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STC9173-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9173-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00508-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 23 de abril de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Ángela Ríos de Vargas contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia y su homóloga Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, seguridad social, «mantener el poder adquisitivo de la pensión» y vida digna, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada (SL3963-2019, rad. 66968).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que, en su calidad de trabajadora oficial, adelantó proceso ordinario laboral contra el Sanatorio de Contratación E.S.E., entidad pública descentralizada del orden nacional, para que se reconociera el trabajo dominical laborado de forma habitual y permanente, así como las demás prestaciones que de allí se deriven, como la sanción moratoria.
En primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro accedió al petitum, pero ambas partes apelaron y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil revocó parcialmente lo resuelto, «denegando el reconocimiento y pago de los dominicales correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2006, y confirmando la absolución del pago de la sanción moratoria».
Por lo anterior, formuló la impugnación extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 mantuvo en firme la resolución del ad quem, dadas las deficiencias técnicas del recurso, por lo que, en su criterio, se desconocieron los precedentes jurisprudenciales relacionados con la non reformatio in pejus, el principio de consonancia, las facultades extra y ultrapetita, así como la imprescriptibilidad del reajuste pensional por la inclusión de nuevos factores salariales, para lo cual realizó una extensa exposición sobre la que –a su juicio– debió ser la valoración probatoria.
3. En tal virtud, pidió «DEJAR SIN EFECTO el fallo SL3963-2019, M. P. Dra. Ana María Muñoz Segura del 30 de septiembre de 2019, proferido por la Sala de Descongestión No. 4º de la Sala de Casación Laboral» y «ORDENAR a la Sala de Descongestión No. 4º, devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia para que esta decida, u ORDENAR a la Sala de Descongestión No. 4º, PROFERIR una nueva sentencia que atienda las consideraciones efectuadas por la sala, en el fallo de tutela». Así mismo, solicitó «VARIAR LA TESIS JURISPRUDENCIAL que permite absolver de la sanción moratoria -bajo las mismas condiciones establecidas para el sector privado-, al Estado colombiano cuando actúa como empleador».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro adujo que «este estrado judicial conoció en primera instancia el proceso que motiva la acción constitucional, donde se profirió la sentencia en audiencia el 29 de agosto de 2013, luego de valorado el material probatorio en conjunto, el Juez accedió a unas pretensiones y denegó otras como bien da cuenta las copias aportadas por la Accionante. Sobre las decisiones adoptadas por los Honorables Cuerpos Colegiados que han fungido como Superiores de este Estrado Judicial, no les es dable pronunciarse a esta Servidora».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo porque «la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron sus pretensiones».
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la censora recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora (SL3963-2019, rad. 66968), por mantener en firme el fallo del tribunal ad quem, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige, principalmente, contra las sentencias proferidas por: (i) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que revocó parcialmente la decisión del a quo; y (ii) la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación, que dejó incólume la anterior determinación; el análisis de la Corte se circunscribirá a esta última, habida cuenta que zanjó la discusión al desestimar el recurso extraordinario formulado por la aquí convocante.
3. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto.
4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación resolvió no invalidar la resolución parcialmente favorable del tribunal ad quem, tras precisar las numerosas deficiencias técnicas en la formulación de la impugnación extraordinaria, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al analizar el primer embate presentado por la accionante, encaminado por la vía indirecta, por «la aplicación indebida y por violación de medio, los artículos 48 y 66ª y 82 del C.P.L.S.S., lo que condujo a la infracción directa de los artículos 45, 47, 48, 58 y 59 del decreto 1042 de 1.978, el literal e) del artículo 12 de la ley 6 de 1.945, el artículo 3 del decreto 451 de 1984, el artículo 1 de la Ley 995 de 2005, los artículos 4, 12, 17 y 20 del Decreto 1045 de 1978, aplicables a la demandante por mandato del numeral 2, del artículo 7 del Decreto 1848 de 1969», en tanto el fallo del tribunal habría pretermitido la garantía de efectividad de los derechos fundamentales –especialmente la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales–, el estrado enjuiciado señaló que son varios los errores que hacen inviable la prosperidad del recurso, los cuales indicó en los siguientes términos:
«Como primera medida, ya la Sala ha reiterado con antelación que, en tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza.
No puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017). La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, sino en acreditar sus yerros (CSJ AL1932-2017; CSJ SL841-2013; CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009).
En los términos analizados, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
La recurrente efectivamente tradujo su acusación en una justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían prosperar totalmente, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009 y CSJ AL1932-2017.
El cargo, en efecto, señala que la acusación se funda por la vía indirecta, pero a continuación despliega una extensa exposición de estirpe exclusivamente jurídica relacionada con las facultades ultra y extra petita del fallador de segundo grado y su presunta obligación de asumir la competencia respecto de todos los derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora demandante, sin detenerse en la descripción de los errores de hecho en los que hubo de incurrir el ad quem en su decisión. En igual sentido, tampoco están descritos los medios de prueba hábiles cuya valoración fue deficitaria o nula por parte del Tribunal y que lo condujeron eventualmente a razonar en contravía de las disposiciones legales que estaba llamado a obedecer» (Se destaca).
Ahora bien, al estudiar el segundo reproche, atinente a «la violación de la ley sustancial», por la aplicación indebida del artículo 40 del Decreto 1042 de 1978, lo que condujo a la infracción directa del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, aplicables a la demandante por mandato de, entre otro, del artículo 4 del Decreto 1045 de 1978», ya que, «habiéndose encontrado probada la habitualidad en la prestación del servicio los dominicales y festivos, era el artículo 39 y no el 40 del Decreto 1042 de 1978, el precepto que debía aplicarse para conceder o denegar el derecho», la autoridad arguyó que la parte inconforme ni siquiera mencionó la vía del ataque, aunado a que:
«(…) si en gracia de discusión se asumiera por la redacción de los mismos que se propone un ataque por la vía del puro derecho, también inmediatamente se advierte que la sustentación del reproche impone a la Sala la necesidad de realizar juicios fácticos que son completamente ajenos a esta senda de ataque, sin contar que, además, carecen por completo de un esbozo mínimo de los errores de hecho que debieran tomarse en cuenta si el espíritu de la acusación fuera propia de la vía indirecta.
Ciertamente no es posible evidenciar con claridad cuál es la vía de ataque escogida por la censura, dado que no solo entremezcla indistintamente los senderos de acusación, sino que involucra simultáneamente discusiones de carácter fáctico y jurídico sin el reparo de la técnica que debe acompañar la demostración de los errores que se endilgan del Tribunal en uno u otro camino.
En efecto, la demostración y el desarrollo de los cargos así planteados aparentemente por la vía directa, entrañan una contradicción inadmisible para habilitar el análisis de esta Corporación. La recurrente indebidamente genera una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017)» (Se resalta).
De esa manera, aunque el estrado enjuiciado asumiera que la senda escogida fue la directa, indicó que, entonces, se deduciría que «la censura está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856-2017), por lo que le está vedado incursionar en el reproche de las pruebas que debieron apreciarse o valoradas en forma distinta». En ese sentido, agregó que:
«También resultó ajeno a la técnica de la vía directa que, aún si no se critica la valoración en concreto de una prueba específica, en la discusión jurídica planteada deba necesariamente descender la Sala a la verificación de lo que quedó demostrado en el plenario y el alcance de dicha probanza, es decir, cuando la censura acudió en la demostración del cargo a conclusiones o argumentos de orden fáctico.
Si se tuvieran, entonces, por directos los ataques en los cargos citados, habría de concluirse que la censura reprueba las consideraciones jurídicas que sentó el ad quem pero con base en la valoración de los medios de prueba, o al menos, con la necesidad imperiosa de volver sobre estos. Luego, lo que debió derruir el casacionista si buscaba el éxito de sus cargos, era atacar la forma cómo el Tribunal llegó a las conclusiones -a todas luces fácticas- consistentes en que el trabajo suplementario pretendido y la buena fe de la entidad empleadora sí estaban suficientemente demostrados; y a partir de allí, acreditar con base en pruebas hábiles en casación, cómo equivocó su juicio el fallador de segundo grado.
