AC 2632 2021

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AC2632-2021 (2008-00227-01)

        

AC2632-2021  

Radicación  n.°44650-31-89-001-2008-00227-01  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  recurso de reposición interpuesto por el apoderado del  demandado Bartolomé Parody Medina contra la providencia  dictada el 9 de junio de 2021, a través de la cual se dejó  sin valor ni efecto el numeral segundo del auto dictado el 12 de mayo  del año que avanza y se declaró extemporánea la  objeción por error grave, presentada por el aquí  impugnante.  

I. ANTECEDENTES  

1. El 29 de junio  de 2018 se dispuso casar la sentencia proferida el 20 de noviembre de  2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y se  ordenó la complementación del dictamen visible a folios  121 a 128 del cuaderno tercero del expediente, en aras de establecer  “el  valor de los frutos que pudo recibir el promitente comprador por el  inmueble objeto de la promesa”,  desde el día de dicho contrato hasta la fecha de esa  determinación (fol. 39 a 49, cno. Corte).  

2. El 11 de  septiembre del mismo año, el auxiliar de la justicia allegó  la adición de su trabajo pericial (fol. 53 a 57, idem)  

3. Mediante auto  de 13 de abril de 2021, se ordenó correr “traslado  a las partes por el término de tres (3) días dispuesto  en el numeral 4º del artículo 238 del Código de  Procedimiento Civil, norma vigente para cuando se decretó la  experticia inicial”.  

4. El día  20 del mismo mes y año, la Secretaría de la Sala hizo  constar que vencido el plazo “dispuesto  en el auto que antecede (…)  no hubo pronunciamiento”.  

5. En proveído  de 12 de mayo de 2021, por error, se volvió a proveer sobre el  traslado de la complementación a la pericia.  

6.  La Secretaría de la Corporación dio aplicación a  las previsiones del artículo 108 del Código de  Procedimiento Civil (fol. 79, c. Corte) y la pasiva allegó  escrito de “objeción  por error grave”  contra  la experticia.  

7.  Evidenciado el yerro en que se incurrió al habilitar por  segunda vez y sin justificación legal, el término del  traslado en comento, en providencia de 9 de junio del corriente año,  se dejó sin efecto el numeral 2º del pronunciamiento del  pasado 12 de mayo y se tuvo por extemporánea la censura frente  a la adición del dictamen (fol. 88 a 89, c. Corte).  

8.  Inconforme, el objetante impetró reposición. Tras  reseñar el contenido de algunas normas constitucionales,  aseveró que, con la notificación del auto de 13 de  abril de 2021, se transgredió el artículo 108 del  Código de Procedimiento Civil, según el cual “los  traslados de un escrito no requieren auto ni constancia en el  expediente salvo norma en contrario, el secretario lo agregará  a éste y lo mantendrá en la secretaría por el  término respectivo. Estos traslados se harán constar en  una lista que se fijará en lugar visible de la secretaría,  por un día y correrán desde el siguiente”.  

Por  esa razón, afirmó, enterado del memorado proveído,  “la  defensa del demandado no present[ó]  nada porque encontró que el procedimiento estaba equivocado,  ya que el art. 108 del C. de Procedimiento Civil no contiene nada de  poner en conocimiento”; en  esa medida, dijo, la equivocación de la Secretaría  consistió en aplicar al traslado ordenado por el despacho, el  trámite previsto en el “artículo  228 (sic)  del Código General del Proceso” y  no el 108 de la anterior ley de enjuiciamiento civil.  

Lo  anterior explica, continuó el opugnador, la emisión del  auto de 12 de mayo de 2021, pues era necesario corregir el dislate  descrito, lo cual, efectivamente ocurrió, en tanto, a raíz  de esa nueva disposición, se abrió adecuadamente la  oportunidad para objetar el dictamen y así lo hizo, pues en el  software de gestión judicial “decía  la palabra traslado y estaba realizado de acuerdo al art. 108 del C.  de Procedimiento Civil, de ahí que nos surge la inquietud y  una pregunta[,]  porqu[é]  razón si el primero estaba bien efectuado lo volvieron a  hacer, la respuesta es porque estuvo mal hecho”.  

En  esas condiciones, pidió reconsiderar la determinación  confutada y, en su lugar, mantener incólume el numeral segundo  del memorado pronunciamiento, para tener por tempestiva su objeción  (fol. 90 a 91, cno. Corte).  

9.  Durante el traslado de la impugnación horizontal, los  interesados guardaron silencio (fol. 94, ib).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como quiera que el artículo  40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 del Código  General del Proceso establece que “los  recursos interpuestos (…),  se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los  recursos”,  el presente asunto se encuentra  regulado por el Código de Procedimiento Civil, pues la  censura extraordinaria fue formulada durante su vigencia -5 de  diciembre de 2013-.  

2. De conformidad  con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil  el recurso de reposición procede “contra  los autos que dicte el (…)  magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (…),  para que se reformen o revoquen”, luego,  resulta viable la censura promovida contra el auto dictado el pasado  9 de junio de 2021.  

3. Según  las reglas establecidas en el aludido compendio, de la  complementación de un dictamen pericial debe darse “traslado  a las partes por tres días, durante los cuales podrá[n]  objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de  las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error  se haya originado en éstas”  (numeral 4° art. 238 C.P.C.).  

Dicho traslado  debe ser ordenado mediante auto y surtirse en la Secretaría, a  diferencia del previsto para el escrito de objeción, que no  requiere pronunciamiento del director del proceso ni constancia del  secretario en el expediente, sino fijación “en  una lista (…)  en lugar visible de la secretaría” por  el término de un día, vencido el cual, iniciará  su cómputo, pues así lo dispone el numeral 5º del  artículo 238 ejusdem:  

“(…)  En el escrito de objeción se precisará el error y se  pedirán las pruebas para demostrarlo. De  aquél se dará traslado a las demás partes en la  forma indicada en el artículo 108, por  tres días, dentro de los cuales podrán éstas  pedir pruebas.  El juez decretará las que considere necesarias para resolver  sobre la existencia del error, y concederá el término  de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como  prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término  del traslado las partes podrán pedir que se complemente o  aclare (…)”  (La  subraya es para resaltar).  

4. En el sub  examine,  el extremo demandado cuestionó la decisión de dejar sin  efecto el numeral 2º del auto de 12 de mayo de 2021, por medio  del cual se ordenó, por segunda vez, correr traslado de la  complementación del dictamen rendida por el perito Críspulo  Díaz Melo (fol. 53 a 57), por considerar que durante el lapso  concedido en proveído de 13 de abril de 2021, la Secretaría  omitió dar aplicación al canon 108 del Código de  Procedimiento Civil, ritualidad que sí se llevó a cabo  en la segunda oportunidad.  

Como se explicó  en precedencia, de acuerdo con el numeral 4º del artículo  238 de la anterior ley de enjuiciamiento, el traslado de la adición  dispuesta en la sentencia de casación adiada 29 de junio de  2018, no requería fijación en lista, como lo reclama el  impugnante, pues tal actuación debía ordenarse mediante  auto, tal como se hizo en el proveído de calenda 13 de abril  de 2021, notificado por estado del día siguiente, según  se evidencia a folio 72 del cuaderno de la Corte.  

Por otra parte, de  conformidad con la constancia secretarial de 20 de abril de 2021, el  término allí dispuesto, venció, en silencio, el  19 del mismo mes y año, en tanto el proveído anterior  no fue materia de recurso alguno por parte de los sujetos procesales,  quienes tampoco controvirtieron su notificación, circunstancia  que torna inane la afirmación del hoy recurrente, según  la cual “[en]  la anotación del 13 de abril de 2021 (…)  el auto que se descarga es el mismo del 12 de mayo de 2021”.  

En otras palabras,  por no tratarse de un “escrito”  en general ni del “escrito  de objeción”,  en particular, el trabajo pericial complementario no era pasible del  traslado previsto en el precepto 108 citado, sino del establecido en  el numeral 4º del canon 238 del estatuto ritual y así se  ordenó en auto de 13 de abril de 2021; luego, inviable  resultaba volver a habilitar ese lapso mediante un nuevo  pronunciamiento, el cual fue producto de un yerro y no de la  necesidad de corregir la actuación de la Secretaría,  como desacertadamente lo aseveró el impugnante.  

De manera que  ninguna garantía procesal se vulneró al inconforme con  la determinación adoptada el 9 de junio de 2021, para enmendar  un error que sí afectaba los derechos de su contraparte, pues,  sin fundamento legal alguno, dicho proveído reabrió una  etapa ya precluida y desaprovechada por el extremo interesado, para  controvertir la complementación de la experticia.  

5. Sin perjuicio  de las consideraciones expuestas, resulta necesario ordenar a la  Secretaría restablecer el vínculo correcto del auto  notificado en estado de 14 de abril de 2021, por cuanto, el auto  calendado el día anterior, aparece sustituido por el de 12 de  mayo de 2021, cuyo numeral 2º fue dejado sin valor ni efecto.  

No obstante, para  claridad del memorialista, tal situación no comporta  irregularidad capaz de dar al traste con la notificación de  esa providencia, pues, en su momento, el vínculo publicado fue  el correcto, de ahí que ninguna censura se formuló en  tiempo.  

6. Por las  anteriores razones, la reposición interpuesta por el convocado  a juicio, no prospera y la providencia de 9 de junio de 2021, se  mantendrá incólume.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  RESUELVE:  

PRIMERO: NO  REPONER el  auto de 9 de junio de 2021, mediante  el cual se dejó sin efectos el numeral 2º de la  providencia de 12 de mayo de la misma anualidad y se declaró  extemporánea la objeción por error grave, presentada  por el extremo pasivo contra la complementación al dictamen  dispuesta en la sentencia de casación proferida el 29 de junio  de 2018.  

SEGUNDO:  ORDENAR a  la Secretaría de la Sala  vincular  correctamente, para su consulta, el auto de 13 de abril de 2021 en la  página web  de  la Corte Suprema de Justicia.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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