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AC2632-2021 (2008-00227-01)
AC2632-2021
Radicación n.°44650-31-89-001-2008-00227-01
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandado Bartolomé Parody Medina contra la providencia dictada el 9 de junio de 2021, a través de la cual se dejó sin valor ni efecto el numeral segundo del auto dictado el 12 de mayo del año que avanza y se declaró extemporánea la objeción por error grave, presentada por el aquí impugnante.
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de junio de 2018 se dispuso casar la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y se ordenó la complementación del dictamen visible a folios 121 a 128 del cuaderno tercero del expediente, en aras de establecer “el valor de los frutos que pudo recibir el promitente comprador por el inmueble objeto de la promesa”, desde el día de dicho contrato hasta la fecha de esa determinación (fol. 39 a 49, cno. Corte).
2. El 11 de septiembre del mismo año, el auxiliar de la justicia allegó la adición de su trabajo pericial (fol. 53 a 57, idem)
3. Mediante auto de 13 de abril de 2021, se ordenó correr “traslado a las partes por el término de tres (3) días dispuesto en el numeral 4º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para cuando se decretó la experticia inicial”.
4. El día 20 del mismo mes y año, la Secretaría de la Sala hizo constar que vencido el plazo “dispuesto en el auto que antecede (…) no hubo pronunciamiento”.
5. En proveído de 12 de mayo de 2021, por error, se volvió a proveer sobre el traslado de la complementación a la pericia.
6. La Secretaría de la Corporación dio aplicación a las previsiones del artículo 108 del Código de Procedimiento Civil (fol. 79, c. Corte) y la pasiva allegó escrito de “objeción por error grave” contra la experticia.
7. Evidenciado el yerro en que se incurrió al habilitar por segunda vez y sin justificación legal, el término del traslado en comento, en providencia de 9 de junio del corriente año, se dejó sin efecto el numeral 2º del pronunciamiento del pasado 12 de mayo y se tuvo por extemporánea la censura frente a la adición del dictamen (fol. 88 a 89, c. Corte).
8. Inconforme, el objetante impetró reposición. Tras reseñar el contenido de algunas normas constitucionales, aseveró que, con la notificación del auto de 13 de abril de 2021, se transgredió el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “los traslados de un escrito no requieren auto ni constancia en el expediente salvo norma en contrario, el secretario lo agregará a éste y lo mantendrá en la secretaría por el término respectivo. Estos traslados se harán constar en una lista que se fijará en lugar visible de la secretaría, por un día y correrán desde el siguiente”.
Por esa razón, afirmó, enterado del memorado proveído, “la defensa del demandado no present[ó] nada porque encontró que el procedimiento estaba equivocado, ya que el art. 108 del C. de Procedimiento Civil no contiene nada de poner en conocimiento”; en esa medida, dijo, la equivocación de la Secretaría consistió en aplicar al traslado ordenado por el despacho, el trámite previsto en el “artículo 228 (sic) del Código General del Proceso” y no el 108 de la anterior ley de enjuiciamiento civil.
Lo anterior explica, continuó el opugnador, la emisión del auto de 12 de mayo de 2021, pues era necesario corregir el dislate descrito, lo cual, efectivamente ocurrió, en tanto, a raíz de esa nueva disposición, se abrió adecuadamente la oportunidad para objetar el dictamen y así lo hizo, pues en el software de gestión judicial “decía la palabra traslado y estaba realizado de acuerdo al art. 108 del C. de Procedimiento Civil, de ahí que nos surge la inquietud y una pregunta[,] porqu[é] razón si el primero estaba bien efectuado lo volvieron a hacer, la respuesta es porque estuvo mal hecho”.
En esas condiciones, pidió reconsiderar la determinación confutada y, en su lugar, mantener incólume el numeral segundo del memorado pronunciamiento, para tener por tempestiva su objeción (fol. 90 a 91, cno. Corte).
9. Durante el traslado de la impugnación horizontal, los interesados guardaron silencio (fol. 94, ib).
II. CONSIDERACIONES
1. Como quiera que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 del Código General del Proceso establece que “los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos”, el presente asunto se encuentra regulado por el Código de Procedimiento Civil, pues la censura extraordinaria fue formulada durante su vigencia -5 de diciembre de 2013-.
2. De conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil el recurso de reposición procede “contra los autos que dicte el (…) magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (…), para que se reformen o revoquen”, luego, resulta viable la censura promovida contra el auto dictado el pasado 9 de junio de 2021.
3. Según las reglas establecidas en el aludido compendio, de la complementación de un dictamen pericial debe darse “traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrá[n] objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas” (numeral 4° art. 238 C.P.C.).
Dicho traslado debe ser ordenado mediante auto y surtirse en la Secretaría, a diferencia del previsto para el escrito de objeción, que no requiere pronunciamiento del director del proceso ni constancia del secretario en el expediente, sino fijación “en una lista (…) en lugar visible de la secretaría” por el término de un día, vencido el cual, iniciará su cómputo, pues así lo dispone el numeral 5º del artículo 238 ejusdem:
“(…) En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare (…)” (La subraya es para resaltar).
4. En el sub examine, el extremo demandado cuestionó la decisión de dejar sin efecto el numeral 2º del auto de 12 de mayo de 2021, por medio del cual se ordenó, por segunda vez, correr traslado de la complementación del dictamen rendida por el perito Críspulo Díaz Melo (fol. 53 a 57), por considerar que durante el lapso concedido en proveído de 13 de abril de 2021, la Secretaría omitió dar aplicación al canon 108 del Código de Procedimiento Civil, ritualidad que sí se llevó a cabo en la segunda oportunidad.
Como se explicó en precedencia, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 238 de la anterior ley de enjuiciamiento, el traslado de la adición dispuesta en la sentencia de casación adiada 29 de junio de 2018, no requería fijación en lista, como lo reclama el impugnante, pues tal actuación debía ordenarse mediante auto, tal como se hizo en el proveído de calenda 13 de abril de 2021, notificado por estado del día siguiente, según se evidencia a folio 72 del cuaderno de la Corte.
Por otra parte, de conformidad con la constancia secretarial de 20 de abril de 2021, el término allí dispuesto, venció, en silencio, el 19 del mismo mes y año, en tanto el proveído anterior no fue materia de recurso alguno por parte de los sujetos procesales, quienes tampoco controvirtieron su notificación, circunstancia que torna inane la afirmación del hoy recurrente, según la cual “[en] la anotación del 13 de abril de 2021 (…) el auto que se descarga es el mismo del 12 de mayo de 2021”.
En otras palabras, por no tratarse de un “escrito” en general ni del “escrito de objeción”, en particular, el trabajo pericial complementario no era pasible del traslado previsto en el precepto 108 citado, sino del establecido en el numeral 4º del canon 238 del estatuto ritual y así se ordenó en auto de 13 de abril de 2021; luego, inviable resultaba volver a habilitar ese lapso mediante un nuevo pronunciamiento, el cual fue producto de un yerro y no de la necesidad de corregir la actuación de la Secretaría, como desacertadamente lo aseveró el impugnante.
De manera que ninguna garantía procesal se vulneró al inconforme con la determinación adoptada el 9 de junio de 2021, para enmendar un error que sí afectaba los derechos de su contraparte, pues, sin fundamento legal alguno, dicho proveído reabrió una etapa ya precluida y desaprovechada por el extremo interesado, para controvertir la complementación de la experticia.
5. Sin perjuicio de las consideraciones expuestas, resulta necesario ordenar a la Secretaría restablecer el vínculo correcto del auto notificado en estado de 14 de abril de 2021, por cuanto, el auto calendado el día anterior, aparece sustituido por el de 12 de mayo de 2021, cuyo numeral 2º fue dejado sin valor ni efecto.
No obstante, para claridad del memorialista, tal situación no comporta irregularidad capaz de dar al traste con la notificación de esa providencia, pues, en su momento, el vínculo publicado fue el correcto, de ahí que ninguna censura se formuló en tiempo.
6. Por las anteriores razones, la reposición interpuesta por el convocado a juicio, no prospera y la providencia de 9 de junio de 2021, se mantendrá incólume.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 9 de junio de 2021, mediante el cual se dejó sin efectos el numeral 2º de la providencia de 12 de mayo de la misma anualidad y se declaró extemporánea la objeción por error grave, presentada por el extremo pasivo contra la complementación al dictamen dispuesta en la sentencia de casación proferida el 29 de junio de 2018.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala vincular correctamente, para su consulta, el auto de 13 de abril de 2021 en la página web de la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada