STC8808 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8808-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC8808-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02116-00  

(Aprobado en sesión de  catorce de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  tutela que Edgardo Navarro Vives y Consultores del Desarrollo S.A.  promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara  de Comercio de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el  recurso de anulación de laudo No. 11001 22 030 00 2021 00252  00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los gestores pretenden que se          deje sin valor y efecto el laudo dictado por el Tribunal de          Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá (29          octubre 2020) y la sentencia proferida por la Sala Civil del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (2 marzo          2021), para que en su lugar se adopten las demás medidas de          protección constitucional que se consideren necesarias.  

Como  sustento de su pretensión narraron que  conforman el Consorcio  Vía al Mar, quien celebró un contrato de concesión  con el entonces Instituto Nacional de Vías para adelantar las  obras de la “Vía al Mar”. Entre las construcciones  que se les encargó realizar se encuentra la del Túnel  del barrio Crespo, ubicado en Cartagena, asunto en el cual Cemex fue  la empresa encargada de suministrar el concreto para la obra.  

Indicaron  que el mencionado deprimido presentó fallas, circunstancia que  dio lugar a la existencia de controversias contractuales entre las  partes, razón por la cual acudieron al Tribunal de  Arbitramento referido para dirimirlas, autoridad que «dictó  laudo en el que declaró que: (i) Cemex incumplió el  contrato de suministro que fue cedido al Consorcio Vía al Mar;  (ii) las necesidad de construir el recalce del Túnel de Crespo  se debió a causas técnicas imputables tanto al  Consorcio Vía al Mar como a Cemex; y (iii) cada parte debe  asumir en proporciones iguales el costo del recalce. Para decidir  esto último, el panel arbitral se basó en su “recto  y sano criterio” y la “prudencia” y no en las  pruebas que obraban en el expediente porque, a su juicio, no existía  ningún medio de convicción que le permitiera determinar  cuál de los comportamientos de las partes tuvo mayor o menor  incidencia en la configuración del daño» (29  octubre 2020).  

Señalaron  que en vista de lo anterior, interpusieron recurso extraordinario de  anulación contra la decisión descrita; sin embargo, la  solicitud fue declarada infundada por la Magistratura accionada (2 de  marzo 2021). A juicio de los censores con las providencias  mencionadas las autoridades judiciales incurrieron en defecto  sustantivo y  fáctico, toda vez que: i) el Tribunal de  Arbitramento falló el proceso en conciencia o equidad, cuando  debió decidir en derecho, ii) desconocieron el precedente  sobre distribución de responsabilidades cuando existe  concurrencia de culpas, iii) no valoraron las pruebas obrantes en el  expediente para distribuir la responsabilidad entre las partes.  

2. Cemex Colombia S.A. se opuso  a la prosperidad del amparo y para tal efecto adujo que la actuación  de las autoridades judiciales accionadas fue ajustada a derecho, amén  que la gestoras no tuvieron una afectación real.  

Henry  Sanabria Santos, Jorge Pinzón Sánchez y Arturo Solarte  Rodríguez, quienes conformaron el Tribunal de Arbitramento que  profirió el laudo cuestionado, se remitieron a las razones  consignadas en la decisión y destacaron que la misma se fundó  en criterios jurídicos y en las probanzas recaudadas y no en  la equidad alegada por los accionantes.  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  se atuvo a los argumentos esgrimidos en el fallo emitido el 2 de  marzo de 2021, por medio de la cual desató el recurso de  anulación interpuesto por los gestores.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo invocado no está llamado a prosperar, toda vez que la  decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá que resolvió el recurso de  anulación de laudo arbitral instaurado por los promotores de  la protección constitucional,  se adoptó con base en un  criterio de interpretación razonable de las normas que regulan  el arbitramento y de las probanzas obrantes en el plenario.  

Del escrito de  tutela se advierte que las quejas principales de los gestores están  enfiladas a señalar que el Tribunal de Arbitramento de la  Cámara de Comercio «se  sustrajo de la valoración probatoria para adoptar dicha  decisión, lo que configura un Laudo en conciencia» y  no en derecho, aspecto que, además, condujo a que incurriera  en indebida valoración probatoria, determinación que, a  su juicio, daba lugar a la configuración de una circunstancia  válida para anular el laudo; sin embargo, aunque elevó  el medio de impugnación respectivo, la Magistratura accionada,  sin efectuar un análisis adecuado de las diligencias, negó   la prosperidad del mismo.  

Revisado el  trámite adelantado ante el Tribunal enjuiciado, los  solicitantes fundaron el recurso en comento en la causal prevista en  el numeral 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto  es, «[h]aberse  fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que  esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo».   Ahora, la Magistratura expuso las circunstancias que descartan la  existencia de una decisión en equidad y para tal fin señaló:  

En el  proscenio dialéctico antes descrito, de entrada incumbe  apuntalar que, frente a dicha discrepancia, la jurisprudencia  vernácula ha reiterado que “[s]i en el laudo se hace  referencia al derecho positivo se entiende que el fallo es en derecho  y no en conciencia, el cual se caracteriza, en su contenido de  motivación por la ausencia de razonamientos jurídicos;  el juzgador decide de acuerdo a su propia conciencia y de acuerdo,  hay veces, con la equidad, de manera que bien puede identificarse el  fallo en conciencia con el concepto de verdad sabida y buena fe  guardada.”  

4. Desde  esa perspectiva, no hay asomo de incertidumbre acerca de la no  configuración de la causal de anulación invocada,  comoquiera que los árbitros, al pronunciarse sobre el tópico  denominado “definición de responsabilidades”, no  dejaron de lado el marco jurídico pertinente para resolver la  materia. Por lo contrario, no solo citaron la normatividad que, en su  criterio, era aplicable al caso, la cual se avista hilada a la cadena  deductiva que sustenta la determinación adoptada, sino que  acudieron a las directrices jurisprudenciales dictadas frente a la  temática estudiada, con lo que se descarta, de plano, que el  laudo recurrido hubiese sido proferido en conciencia o en equidad».  

Destacó  que el Tribunal de arbitramento invocó el artículo 2357  del Código Civil y sobre el particular reseñó:  

4.1.  Sobre este punto, nótese que el cuerpo decisorio, partiendo de  la probanza de que las obras de recalce tuvieron origen desde el  punto de vista técnico, tanto en la necesidad de prevenir o  mitigar riesgos que pudieron surgir por el “RAS”, en  razón de la presencia de “APR” en el concreto  suministrado por Cemex, así como en la necesidad de corregir y  aminorar los riesgos de algunos defectos constructivos y de diseño  en la estructura original endilgados al consorcio, teniendo en cuenta  que ambas actuaciones fueron igualmente trascendentales en la  generación del perjuicio, procedió a dar usanza al  criterio jurisprudencial decantado al derredor de la concurrencia  causal que se ha desarrollado a partir de lo consagrado en el  artículo 2357 del Código Civil. En ese sendero  argumentativo, el tribunal de arbitramento, de manera expresa, puso  de presente que “(…) el artículo 2357 del Código  Civil establece que ‘la apreciación del daño está  sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él  imprudentemente’. De conformidad con lo establecido en esta  norma, la participación de la víctima en la producción  del daño que ha padecido tiene efectos respecto de la  cuantificación de este último, según su aporte o  incidencia causal. (…) En este sentido, la jurisprudencia de  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha  señalado: ‘En ese orden de ideas, se puede señalar  que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño  pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta  haya sufrido.  

En el  primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva  del daño–, su proceder desvirtuará,  correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto  ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por  completo al demandado del deber de reparación. Para que el  demandado se libere completamente de la obligación  indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna  los requisitos de toda causa extraña, en particular que se  trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de  actividad o de control de aquel a quien se le imputa la  responsabilidad. En el segundo de tales supuestos – concurrencia del  agente y de la víctima en la producción del perjuicio-,  tal coparticipación causal conducirá a que la condena  reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya  proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento  de la propia víctima en la producción del resultado  dañoso.’ (…)  