En el anterior orden de ideas, la acusación elevada por la senda de los hechos implicaba de suyo aceptar las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, lo que implicaba en el caso bajo estudio que la recurrente estuvo de acuerdo, entre otras cosas, con que no pudo demostrar que sí trabajó los días dominicales y festivos que pretendió en su demanda. De igual forma, la vía de puro derecho tenía ínsita la aceptación del juicio fáctico del Tribunal que halló probado que la entidad demandada, a pesar de haber pagado deficitariamente los créditos laborales a la finalización del vínculo, no actuó con mala fe» (Se subraya).
Bajo esa perspectiva, nuevamente relievó que, «si la Sala entendiera que la discusión sobre la probanza del trabajo suplementario encarnó una acusación indirecta, muy a pesar de la inexistencia de la descripción puntual de los errores de hecho endilgados al Tribunal, el cargo tampoco sería válido para ser estudiado en la medida en que el centro del reproche se dirigió a criticar del ad quem, la manera cómo echó de menos las conclusiones fácticas que arrojó un dictamen pericial surtido en las instancias, prueba esta que es no calificada para fundar una demanda extraordinaria por la vía de los hechos».
Finalmente, expuso que idéntica suerte correría la acusación sobre la eventual mala fe de la entidad empleadora, pero que, en todo caso, aún de superarse la citada deficiencia, «el raciocinio por el Tribunal de todas maneras no se muestra equivocado en la medida en que no se apartó de la tesis ampliamente estudiada por esta Corporación que enseña que las sanciones legales derivadas de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, no son automáticas y para su aplicación el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017; CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017)», de modo que:
«Bajo el hipotético entendimiento de que el tercer cargo pudiera entenderse elevado por la vía indirecta, a pesar de compartir los errores ya descritos, la Sala de todas formas no advierte error en el juicio del Tribunal cuando concluyó que la entidad empleadora no actuó de manera fraudulenta o dañina de los intereses de la trabajadora. No sólo no existe disertación fáctica entorno a ello, sino que la muy tangencial y somera mención a unos comprobantes de egreso que mencionó la recurrente no logran desvirtuar lo concluido por el ad quem con arreglo a la postura de esta Sala expuesta, entre otras, en las providencias CSJ SL21922-2017, CSJ SL662-2013, CSJ SL21682-2017, CSJ SL14152-2017; CSJ SL10414-2016 y CSJ SL9641-2014» (Se destaca).
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
4.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
5. Precisión adicional: de los alegatos novedosos.
Con posterioridad a la finalización de la primera instancia, más precisamente al momento del enteramiento de lo resuelto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el mandatario judicial de la quejosa realizó varias solicitudes ante ese estrado, las cuales fueron dirimidas antes de conceder la impugnación1, y en este último memorial se pidió analizar la «sentencia SU-219/2019» (sic) –que realmente es el comunicado de prensa de la Corte Constitucional, en el que se anunció el fallo SU-129 de esta calenda2–, circunstancia que no fue planteada en el escrito inicial para que fuera discutida por todos los interesados, de tal forma que se respetara el derecho al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, por lo que, en esta etapa, no es dable hacer pronunciamiento al respecto.
En ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha dicho que:
«Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)» (STC14922-2017, 20 sep. 2017, rad. 01913-01).
6. Conclusión.
La sentencia cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ SP, rad. n.° 25/110027, de 27 de mayo de 2021, mediante el cual se negó la solicitud de adición. Así mismo, el proveído radicado bajo el mismo número, de 16 de junio de 2021, a través del cual se dispuso denegar la solicitud de nulidad y conceder la impugnación.
2 Corte Constitucional, comunicado de prensa de 5 y 6 de mayo de 2021, con el cual ese tribunal anunció la sentencia SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, en la que se unificó: «a manera de regla de unificación, la Corte resaltó que cuando se dicta un fallo inhibitorio que contiene las características enunciadas, sin hacer uso de las competencias probatorias oficiosas, se configura un defecto fáctico en su dimensión negativa. A su turno y de manera consecuente, resaltó que también se desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia en aquellos supuestos en que, en razón de deficiencias probatorias, no es posible derivar consecuencia jurídica alguna a pesar de haberse reconocido la existencia de un contrato laboral». Se anexa al expediente.