STC7195 2021

JUNIO

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STC7195-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7195-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2020-00832-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  dieciocho (18) de junio de  dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 30 de junio de 2020, proferida  por la Sala  de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por  Sergio Alejandro Farfán Osorio a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado  Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, con ocasión del  juicio de la señalada estirpe, con radicado n°2011-00015-01,  adelantado contra el gestor por el delito de “pornografía  con menores”.  

1.  ANTECEDENTES  

2.  Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la  causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

Mediante  sentencia de 17 de julio de 2012, el estrado del circuito confutado  condenó al promotor a setenta y cuatro (74) meses de prisión,  como autor del delito de “pornografía  con menores”.  

Inconforme  con lo decido, el mandatario del impulsor impetró apelación,  cuya definición correspondió al tribunal fustigado,  quien, en fallo de 21 de junio octubre de 2013, ratificó el  proveído protestado.  

El  censor aduce que no tuvo conocimiento de lo acontecido al interior  del decurso criticado y, encontrándose en Estados Unidos de  América, fue detenido el 6 de junio de 2019, en donde estuvo  privado de la libertad por cuatro (4) meses, hasta que fue  extraditado a Colombia el 4 de octubre postrero, para ser recluido en  la cárcel “La  Picota”  de Bogotá.  

Para  el precursor, se lesionaron sus garantías, pues, en su decir,  se dio por probado, sin estarlo, su responsabilidad en la conducta  enrostrada; además, cuestiona, no tuvo una adecuada defensa  técnica al interior del decurso refutado.  

Asimismo,  destaca, de un lado, carecer de los medios económicos  necesarios para incoar los recursos extraordinarios de casación  y revisión y, de otro, padecer de comorbilidades que lo ubican  en situación de riesgo a causa de la pandemia  

3.  Solicita, por tanto, dejar sin efecto  los pronunciamientos reprochados.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

1.  Los estrados atacados defendieron, por separado, la legalidad de sus  actuaciones.  

2.  Los demás convocados guardaron silencio.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Negó  el amparo al desconocerse el requisito de temporalidad y toda vez que  las determinaciones acusadas se emitieron de acuerdo con el contexto  del caso y los medios de convicción allegados al debate.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en  la demanda de amparo  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Se  pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al  desatenderse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

2.  Sobre el primero, se observa, entre la presentación del ruego  tuitivo, acaecida el 12 de junio de 2020, y la sentencia de 12 de  junio de 2012, mediante la cual la corporación accionada  ratificó la condena impuesta al precursor en primera  instancia, han trascurrido más de seis (6) años, tiempo  que supera, holgadamente, el término de seis (6) meses,  establecido por la Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.  

Agréguese,  incluso a partir de cuando el tutelante arribó al país  el 4 de octubre de 2019, dada la extradición suscitada con  ocasión del ritual refutado, tampoco se satisface el requisito  en cuestión, pues pasaron más de ocho (8) meses entre  esa data y la fecha formulación de la acción de tutela.  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Por  tanto, si el petente se demoró en incoar el resguardo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las  entidades confutadas y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales.  

3.  En cuanto a la segunda condición señalada, se advierte  que el suplicante no hizo uso del recurso extraordinario de casación  a su alcance, dilapidando un instrumento idóneo para la  defensa de sus intereses, aspecto que, valga señalar, obedeció  a su propia incuria, más no a una situación atribuible  a los despachos demandados.  

Al  respecto, la Corte ha enfatizado:  

“(…)  [R]ecuérdese  que, según el precedente jurisprudencial, «el  recurso extraordinario de casación constituye  un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias  judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes  de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86  Superior. De lo contrario la acción de tutela se  convertiría en una vía alterna para la resolución  de las controversias y se desvanecería con ello su carácter  subsidiario y residual  (…)”2.  

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues, de otra manera, se convertiría en una vía para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional.  

En  lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.  

“(…)  [C]uando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)4”.  

4.  Tocante a la  aducida negligencia del abogado contractual del petente al interior  del decurso criticado, se resalta, la misma no permite estructurar  esta salvaguarda, pues  

“(…)  con  independencia de la eventual responsabilidad (…)  en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede  reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción  de tutela contra decisiones judiciales, ‘(…)  porque  el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados  judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica  del orden jurídico procesal (…)’,  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad o preclusión”5.  

Adviértase,  la responsabilidad de los mandatarios no puede trasladarse a los  funcionarios judiciales, como ahora lo pretende el gestor, máxime  cuando lo alegado por aquél es, en definitiva, la estrategia  jurídica por la cual optó su apoderado de confianza, la  cual no devela menoscabo a prerrogativa alguna; además,  lo acotado permite establecer que el actor estuvo asistido por un  profesional del derecho en el ritual cuestionado.  

5.  Finalmente, no se  configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera  transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los  presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo;  pues si el promotor quiere incoar de la “acción  de revisión” y  no cuenta con los medios económicos para contratar a un  abogado de confianza, puede acudir al Sistema de Defensoría  Pública para que le designe un profesional del derecho a fin  de impetrarla, conforme se lo permite el  artículo 2° de la  Ley 941 de 20056;  además, en caso de padecer  una enfermedad que ponga en riesgo su integridad, le es dable pedirle  al establecimiento carcelario en donde se encuentra recluido, adoptar  medidas especiales al respecto7.  

En  cuanto a las características del perjuicio irremediable, la  Corte ha indicado:  

“(…)  [E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (…)”8  (negrillas originales).  

6.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos9  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196910,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio12.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia13,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales14;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías15.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.        De  acuerdo a lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

2          CSJ.          STC17119-2019 de 16 de diciembre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-04106-00  

3          CSJ. STC de          6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

4          CSJ.          STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.          15693-22-08-001-2018-00099-01.  

5          CSJ. Civil. Sentencia          T- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el          22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp,          00051-01;          y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

6          “(…)          Artículo          2o. Cobertura. El          Sistema Nacional de Defensoría Pública prestará          sus servicios en favor de las personas que por sus condiciones          económicas o sociales se encuentran en circunstancias de          desigualdad manifiesta para proveerse, por sí mismas, la          defensa de sus derechos. También se prestará por las          necesidades del proceso previstas en el inciso 2o del artículo 43 de          la presente ley, en cuyo caso el imputado o acusado pagará al          Sistema la totalidad de los honorarios y gastos causados (…).          Para los efectos de la presente ley, se entiende por persona en          imposibilidad económica, aquella que carece de recursos          suficientes para proveer su defensa técnica y por persona en          imposibilidad social, aquella que por discriminación u otra          circunstancia excluyente no pueda acceder a un defensor particular          (…)”.  

7          CSJ.          STP5548-2020          de 4 de agosto de 2020,          exp, 111264.  

8          CSJ          STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-03021-00  

9          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

10          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

11          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

12          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

13          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

14          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

15          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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