En el  escenario de la concurrencia causal, la mencionada Corporación  ha señalado también que ‘como la ley nada dice  acerca del método ni el porcentaje que han de tenerse en  cuenta para realizar esa reducción, es al juez a quien  corresponde establecer, según su recto y sano criterio, y de  conformidad con las reglas de la experiencia, en qué medida  contribuyó la acción del perjudicado en la producción  del daño’. Asimismo, se ha argumentado que ‘en  orden a regular la proporción de la indemnización en  consideración a la incidencia o relevancia de cada una de las  intervenciones culposas, el artículo 2357 del Código  Civil, teniendo en cuenta la concurrencia de las dos culpas, o sea la  del agente del daño y la del que lo padece, establece que en  estos casos la apreciación ‘está sujeta a  reducción’; reducción que se ha dejado al  razonable arbitrio judicial, atendidas las circunstancias  particulares de cada caso y por supuesto de la información  ofrecida por el acervo probatorio obrante en el expediente, pues sólo  así se puede llegar a una justa proporcionalidad en la  distribución de la responsabilidad’. (…) Incluso,  en oportunidades anteriores sostuvo lo siguiente: ‘Por cuanto  siempre ha resultado difícil fijar la proporción y  regular la partición de la responsabilidad en los casos del  daño causado por concurrencia de culpas, la doctrina y la  jurisprudencia han dejado la graduación cuantitativa de la  indemnización a la prudencia del juzgador. Amparada pues la  Corte en esta facultad discrecional que al efecto le defiere  implícitamente el legislador, y considerando que la culpa de  los demandados y la que se le imputa y dedujo a la víctima del  accidente pueden, en estrictez jurídica, estimarse como  igualmente trascendentes o determinantes en la producción del  perjuicio, cuya indemnización se suplica aquí, cree que  lo indicado por la equidad es la de que el perjuicio deba ser  reparado por mitad. O sea que los aquí demandados sólo  deben pagar el 50% del monto de la indemnización.  

(…)  

En el  caso concreto, destaca el Tribunal que la definición de  responsabilidades es un asunto eminentemente técnico, puesto  que las causas del recalce son igualmente técnicas y  encuentran su soporte en los pronunciamientos de expertos. Por esta  razón, al no existir una prueba de la misma naturaleza, esto  es, una prueba técnica en la que se señale cuál  de las distintas causas pudo tener una mayor incidencia en la  necesidad de hacer las obras de recalce, estima el Tribunal que, al  haberse acreditado que las distintas causas fueron determinantes, los  costos deben ser asumidos por partes iguales entre las partes. En  consecuencia, tanto CEMEX como el Consorcio deberán asumir el  cincuenta por ciento (50%), cada una, del valor total de los costos  del recalce conforme a la cuantificación que se hará  más adelante”; exposiciones de las que, ciertamente, no  puede predicarse la emisión de una decisión en  conciencia o en equidad, al estar soportadas en la regulación  civil vigente que gobierna la facticidad in concreto- así como  en el inveterado criterio arrogado por el Máximo Órgano  de la Justicia en lo Civil sobre la coparticipación causal,  aspecto medular de la disputa puesta bajo su cognición».  

Téngase en  cuenta que la Magistratura reprochó que lo demandado por los  recurrentes también fuera el uso de las facultades oficiosas  del Tribunal de Arbitramento, para lo cual indicó:  

(…)  pareciere  que el descontento del extremo confutador buscare reabrir el debate  sobre aspectos ya zanjados, y desmedrar el principio dispositivo que  rige el derecho civil, así como las cargas suasorias que la  regulación adjetiva vigente ha reservado para cada uno de los  intervinientes en la relación procesal; no pudiéndose  ver las atribuciones oficiosas del fallador al margen de la  discrecionalidad que tiene el funcionario para el efecto y así  aspirar a que se anule el laudo por esta cuerda extraordinaria, como  si el no ejercicio de ese poder instructivo, en este particular  evento, formare parte del núcleo estructural de la causal  consagrada en el numeral 7° del artículo 41 de la Ley 1563  de 2012, dejando de lado que dicha potestad judicial no es forzosa  para el sentenciador».  

De lo expuesto se  colige que, contrario a lo aducido por los solicitantes, el laudo  arbitral censurado no fue proferido en equidad sino en derecho, toda  vez que el Tribunal de Arbitramento invocó razones  jurídicas  fundadas en las disposiciones jurisprudenciales sobre la concurrencia  de culpas y el postulado normativo que establece que «la  apreciación del daño está sujeta a reducción,  si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente»  (artículo 2357 del Código Civil), aspecto que quedó  dilucidado en el recurso de anulación tramitado por la  Magistratura convocada. Adviértase que en ese mismo sentido,  esta Corporación ha establecido las diferencias entre las  decisiones en derecho y en equidad, para lo cual se ha precisado que:  

(…) al tratarse  precisamente de una providencia en equidad, su fundamentación  es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven  conflictos jurídicos. En efecto, mientras que en estas se  exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica  y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido  común, las reglas de la persuasión racional, la  apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de  las partes y la naturaleza del conflicto»  (SL5093-2020).  

Ahora, no  desconoce la Sala que en esta senda constitucional también se  alegó que el Tribunal de Arbitramento, para distribuir la  responsabilidad entre las partes, desconoció el precedente y  no valoró las pruebas obrantes en el expediente. Contrario a  lo señalado en la queja, revisado el laudo objeto de censura,  se advierte que el panel de árbitros sí efectuó  un análisis de las probanzas obrantes en el expediente y para  su calificación recurrió a reglas jurisprudenciales que  le permitieron, razonablemente, definir el asunto de la forma en que  lo hizo.  

En efecto, luego  de analizar uno a uno los medios suasorios adosados, de establecer el  objeto contractual fijado por las partes y de señalar lo  acreditado con las pruebas técnicas aportadas, el Tribunal de  Arbitramento concluyó que en el caso existía  concurrencia de culpas. Así lo consignó en la  providencia:  

244. Con fundamento en los  dictámenes elaborados por Eduardo Castell (aportado por CEMEX)  y Fabián Chaparro, delegado al efecto por IPC Consultorías  S.A.S. (dictamen de contradicción aportado por CMV), valorados  en conjunto y con apoyo en los criterios hermenéuticos  señalados en párrafos anteriores, para el Tribunal es  claro que el recalce del Túnel de Crespo tuvo su origen desde  el punto de vista técnico, tanto en la necesidad de prevenir o  mitigar los riesgos que pudieran generarse por la RAS en razón  de la presencia de APR en el concreto suministrado por CEMEX, como en  la necesidad de corregir y mitigar los riesgos de algunos defectos  constructivos y de diseño en la estructura original.  

245. Sin embargo, ni del  dictamen de Castell ni del dictamen de Chaparro puede desprenderse el  grado de influencia que tuvo cada uno de los factores en comento en  la realización del recalce. Al valorar en conjunto dichos  dictámenes, que están debidamente sustentados y fueron  elaborados por expertos con suficientes conocimientos y acreditada  experiencia, no encuentra el Tribunal que los mismos le permitan  adscribir a un fenómeno (presencia de RAS) u otro (defectos  constructivos y de diseño) una mayor relevancia en el recalce  del Túnel, motivo por el cual para el Tribunal ambos son  causas técnicas que justifican o explican la construcción  del recalce.  

A continuación,  procedió a analizar las consecuencias derivadas de la  concurrencia referida y para tal efecto señaló:  

C.5. La “definición  de responsabilidades”  

246. Habiéndose  establecido las causas técnicas del recalce del túnel  en lo anteriores términos, corresponde ahora definir la  proporción en la que las partes deben asumir la  responsabilidad, o, con mayor precisión, los costos en que se  incurrió para la realización de las obras  correspondientes. Como se señaló en precedencia, ni en  los dictámenes periciales ni en los documentos técnicos  allegados al proceso se estableció en qué medida las  distintas causas que se presentaron influyeron en la necesidad de  hacer el recalce. Tampoco se desprende del análisis de las  pruebas técnicas, con claridad, si alguna de las causas fue  más determinante que otra. 247. Por lo anterior, para efectos  de definir responsabilidades en el caso concreto, el Tribunal  considera pertinente acudir a los criterios que jurisprudencialmente  se han establecido en el caso de concurrencia causal, particularmente  cuando el hecho de la víctima ha contribuido a la producción  del daño junto con el hecho del demandado.  

248. Sobre el particular, el  artículo 2357 del Código Civil establece que “la  apreciación del daño está sujeta a reducción,  si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.  De conformidad con lo establecido en esta norma, la participación  de la víctima en la producción del daño que ha  padecido tiene efectos respecto de la cuantificación de este  último, según su aporte o incidencia causal.  

