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STC8423-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8423-2021
Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00198-01
(Aprobado en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 2 de junio de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Jaime Piñeros Correa contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 1997-2791.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, «defensa técnica (…) y a no ser discriminado», supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, en desarrollo del hipotecario nº 1997-2791.
Refiere, que «con gran sorpresa [se] enter[ó] que el 18 de febrero de 2020 se negó el incidente de desembargo (…) cuando el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha nunca informo (sic) sobre la reanudación del trámite del incidente de desembargo radicado hace más de veinte años».
Afirma, que el despacho accionado «nunca [les] informó de la continuidad del proceso, ni de las pruebas, ni de la inspección judicial que si realizaron con otros propietarios incidentantes». Agrega, que no cuenta con la representación de un apoderado judicial en ese litigio.
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene (i) «declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que ordenó la continuación del trámite del incidente de desembargo, pruebas e inspección judicial, respecto de los incidentantes que no [fueron] notificados en debida forma, y no se [enteraron] del mismo», (ii) «se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca para que dentro de los términos legales proceda a rehacer y reanudad el trámite de incidente de desembrago (sic)», (iii) «se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca para que dentro de los términos legales proceda a dar estricto cumplimiento a lo establecido en la ley, respecto del trámite del incidente de desembargo», y (iv) «se oficie a los órganos de control para lo de su competencia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, se opuso a la prosperidad del auxilio relievando que «todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario con radicación Nº. 1997 –2791, se han notificado en debida forma a las partes y demás intervinientes. Las partes, terceros intervinientes y sus apoderados, siempre han contado con la posibilidad de tener acceso a expediente para verificar los movimientos del proceso. Conforme a lo anterior, se ha garantizado los derechos de defensa y contradicción, así como los principios de publicidad e igualdad entre las partes».
Precisó, que «de las actuaciones del incidente de desembargo, se colige que el accionante se encontraba representado por abogado; es importante precisar, que es deber de las partes, terceros intervinientes y apoderados, estar pendiente del proceso, realizar las gestiones y diligencias necesarias para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. En efecto, tal como se colige de la providencia de fecha veintiséis (26) de febrero de2020, del numeral cuarto, se extrae que se dispuso negar la solicitud de levantamiento de secuestro formulado a través de apoderado por el señor Jaime Piñeros Correa; decisión que fue notificada por estado».
Adujo, que «no hubo interés por parte del incidentante para la práctica de la prueba de inspección judicial, por lo tanto por auto de fecha 10 de julio de 2019, se tuvo por desistida dicha prueba, en consecuencia, no se le ha vulnerado los derechos fundamentales que relaciona».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo destacando que desatiende los requisitos de la subsidiaridad y la inmediatez, en la medida que el accionante no formuló recursos contra el proveído de 26 de febrero de 2020, por medio del cual el despacho accionado denegó el incidente de desembargo, y porque la acción de tutela fue instaurada el 24 de mayo de 2021.
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante reiterando lo aducido en el escrito inicial, y agregó que en cuanto al supuesto incumplimiento del presupuesto de la inmediatez «no conocí[a] el fallo proferido dentro del mismo conforme se manifesto (sic) en el hecho segundo de la tutela de la referencia, al igual que por el estado grave de salud de [su] esposa y la pandemia, los despachos judiciales no estaban laborando por ministerio de la ley, por más de UN AÑO, razón por la cual hasta la presente fecha se instauro (sic) la ACCION DE TUTELA»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha transgredió las garantías esenciales reclamadas por el promotor, en desarrollo del hipotecario nº 1997-2791, por cuanto, supuestamente, no ha notificado en debida forma las actuaciones relacionadas con el incidente de desembargo por él promovido al interior de ese litigio.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo la Sala considera inviable el auxilio reclamado, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones que a continuación se compendian:
1. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.
Nótese que Jaime Piñeros Correa no ha comparecido ante el juez de conocimiento del hipotecario nº 1997-2791 para exponer ante la autoridad competente la anomalía que en su criterio se presenta en cuanto al enteramiento de los proveídos que refiere en la solicitud de amparo, tampoco ha pedido que se declare la nulidad de las actuaciones que pretende se invaliden a través de este excepcional mecanismo.
Lo enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que
«si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (mencionada también en CSJ STC11463-2016 y STC9840-2017).
En otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto de debate, la Sala sostuvo:
«(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019, 6 ago. 2019, rad. 02462-00).
Así las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad señalado emerge suficiente para desestimar la súplica, por lo que no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de dicha materia.
2. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo denegatorio del auxilio, en la medida que desatiende el carácter subsidiario ya que, el interesado no demostró haber solicitado ante la autoridad judicial, y previo a acudir a esta especial jurisdicción constitucional, la nulidad que reclama se declare en esta particular senda, aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones argüidas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA