STC7201 2021

JUNIO

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STC7201-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7201-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-02107-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 4 de  febrero de 2021, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro  de la acción de tutela instaurada por Banco Davivienda S.A.  frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión  N° 2, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado  por María Cristina Buelvas Rodríguez contra la sociedad  actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La entidad financiera exige la protección de las prerrogativas  al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidas por la  autoridad convocada.  

2.  De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación  se describen:  

Entre  María Cristina Buelvas Rodríguez y Davivienda S.A.  existió una relación laboral entre el 20 de mayo de  1991 y el 20 de septiembre de 2009, por lo cual, una vez terminado  dicho vínculo, la compañía crediticia liquidó  y pagó a la trabajadora las prestaciones, sobre el “salario  promedio que correspondía según cada concepto a  liquidar”.  

No  obstante, Buelvas Rodríguez promovió  demanda ordinaria laboral solicitando condenar a la  sociedad bancaria,  entre otras, al pago de la reliquidación de las cesantías  con sus respectivos intereses, las primas de servicios y las  vacaciones, así como la indemnización por despido sin  justa causa y la sanción moratoria por el no pago oportuno de  las mencionadas acreencias.  

El  anotado decurso fue tramitado,  en primera instancia, en el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Valledupar,  quien, en sentencia de 20  de septiembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones  elevadas por la interesada, por lo cual ordenó a la  corporación demandada reconocer la indemnización por  despido sin justa causa, así como de los perjuicios morales.  

La  anterior decisión fue revocada el 26  de noviembre de 2014,  por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, al desatar los recursos de apelación interpuestos por  los ambos extremos del litigio. En consecuencia, resolvió:  

“(…)  PRIMERO,  REVOCAR la  sentencia de fecha y procedencia conocida, en lo que respecta a la  absolución por concepto de reliquidación de  prestaciones sociales, vacaciones e intereses de cesantías,  para en su lugar CONDENAR a  Davivienda S.A. a pagarle a María Cristina Vuelvas Rodríguez  las siguientes sumas de dinero debidamente indexadas hasta el momento  de esta sentencia y que deberán indexarse al momento del pago.  

Por  concepto de cesantías: 33.900 pesos.  

Por  concepto de intereses a las cesantías: 4.333 pesos.  

Por  concepto de primas legales: 24.996 pesos.  

Por  concepto de vacaciones: 106.382 pesos.  

“SEGUNDO,  en lo restante CONFIRMAR  a  la sentencia recurrida (…)”  

Davivienda  S.A. incoó recurso extraordinario de casación, empero  la Sala  especializada  en Descongestión nº 2, mediante sentencia SL2423-2020 de  16 de junio de 2020, dispuso no casar la decisión del ad  quem.  

Aduce  la entidad accionante, que la colegiatura fustigada incurrió  en un defecto procedimental absoluto, al cambiar el precedente de la  Sala de Casación Laboral permanente respecto a:  

“(…)  (i)  Las reglas para determinar el salario promedio base de liquidación  de las cesantías, primas, vacaciones y demás conceptos  laborales, en tanto que avaló tomar como base un único  salario promedio indiscriminadamente para todos los conceptos, sin  consideración al periodo y prestación o emolumento a  liquidar. Conviene precisar que, de conformidad con el precedente  pacífico de la Sala Laboral y las normas del CST, cada  prestación tiene reglas diferentes para determinar el salario  promedio base de liquidación; y (ii) Las reglas para la  procedencia de la condena por indemnización de perjuicios en  casos de despido injusto  (…)”.  

Por  otra parte, manifiesta que la autoridad conculcada “incurrió  en la causal de expedir una decisión sin motivación”,  pues, no cumplió con la carga de fundar su posición y  exponer las razones para apartarse del precedente.  

Subsidiariamente  solicita “declarar  la nulidad”  del referido fallo y, en consecuencia, conminar a dicha colegiatura,  a remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral  permanente.  

                              

1. Respuesta                  de las accionadas y vinculados    

1.  El órgano de cierre acusado defendió su proceder y  afirmó que en la decisión censurada se acataron los  lineamientos legales, jurisprudenciales y constitucionales que rigen  la materia.  

Precisó  que la recurrente no cumplió con las reglas adjetivas de  técnica que requiere el recurso extraordinario, por lo cual no  se casó la decisión de segunda instancia.  Además,  agregó:  

“(…)  [E]n  el fallo atacado por la acción constitucional, se explicaron  las razones de hecho y de derecho por las cuales no se casó la  decisión refutada mediante el recurso extraordinario y que  respetan los lineamientos legales y constitucionales, guardando  coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, toda vez  que, al analizar los cargos, se justificó cada argumento de la  decisión con precedentes de la Sala Permanente de Casación  Laboral  (…)”.  

Por  otra parte, descartó los defectos alegados por la entidad  impulsora, así lo reseñó:  

“(…)  [N]o  se incurrió en el defecto orgánico mencionado, toda vez  que esta Sala se encontraba plenamente facultada para adoptar la  decisión que en derecho correspondía frente al recurso  de casación interpuesto en el examine, porque, de conformidad  con el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó  el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, se crearon las Salas de  Descongestión Laboral que «tendrán como único  fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine  la Sala de Casación Laboral de esta Corte»”.  

“[T]ampoco  se produjo el defecto procedimental absoluto, en tanto que, además  de que se respetó el trámite del proceso ordinario  laboral que cursaba, no se desconoció el procedimiento  estipulado en el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016 para  cambio de criterio, el cual dispone que «cuando la mayoría  de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la  jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva,  devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral  para que esta decida».  (…)”.  

2.  María Cristina Buelvas Rodríguez, por conducto de  apoderado judicial, precisó que la colegiatura convocada no  casó la sentencia del ad  quem  por los “insalvables”  errores de técnica que encontró la demanda y no por  aspectos de fondo, los cuales, fueron tratados de manera secundaria  en la decisión.  

Además,  explicó la procedencia de cada una de las condenas dentro del  decurso cuestionado, afirmando que las mismas se ajustaron a la  constitución y a la ley.  

3.  De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por  parte de los demás convocados.                              

2. La                  sentencia impugnada    

El  a  quo constitucional  desestimó el auxilio,  tras  no hallar arbitrariedad en la sentencia cuestionada. Al respecto  expuso:  

“(…)  [E]n  el presente evento, no se está ante una providencia judicial  que hubiera resuelto un asunto laboral a partir de la rebeldía  de los juzgadores para aplicar los precedentes jurisprudenciales que,  según la libelista, debían aplicarse al asunto  propuesto, sino que se trata de una sentencia cuyo fundamento fue la  ausencia de técnica, por parte del casacionista, al momento de  proponer sus censuras, luego es imposible sostener que fallo  cuestionado es una decisión arbitraria o infundada que  desconoce los derechos fundamentales del extremo actor”.  

“En  ese sentido, acertado resulta sostener que, la sentencia SL2423-2020,  no se erige como una decisión que pueda ser calificada como  una vía de hecho, ya que su fundamentación, tanto  teórica, como legal y jurisprudencial, apunta a resaltar que  el fracaso de la demanda de casación se originó, no por  un estudio de fondo a partir del cual se resquebrajaron los  argumentos de la parte demandante, como se pretendió hacer ver  en el libelo introductorio, sino por los yerros en los que incurrió  el recurrente al momento de proponer sus censuras, siendo  consecuencia lógica de ello, ver frustradas sus aspiraciones  procesales. (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

La  promovió la sociedad querellante, manifestando presentar la  sustentación de su inconformidad posteriormente1;  no obstante, de los archivos allegados no se evidenció  memorial con tal propósito.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  En el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de  Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el  parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016,  precisa que, aunque éstas actuarán en forma  independiente, en el evento en que la mayoría de sus  integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un  determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el  expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta  decida.  

Así  las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de  descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación  Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que  implicara la modificación del precedente o la necesidad de  crear una nueva postura jurídica frente a una casuística  en particular, se impone la obligación para aquellas, de  remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.  

