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STC7492-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7492-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01786-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por María Ana Ruiz de Herrera, Henry y Sandra Esperanza Herrera Ruiz contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, la Notaría Segunda de esa localidad, Javier Andrés Orjuela Hurtado y Reynero Hernando Flechas Díaz, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron protección de sus garantías al debido proceso, vivienda digna, trabajo, «salud en conexidad a la vida» y mínimo vital, que dicen vulneradas por los convocados, por lo que pidieron que «se decrete la nulidad de la escritura pública No. 2733 de 1° de diciembre de 2015…, por no estar acorde con la realidad»; y que «se deje sin efecto la decisión judicial proferida… el 11 de agosto de 2.020 y en su lugar se archive el proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Tejada Trading & CÍA. SAS promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Henry Herrera Ruiz, Sandra Esperanza Herrera Ruiz y María Ana Ruiz de Herrera, con fundamento en gravamen constituido con escritura pública No. 2733 de 1° de diciembre de 2015, librándose mandamiento ejecutivo el 29 de noviembre de 2018.
2.2. Enterados los demandados, formularon excepciones de mérito, siendo rechazadas las que propuso Sandra Esperanza Herrera Ruiz por extemporáneas, a través de proveído del 29 de febrero de 2019.
2.3. Mediante sentencia del 11 de agosto de 2020, se desestimaron los mecanismos exceptivos propuestos por los otros demandados, decisión que apeló la parte ejecutada, recurso que se declaró desierto por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo con proveído del 30 de septiembre de 2020.
2.4. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que carecieron de defensa técnica, toda vez que los profesionales del derecho que los representaron no desplegaron la actuación necesaria para velar por sus intereses, teniendo en cuenta que quien fungió como mandatario de Sandra Esperanza Herrera Ruiz presentó tardíamente el escrito de excepciones, mientras que el otro apoderado omitió sustentar la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia, lo que conllevó que fuese declarada desierta.
2.5. Agregaron que el fallo de primer grado «basa su decisión en quitar de tajo un origen a la obligación hipotecaria, que además dice que es accesoria a una principal», desconociendo que «si la obligación principal no tiene claridad, menos la accesoria, porque no tiene asidero jurídico, no es viable el hecho de hipotecar por hipotecar un inmueble sin una obligación principal que, se reitera, no es clara».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Tejada Trading & CÍA. SAS defendió la legalidad de la actuación cuestionada.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso destacó que «el trámite y las decisiones proferidas en… [el proceso aludido] en la acción constitucional se han realizado atendiendo la normatividad sustancial y procesal vigente».
3. La Notaría Segunda de esa municipalidad pidió declarar improcedente el resguardo, toda vez que existen otras vías judiciales para cuestionar la legalidad de la escritura pública atacada.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Revisada la demanda de tutela, se advierte que los querellantes, en esencia, critican la sentencia de 11 de agosto de 2020, a través de la cual el juzgado accionado desestimó las excepciones de mérito que fueron propuestas en la ejecución criticada por vía constitucional.
En este orden de ideas, concluye la Sala que el resguardo resulta inviable, por cuanto para exponer las quejas que acá alegaron, los quejosos tuvieron a su alcance el recurso de apelación que procedía frente al prenotado fallo de 11 de agosto, mecanismo que, si bien interpusieron, fue declarado desierto por el Tribunal convocado con proveído del 30 de septiembre de 2020, decisión que, valga anotar, tampoco fue cuestionada por los ejecutados en manera alguna.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
En este punto, cabe destacar que la anotada incuria no resulta justificada por la supuesta ausencia de «defensa técnica» que denuncian los quejosos, pues de las diligencias se advierte que contaban con apoderados designados por ellos mismos y, por lo demás, memórese que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016).
3. Finalmente, respecto a las quejas planteadas frente a los profesionales del derecho que representaron a los tutelantes en el juicio criticado, ha de precisar que si aquellos consideran que existe alguna actuación irregular o negligente por parte de los prenotados abogados, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
4. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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