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STC7201-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7201-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02107-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 4 de febrero de 2021, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Banco Davivienda S.A. frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por María Cristina Buelvas Rodríguez contra la sociedad actora.
1. ANTECEDENTES
1. La entidad financiera exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:
Entre María Cristina Buelvas Rodríguez y Davivienda S.A. existió una relación laboral entre el 20 de mayo de 1991 y el 20 de septiembre de 2009, por lo cual, una vez terminado dicho vínculo, la compañía crediticia liquidó y pagó a la trabajadora las prestaciones, sobre el “salario promedio que correspondía según cada concepto a liquidar”.
No obstante, Buelvas Rodríguez promovió demanda ordinaria laboral solicitando condenar a la sociedad bancaria, entre otras, al pago de la reliquidación de las cesantías con sus respectivos intereses, las primas de servicios y las vacaciones, así como la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mencionadas acreencias.
El anotado decurso fue tramitado, en primera instancia, en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, quien, en sentencia de 20 de septiembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones elevadas por la interesada, por lo cual ordenó a la corporación demandada reconocer la indemnización por despido sin justa causa, así como de los perjuicios morales.
La anterior decisión fue revocada el 26 de noviembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al desatar los recursos de apelación interpuestos por los ambos extremos del litigio. En consecuencia, resolvió:
“(…) PRIMERO, REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia conocida, en lo que respecta a la absolución por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones e intereses de cesantías, para en su lugar CONDENAR a Davivienda S.A. a pagarle a María Cristina Vuelvas Rodríguez las siguientes sumas de dinero debidamente indexadas hasta el momento de esta sentencia y que deberán indexarse al momento del pago.
Por concepto de cesantías: 33.900 pesos.
Por concepto de intereses a las cesantías: 4.333 pesos.
Por concepto de primas legales: 24.996 pesos.
Por concepto de vacaciones: 106.382 pesos.
“SEGUNDO, en lo restante CONFIRMAR a la sentencia recurrida (…)”
Davivienda S.A. incoó recurso extraordinario de casación, empero la Sala especializada en Descongestión nº 2, mediante sentencia SL2423-2020 de 16 de junio de 2020, dispuso no casar la decisión del ad quem.
Aduce la entidad accionante, que la colegiatura fustigada incurrió en un defecto procedimental absoluto, al cambiar el precedente de la Sala de Casación Laboral permanente respecto a:
“(…) (i) Las reglas para determinar el salario promedio base de liquidación de las cesantías, primas, vacaciones y demás conceptos laborales, en tanto que avaló tomar como base un único salario promedio indiscriminadamente para todos los conceptos, sin consideración al periodo y prestación o emolumento a liquidar. Conviene precisar que, de conformidad con el precedente pacífico de la Sala Laboral y las normas del CST, cada prestación tiene reglas diferentes para determinar el salario promedio base de liquidación; y (ii) Las reglas para la procedencia de la condena por indemnización de perjuicios en casos de despido injusto (…)”.
Por otra parte, manifiesta que la autoridad conculcada “incurrió en la causal de expedir una decisión sin motivación”, pues, no cumplió con la carga de fundar su posición y exponer las razones para apartarse del precedente.
Subsidiariamente solicita “declarar la nulidad” del referido fallo y, en consecuencia, conminar a dicha colegiatura, a remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral permanente.
1. Respuesta de las accionadas y vinculados
1. El órgano de cierre acusado defendió su proceder y afirmó que en la decisión censurada se acataron los lineamientos legales, jurisprudenciales y constitucionales que rigen la materia.
Precisó que la recurrente no cumplió con las reglas adjetivas de técnica que requiere el recurso extraordinario, por lo cual no se casó la decisión de segunda instancia. Además, agregó:
“(…) [E]n el fallo atacado por la acción constitucional, se explicaron las razones de hecho y de derecho por las cuales no se casó la decisión refutada mediante el recurso extraordinario y que respetan los lineamientos legales y constitucionales, guardando coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, toda vez que, al analizar los cargos, se justificó cada argumento de la decisión con precedentes de la Sala Permanente de Casación Laboral (…)”.
Por otra parte, descartó los defectos alegados por la entidad impulsora, así lo reseñó:
“(…) [N]o se incurrió en el defecto orgánico mencionado, toda vez que esta Sala se encontraba plenamente facultada para adoptar la decisión que en derecho correspondía frente al recurso de casación interpuesto en el examine, porque, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, se crearon las Salas de Descongestión Laboral que «tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte»”.
