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STC8428-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8428-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02083-00
(Aprobado en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)
Se resuelve la salvaguarda que Eustorgio Manuel Galindo Jiménez promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, extensiva a los intervinientes en el recurso de revisión No. 23-001-22-14-000-2019-00092-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia que declaró el desistimiento tácito del proceso en comento y que en su lugar se ordene la continuación inmediata del trámite respectivo.
Como soporte de su pretensión adujo que promovió recurso de revisión del juicio con radicado 2019-0092-00, cuyo conocimiento le correspondió a la Magistratura accionada. Precisó que una vez admitida la demanda (30 septiembre 2020), efectuó la notificación del demandado en la forma indicada por la autoridad judicial; sin embargo, el Tribunal accionado decretó el desistimiento tácito del asunto (13 mayo 2021) y aunque promovió «recurso de apelación» el mismo fue declarado extemporáneo. Manifestó que, por las dificultades derivadas de la pandemia, solo hasta el 31 de mayo de 2021, tuvo conocimiento del auto de terminación.
A juicio del gestor, al hallarse notificado por conducta concluyente el demandado, no había lugar a declarar el desistimiento tácito.
2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que los argumentos invocados en el escrito constitucional fueron atendidos en el proveído proferido «el 13 de mayo de 2021, notificado mediante Estado No. 112 del 14 de mayo de 2021 generado y publicado a través del mecanismo idóneo destinado para tal menester, como lo es TYBA».
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la protección reclamada no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia del denominado subsidiariedad.
En efecto, el gestor cuestiona la decisión mediante la cual la magistratura fustigada declaró la terminación del recurso de revisión por desistimiento tácito (13 mayo de 2021), providencia que fue notificada por estado el 14 de mayo de la misma anualidad; no obstante, aunque aquél contaban con tres (3) días para promover el recurso de súplica frente a dicho proveído, lo cierto es que solo hasta el día 31 del referido mes y año lo interpuso, razón por la cual el cuerpo colegiado accionado lo rechazó, indicándole que su pedimento era extemporáneo, pues, en virtud de lo previsto en los artículos 302 del Código General del Proceso, únicamente dentro del término de ejecutoria de la providencia era viable impugnarlo, sin que así se hubiera procedido, por lo que el auto adquirió firmeza (10 junio 2021).
Quiere decir que aunque el promotor contaba con, al menos, un mecanismo idóneo para debatir lo que aquí propuso, como lo era la súplica aludida, no la aprovechó pues dejó culminar en silencio la oportunidad con la que contaba para ello, de allí que no sea viable estudiar el fondo de la controversia en la medida en que se irrespetó la subsidiariedad que impera en este campo.
Lo anterior no muta por lo aducido por aquél en punto a las dificultades presentadas en la prestación del servicio de justicia por las restricciones de la pandemia ocasionada por la COVID-19, en tanto estas no justifican su tardío proceder, habida cuenta que fue acreditado que la determinación objeto de ataque fue notificada a través del sistema TYBA, el cual puede ser consultado electrónicamente.
A la luz de lo descrito, refulge evidente la absoluta incuria del actor, quien no recurrió en el plazo procesal dado para ello, por lo que se torna inadmisible la salvaguarda exigida.
Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo,
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020, STC2557-2021).
Por lo discurrido, la protección implorada no puede abrirse paso porque el gestor debió esgrimir su inconformidad en el momento apropiado, pretermisión que impide abordar la queja por esta excepcional senda en razón de la «subsidiariedad» que la caracteriza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela que Eustorgio Manuel Galindo Jiménez promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA