, «salud  en conexidad a la vida»  y mínimo vital, que dicen vulneradas por los convocados, por  lo que pidieron que «se  decrete la nulidad de la escritura pública No. 2733 de 1°  de diciembre de 2015…, por no estar acorde con la realidad»;  y que «se  deje sin efecto la decisión judicial proferida… el 11  de agosto de 2.020 y en su lugar se archive el proceso».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Tejada  Trading & CÍA. SAS promovió proceso ejecutivo  hipotecario contra Henry Herrera Ruiz, Sandra Esperanza Herrera Ruiz  y María Ana Ruiz de Herrera, con fundamento en gravamen  constituido con escritura pública No. 2733 de 1° de  diciembre de 2015, librándose mandamiento ejecutivo el 29 de  noviembre de 2018.  

2.2.  Enterados los demandados, formularon excepciones de mérito,  siendo rechazadas las que propuso Sandra Esperanza Herrera Ruiz por  extemporáneas, a través de proveído del 29 de  febrero de 2019.  

2.3.  Mediante sentencia del 11 de agosto de 2020, se desestimaron los  mecanismos exceptivos propuestos por los otros demandados, decisión  que apeló la parte ejecutada, recurso que se declaró  desierto por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo con proveído del 30 de  septiembre de 2020.  

2.4.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que  carecieron de defensa técnica, toda vez que los profesionales  del derecho que los representaron no desplegaron la actuación  necesaria para velar por sus intereses, teniendo en cuenta que quien  fungió como mandatario de Sandra Esperanza Herrera Ruiz  presentó tardíamente el escrito de excepciones,  mientras que el otro apoderado omitió sustentar la apelación  formulada contra la sentencia de primera instancia, lo que conllevó  que fuese declarada desierta.  

2.5.  Agregaron que el fallo de primer grado «basa  su decisión en quitar de tajo un origen a la obligación  hipotecaria, que además dice que es accesoria a una  principal»,  desconociendo que «si  la obligación principal no tiene claridad, menos la accesoria,  porque no tiene asidero jurídico, no es viable el hecho de  hipotecar por hipotecar un inmueble sin una obligación  principal que, se reitera, no es clara».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Tejada  Trading & CÍA. SAS defendió la legalidad de la  actuación cuestionada.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso destacó que  «el  trámite y las decisiones proferidas en… [el proceso  aludido] en la acción constitucional se han realizado  atendiendo la normatividad sustancial y procesal vigente».  

3.  La Notaría Segunda de esa municipalidad pidió declarar  improcedente el resguardo, toda vez que existen otras vías  judiciales para cuestionar la legalidad de la escritura pública  atacada.  

4.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Revisada la demanda de tutela, se advierte que los querellantes, en  esencia, critican la sentencia de 11  de agosto de 2020, a través de la cual el juzgado accionado  desestimó las excepciones de mérito que fueron  propuestas en la ejecución criticada por vía  constitucional.  

En  este orden de ideas, concluye la Sala que el resguardo resulta  inviable, por cuanto para exponer  las quejas que acá alegaron, los quejosos tuvieron  a su alcance el recurso de apelación que procedía  frente al prenotado fallo de 11 de agosto, mecanismo que, si bien  interpusieron, fue declarado desierto por el Tribunal convocado con  proveído del 30 de septiembre de 2020, decisión que,  valga anotar, tampoco fue cuestionada por los ejecutados en manera  alguna.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

(…) es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

En este punto,  cabe destacar que la anotada incuria no resulta justificada por la  supuesta ausencia de «defensa  técnica»  que denuncian los quejosos, pues de las diligencias se advierte que  contaban con apoderados designados por ellos mismos y, por lo demás,  memórese  que «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016).  

3.  Finalmente, respecto a las quejas planteadas frente a los  profesionales del derecho que representaron a los tutelantes en el  juicio criticado, ha de precisar que si aquellos consideran  que existe alguna actuación irregular o negligente por parte  de los prenotados abogados, está a su alcance ponerla en  conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su  responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de  ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

… es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016).  

4.  Lo  anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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