“[T]ampoco se produjo el defecto procedimental absoluto, en tanto que, además de que se respetó el trámite del proceso ordinario laboral que cursaba, no se desconoció el procedimiento estipulado en el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016 para cambio de criterio, el cual dispone que «cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida». (…)”.
2. María Cristina Buelvas Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, precisó que la colegiatura convocada no casó la sentencia del ad quem por los “insalvables” errores de técnica que encontró la demanda y no por aspectos de fondo, los cuales, fueron tratados de manera secundaria en la decisión.
Además, explicó la procedencia de cada una de las condenas dentro del decurso cuestionado, afirmando que las mismas se ajustaron a la constitución y a la ley.
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional desestimó el auxilio, tras no hallar arbitrariedad en la sentencia cuestionada. Al respecto expuso:
“(…) [E]n el presente evento, no se está ante una providencia judicial que hubiera resuelto un asunto laboral a partir de la rebeldía de los juzgadores para aplicar los precedentes jurisprudenciales que, según la libelista, debían aplicarse al asunto propuesto, sino que se trata de una sentencia cuyo fundamento fue la ausencia de técnica, por parte del casacionista, al momento de proponer sus censuras, luego es imposible sostener que fallo cuestionado es una decisión arbitraria o infundada que desconoce los derechos fundamentales del extremo actor”.
“En ese sentido, acertado resulta sostener que, la sentencia SL2423-2020, no se erige como una decisión que pueda ser calificada como una vía de hecho, ya que su fundamentación, tanto teórica, como legal y jurisprudencial, apunta a resaltar que el fracaso de la demanda de casación se originó, no por un estudio de fondo a partir del cual se resquebrajaron los argumentos de la parte demandante, como se pretendió hacer ver en el libelo introductorio, sino por los yerros en los que incurrió el recurrente al momento de proponer sus censuras, siendo consecuencia lógica de ello, ver frustradas sus aspiraciones procesales. (…)”.
3. La impugnación
La promovió la sociedad querellante, manifestando presentar la sustentación de su inconformidad posteriormente1; no obstante, de los archivos allegados no se evidenció memorial con tal propósito.
2. CONSIDERACIONES
1. En el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.
Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.
2. El Banco Davivienda S.A. pretende que, a través de este instrumento de protección excepcional, se deje sin efectos la sentencia SL2423-20 de 16 de junio de 20202, por la cual la Sala accionada de esta Corte, no casó la decisión de 26 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien revocó, parcialmente, la de primer grado, condenando a la demandada al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales de María Cristina Buelvas Rodríguez.
3. Al respecto, se advierte la improcedencia del amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues la entidad actora no formuló adecuadamente su acusación frente al fallo de segundo grado, descuido que llevó al máximo órgano de cierre a abstenerse de estudiar de fondo lo aquí ventilado.
En efecto, la colegiatura fustigada, al dirimir el recurso extraordinario, estimó que la compañía gestora, en la sustentación, incoó dos cargos los cuales presentaban falencias técnicas, en consecuencia, expuso latamente los desaciertos en cada uno de ellos.
3.1 En relación al primer cargo, la corporación convocada indicó que la recurrente erró en plantear las discusiones jurídicas, relacionadas con el desconocimiento del fallador de segundo grado sobre la jurisprudencia de la Sala, en un reparo que formuló por la senda de los hechos.
Luego, en torno a los perjuicios morales expuso:
“(…) [I]nvoca las sentencias CSJ SL, 18 feb. 2005, rad. 22850 y CSJ SL, 2 jun. 2014, rad. 42989, para alegar que exigen la acreditación del nexo causal, entre el despido y el daño ocasionado por la terminación del contrato de trabajo, en aras del reconocimiento de los perjuicios morales con ocasión al despido sin justa causa, la aplicación de los precedentes jurisprudenciales es jurídica y no fáctica, por lo que ese debate es propio de la vía directa de la causal primera, no de la indirecta utilizada por la censura”.
Es de recordar que en la vía indirecta no es permitido aludir aspectos de derecho, ya que en este sendero sólo son admisibles discrepancias de índole fáctico probatorio, como se explicó, provenientes de errores de hecho o de derecho, originados en la equivocada valoración de pruebas o su pretermisión (CSJ SL4220-2018) (…)”.
No obstante, excluyó dicho cuestionamiento y halló pertinente esclarecer si el tribunal había incurrido en un yerro al considerar la procedencia de los perjuicios morales producto de la terminación del contrato de trabajo, para lo cual examinó las pruebas, estimadas como no valoradas y mal apreciadas por la entidad financiera, entre ellas, i) la demanda y su contestación, ii) la carta de despido, la citación para descargos y acta de los mismos, iii) los testimonios de Haysel Rodríguez y Stella Gómez y iv) la prueba pericial.
Por otra parte, frente al reparo elevado por la sociedad crediticia, en relación al salario que tomó como base el ad quem para condenarla a la reliquidación de las prestaciones sociales a favor de la demandante y frente al cual, adujo, una errada interpretación, la judicatura accionada indicó:
“(…) Es oportuno rememorar que el Tribunal le dio plena credibilidad a la certificación laboral expedida el 16 de septiembre de 2009, por la gerente de la sucursal demandada que informa que a la fecha referida «devenga un salario promedio mensual de $3.359.492» con el que realizó las operaciones matemáticas, teniendo en cuenta el último año de servicios, junto con las nóminas.
“El censor cuestiona el entendimiento que le dio el ad quem a los referidos documentos, porque alega que en aquellos no se precisa a qué periodo correspondía el salario enunciado, cuando, como se expuso, del texto literal se infiere que era el que devengaba a la fecha de su expedición, esto fue, el 16 de septiembre de 2009, valor que coincide con los desprendibles de nómina que reposan a folios 734 a 478 del cuaderno 3. Consideración en la que no encuentra esta Sala, yerro alguno, para determinar el sueldo de la demandante, pues se trata de un documento expedido por la representante legal de la empresa y que, además, no fue tachada ni cuestionada por la accionada en el proceso (…)”.
“(…) [I]mpone memorar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión. En el examine se aduce por el censor «que la demandante manifestó que a la terminación del contrato de trabajo su salario correspondió a la suma de $2.275.500», procede la Sala a analizar el mismo y revisadas las respuestas que la demandante dio en la diligencia, se pudo constatar que no expuso el reconocimiento del sueldo alegado por la accionada, por el contrario, en dicha diligencia se le indagó sobre su despido, el acta de descargos y se le pusieron de presente los comprobantes de nómina, para su reconocimiento, lo que no ocurrió”.
“Luego, al no resultar tales aseveraciones adversas a los intereses del declarante o, favorables para su contraparte, capaces de ser catalogadas como confesión, de conformidad con el artículo 195 del CPC, no puede predicarse que se está ante una prueba calificada en casación, quedando la Corte impedida para analizarla, en atención al carácter dispositivo y rogado del recurso como lo recordó esta Sala en sentencia CSJ SL677-2020 (…)”.
3.2 Finalmente, sobre el segundo cargo formulado por la suplicante, en el cual alegó una interpretación errónea de las normas que regulan el salario base de liquidación para las prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, la magistratura conculcada determinó:
“(…) Al denunciar la violación de la ley sustancial por la vía directa, como ocurre en este cargo, el censor parte de un supuesto indiscutible, que es la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y de las pruebas, sin que resulte, por tanto, adecuado alegar su transgresión con base en la valoración probatoria que realizó el ad quem.
“Sin embargo, la censura eludió el deber de indicar el sentido que le imprimió el juzgador a los preceptos denunciados y el verdadero alcance que debió darles, a fin de que la Sala realizara la correspondiente confrontación para determinar si equivocó el recto sentido de la norma (…)”.
Bajo las premisas transcritas, coligió la Corporación accionada la necesidad de desestimar los cargos.
4. Nótese, el carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
5. Así las cosas, no puede predicarse arbitrariedad en la actividad de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, al zanjar, con el pronunciamiento antes reseñado, la controversia propuesta por Banco Davivienda S.A., pues, como se vio, la actora no incoó de forma adecuada el recurso extraordinario frente al fallo del ad quem, por tanto, aquélla no podía pronunciarse de la manera esperada por la solicitante, circunstancia que permite descartar los defectos alegados y el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala permanente.
Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, esa circunstancia no permite ostentar los presupuestos invocados, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)»6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Subcarpeta 6. 114395 Primera Banco Davivienda S.A. Archivo: “Impugnación caso Davivienda María Buelvas”.
3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.