2.        El  Banco Davivienda S.A. pretende que, a través de este  instrumento de protección excepcional, se deje sin efectos la  sentencia SL2423-20 de 16 de junio de 20202,  por la cual la Sala accionada de esta Corte, no casó la  decisión  de 26 de noviembre de 2014, proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  quien revocó, parcialmente, la de primer grado, condenando a  la demandada al pago de la reliquidación de las prestaciones  sociales  de  María Cristina Buelvas Rodríguez.  

3.        Al  respecto, se advierte la improcedencia del amparo por inobservancia  del requisito de subsidiariedad, pues la entidad actora no formuló  adecuadamente su acusación frente al fallo de segundo grado,  descuido que llevó al máximo órgano de cierre a  abstenerse de estudiar de fondo lo aquí ventilado.  

En  efecto, la colegiatura fustigada, al dirimir el recurso  extraordinario, estimó que la compañía gestora,  en la sustentación, incoó dos cargos los cuales  presentaban falencias técnicas, en consecuencia, expuso  latamente los desaciertos en cada uno de ellos.  

3.1        En  relación al primer cargo, la corporación convocada  indicó que la recurrente erró en plantear las  discusiones jurídicas, relacionadas con el desconocimiento del  fallador de segundo grado sobre la jurisprudencia de la Sala, en un  reparo que formuló por la senda de los hechos.  

Luego,  en torno a los perjuicios morales expuso:  

“(…)  [I]nvoca  las sentencias CSJ SL, 18 feb. 2005, rad. 22850 y CSJ SL, 2 jun.  2014, rad. 42989, para alegar que exigen la acreditación del  nexo causal, entre el despido y el daño ocasionado por la  terminación del contrato de trabajo, en aras del  reconocimiento de los perjuicios morales con ocasión al  despido sin justa causa, la aplicación de los precedentes  jurisprudenciales es jurídica y no fáctica, por lo que  ese debate es propio de la vía directa de la causal primera,  no de la indirecta utilizada por la censura”.  

Es  de recordar que en la vía indirecta no es permitido aludir  aspectos de derecho, ya que en este sendero sólo son  admisibles discrepancias de índole fáctico probatorio,  como se explicó, provenientes de errores de hecho o de  derecho, originados en la equivocada valoración de pruebas o  su pretermisión (CSJ SL4220-2018)  (…)”.  

No  obstante, excluyó dicho cuestionamiento y halló  pertinente esclarecer si el tribunal había incurrido en un  yerro al considerar la procedencia de los perjuicios morales producto  de la terminación del contrato de trabajo, para lo cual  examinó las pruebas, estimadas como no valoradas y mal  apreciadas  por la entidad financiera, entre ellas, i) la  demanda y su contestación,  ii) la  carta de despido, la citación para descargos y acta de los  mismos, iii)   los  testimonios de Haysel Rodríguez y Stella Gómez  y iv) la  prueba pericial.  

Por  otra parte, frente al reparo elevado por la sociedad crediticia, en  relación al salario que tomó como base el ad  quem  para condenarla a la reliquidación de las prestaciones  sociales a favor de la demandante y frente al cual, adujo, una errada  interpretación, la judicatura accionada indicó:  

“(…)  Es oportuno rememorar que el Tribunal le  dio plena credibilidad a la certificación laboral expedida el  16 de septiembre de 2009, por la gerente de la sucursal demandada que  informa que a la fecha referida «devenga  un salario promedio mensual de $3.359.492» con  el que realizó las operaciones matemáticas, teniendo en  cuenta el último año de servicios, junto con las  nóminas.  

“El  censor cuestiona el entendimiento que le dio el ad  quem a  los referidos documentos, porque alega que en aquellos no se precisa  a qué periodo correspondía el salario enunciado,  cuando, como se expuso, del texto literal se infiere que era el que  devengaba a la fecha de su expedición, esto fue, el 16 de  septiembre de 2009, valor que coincide con los desprendibles de  nómina que reposan a folios 734 a 478 del cuaderno 3.  Consideración en la que no encuentra esta Sala, yerro alguno,  para determinar el sueldo de la demandante, pues se trata de un  documento expedido por la representante legal de la empresa y que,  además, no fue tachada ni cuestionada por la accionada en el  proceso  (…)”.  