Además,  para justificar la forma en que establecería la  responsabilidad invocó precedentes de esta Corporación.  Con ese fin reseñó:  

249. En este sentido, la  jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia ha señalado: “En ese orden de ideas,  se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de  quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la  causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer  supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del  daño–, su proceder desvirtuará, correlativamente,  el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño  inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del  deber de reparación. Para que el demandado se libere  completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que  la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda  causa extraña, en particular que se trate de un evento o  acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control  de aquel a quien se le imputa la responsabilidad. En el segundo de  tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la  producción del perjuicio-, tal coparticipación causal  conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al  demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la  incidencia del comportamiento de la propia víctima en la  producción del resultado dañoso.”  

250. En el escenario de la  concurrencia causal, la mencionada Corporación ha señalado  también que “como la ley nada dice acerca del método  ni el porcentaje que han de tenerse en cuenta para realizar esa  reducción, es al juez a quien corresponde establecer, según  su recto y sano criterio, y de conformidad con las reglas de la  experiencia, en qué medida contribuyó la acción  del perjudicado en la producción del daño”.  Asimismo, se ha argumentado que “en orden a regular la  proporción de la indemnización en consideración  a la incidencia o relevancia de cada una de las intervenciones  culposas, el artículo 2357 del Código Civil, teniendo  en cuenta la concurrencia de las dos culpas, o sea la del agente del  daño y la del que lo padece, establece que en estos casos la  apreciación ‘está sujeta a reducción’;  reducción que se ha dejado al razonable arbitrio judicial,  atendidas las circunstancias particulares de cada caso y por supuesto  de la información ofrecida por el acervo probatorio obrante en  el expediente, pues sólo así se puede llegar a una  justa proporcionalidad en la distribución de la  responsabilidad”.  

251. Incluso, en  oportunidades anteriores sostuvo lo siguiente: “Por cuanto  siempre ha resultado difícil fijar la proporción y  regular la partición de la responsabilidad en los casos del  daño causado por concurrencia de culpas, la doctrina y la  jurisprudencia han dejado la graduación cuantitativa de la  indemnización a la prudencia del juzgador. “Amparada  pues la Corte en esta facultad discrecional que al efecto le defiere  implícitamente el legislador, y considerando que la culpa de  los demandados y la que se le imputa y dedujo a la víctima del  accidente pueden, en estrictez jurídica, estimarse como  igualmente trascendentes o determinantes en la producción del  perjuicio, cuya indemnización se suplica aquí, cree que  lo indicado por la equidad es la de que el perjuicio deba ser  reparado por mitad. O sea que los aquí demandados sólo  deben pagar el 50% del monto de la indemnización”.  

252. Según se  observa, en los supuestos de concurrencia causal en los que el daño  reclamado por la víctima ha sido causado tanto por su conducta  como por la que le resulta imputable al civilmente responsable, no  existe una norma legal que determine el método aplicable para  definir el aporte causal y la consecuente reducción de la  indemnización que deberá soportar la víctima. En  consecuencia, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa  en el sentido de que es al juez al que le corresponde definir los  porcentajes de participación causal según su “recto  y sano criterio”, las “reglas de la experiencia” y  su “prudencia”.  

53. En el caso concreto,  destaca el Tribunal que la definición de responsabilidades es  un asunto eminentemente técnico, puesto que las causas del  recalce son igualmente técnicas y encuentran su soporte en los  pronunciamientos de expertos. Por esta razón, al no existir  una prueba de la misma naturaleza, esto es, una prueba técnica  en la que se señale cuál de las distintas causas pudo  tener una mayor incidencia en la necesidad de hacer las obras de  recalce, estima el Tribunal que, al haberse acreditado que las  distintas causas fueron determinantes, los costos deben ser asumidos  por partes iguales entre las partes. En consecuencia, tanto CEMEX  como el Consorcio deberán asumir el cincuenta por ciento  (50%), cada una, del valor total de los costos del recalce conforme a  la cuantificación que se hará más adelante.  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que los precursores no compartan las reflexiones realizadas  por las autoridades judiciales accionadas, las mismas no pueden  tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una  plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a  la coherente evaluación del material persuasivo sometido al  escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la intervención  de la justicia constitucional,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021  entre otras).  

Así las  cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como  quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se  enrostran a la colegiatura fustigada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la tutela instada por Edgardo  Navarro Vives y Consultores del Desarrollo S.A.  

Infórmese a  las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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