“(…)  [I]mpone  memorar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en  casación, solo cuando contiene confesión. En el examine  se aduce por el censor «que la demandante manifestó que  a la terminación del contrato de trabajo su salario  correspondió a la suma de $2.275.500», procede la Sala a  analizar el mismo y revisadas las respuestas que la demandante dio en  la diligencia, se pudo constatar que no expuso el reconocimiento del  sueldo alegado por la accionada, por el contrario, en dicha  diligencia se le indagó sobre su despido, el acta de descargos  y se le pusieron de presente los comprobantes de nómina, para  su reconocimiento, lo que no ocurrió”.  

“Luego,  al no resultar tales aseveraciones adversas a los intereses del  declarante o, favorables para su contraparte, capaces de ser  catalogadas como confesión, de conformidad con el artículo  195 del CPC, no puede predicarse que se está ante una prueba  calificada en casación, quedando la Corte impedida para  analizarla, en atención al carácter dispositivo y  rogado del recurso como lo recordó esta Sala en sentencia CSJ  SL677-2020 (…)”.  

3.2        Finalmente,  sobre el segundo cargo formulado por la suplicante, en el cual alegó  una interpretación errónea de las normas que regulan el  salario base de liquidación para las prestaciones sociales e  indemnización por despido sin justa causa, la magistratura  conculcada determinó:  

“(…)   Al denunciar la violación de la  ley sustancial por la vía directa, como ocurre en este cargo,  el censor parte de un supuesto indiscutible, que es la absoluta  conformidad con la conclusión fáctica derivada del  análisis del juzgador de los hechos y de las pruebas, sin que  resulte, por tanto, adecuado alegar su transgresión con base  en la valoración probatoria que realizó el ad  quem.  

“Sin  embargo, la censura eludió el deber de indicar el sentido que  le imprimió el juzgador a los preceptos denunciados y el  verdadero alcance que debió darles, a fin de que la Sala  realizara la correspondiente confrontación para determinar si  equivocó el recto sentido de la norma  (…)”.  

Bajo  las premisas transcritas, coligió la Corporación  accionada la necesidad de desestimar los cargos.  

4.  Nótese, el carácter extraordinario del recurso de  casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo  y de forma previstos por el legislador para el éxito de la  censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos  legales al formular el cargo para demostrar los errores de la  sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de  la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la  ineptitud formal de la demanda de casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  

5.        Así  las cosas,  no puede predicarse arbitrariedad en la actividad de la Sala de  Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral,  al zanjar, con el pronunciamiento antes reseñado, la  controversia propuesta por Banco Davivienda S.A., pues, como se vio,  la actora no incoó de forma adecuada el recurso extraordinario  frente al fallo del ad  quem,  por tanto, aquélla no podía pronunciarse de la manera  esperada por la solicitante, circunstancia que permite descartar los  defectos alegados y el supuesto desconocimiento del precedente  jurisprudencial de la Sala permanente.  

Si  bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la  accionada, esa circunstancia no permite ostentar los presupuestos  invocados, pues “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”3.  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del  juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual  y subsidiario.  

6.          Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

La  regla 93 ejúsdem,  señala:  

“(…)  Los tratados y  convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen  los derechos humanos y que prohíben su limitación en  los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)»6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1.  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así la protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El aludido control en estos asuntos procura, además,  contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha  instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, permite, no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus intereses.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

7.  De  acuerdo a lo discurrido, se convalidará la providencia  impugnada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos,  a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Subcarpeta 6. 114395 Primera Banco Davivienda S.A. Archivo:          “Impugnación caso Davivienda María Buelvas”.  

3          CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo          sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

4          Pacto          de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa          Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16          de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de          septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290,          criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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