STC8423 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8423-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8423-2021  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2021-00198-01  

(Aprobado  en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, el  2 de junio de 2021, que negó la acción de tutela  promovida por Jaime  Piñeros Correa contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Soacha, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  n° 1997-2791.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus          garantías esenciales al debido proceso, igualdad, «defensa          técnica (…)          y a no ser discriminado»,          supuestamente          vulneradas por la autoridad convocada, en desarrollo del hipotecario          nº 1997-2791.  

            

Refiere,  que «con gran  sorpresa [se] enter[ó] que el 18 de febrero de 2020 se negó  el incidente de desembargo (…)  cuando el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha nunca informo  (sic)  sobre la reanudación  del trámite del incidente de desembargo radicado hace más  de veinte años».  

Afirma,  que el despacho accionado «nunca [les] informó  de la continuidad del proceso, ni de las pruebas, ni de la inspección  judicial que si realizaron con otros propietarios incidentantes».  Agrega, que no cuenta con la representación de un apoderado  judicial en ese litigio.  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo se ordene (i)          «declarar la nulidad de todo lo actuado, desde          el auto que ordenó la continuación del trámite          del incidente de desembargo, pruebas e inspección judicial,          respecto de los incidentantes que no [fueron] notificados en debida          forma, y no se [enteraron] del mismo», (ii)          «se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de          Soacha Cundinamarca para que dentro de los términos legales          proceda a rehacer y reanudad el trámite de incidente de          desembrago (sic)», (iii)          «se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de          Soacha Cundinamarca para que dentro de los términos legales          proceda a dar estricto cumplimiento a lo establecido en la ley,          respecto del trámite del incidente de desembargo»,          y (iv) «se oficie          a los órganos de control para lo de su competencia».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La titular del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, se opuso a la  prosperidad del auxilio relievando que «todas las  actuaciones adelantadas dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario con  radicación Nº. 1997 –2791, se han notificado en  debida forma a las partes y demás intervinientes. Las partes,  terceros intervinientes y sus apoderados, siempre han contado con la  posibilidad de tener acceso a expediente para verificar los  movimientos del proceso. Conforme a lo anterior, se ha garantizado  los derechos de defensa y contradicción, así como los  principios de publicidad e igualdad entre las partes».  

Precisó,  que «de las actuaciones del incidente de desembargo,  se colige que el accionante se encontraba representado por abogado;  es importante precisar, que es deber de las partes, terceros  intervinientes y apoderados, estar pendiente del proceso, realizar  las gestiones y diligencias necesarias para el ejercicio de su  derecho de defensa y contradicción. En  efecto, tal como se  colige de la  providencia de fecha veintiséis (26) de febrero  de2020, del numeral cuarto, se extrae que se dispuso negar la  solicitud de levantamiento de secuestro formulado a través de  apoderado por el señor Jaime Piñeros Correa; decisión  que fue notificada por estado».  

Adujo,  que «no hubo interés por parte del  incidentante para la práctica de la prueba de inspección  judicial, por lo tanto por auto de fecha 10 de julio de 2019, se tuvo  por desistida dicha prueba, en consecuencia, no se le ha  vulnerado  los derechos fundamentales que relaciona».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo destacando que desatiende  los requisitos de la subsidiaridad y la inmediatez, en la medida que  el accionante no formuló recursos contra el proveído de  26 de febrero de 2020, por medio del cual el despacho accionado  denegó el incidente de desembargo, y porque la acción  de tutela fue instaurada el 24 de mayo de 2021.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante reiterando lo aducido en el escrito  inicial, y agregó que en cuanto al supuesto incumplimiento del  presupuesto de la inmediatez «no  conocí[a] el fallo proferido dentro del mismo conforme se  manifesto (sic)  en el  hecho segundo de la tutela de la referencia, al igual que por el  estado grave de salud de [su] esposa y la pandemia, los despachos  judiciales no estaban laborando por ministerio de la ley, por más  de UN AÑO, razón por la cual hasta la presente fecha se  instauro (sic)  la ACCION  DE TUTELA»  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Soacha transgredió las garantías esenciales reclamadas  por el promotor, en desarrollo del hipotecario nº 1997-2791, por  cuanto, supuestamente, no ha notificado en debida forma las  actuaciones relacionadas con el incidente de desembargo por él  promovido al interior de ese litigio.  

            

2. Naturaleza          de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

            

3. El          caso concreto.  

Analizados  los fundamentos de la solicitud de amparo la  Sala considera inviable  el auxilio reclamado, por lo que se confirmará el fallo de  primera instancia, pero por las razones que a continuación se  compendian:  

                              

1. Inobservancia                  del presupuesto de la subsidiariedad.    

Nótese  que Jaime Piñeros Correa no ha comparecido ante el juez de  conocimiento del hipotecario nº 1997-2791 para exponer ante la  autoridad competente la anomalía que en su criterio se  presenta en cuanto al enteramiento de los proveídos que  refiere en la solicitud de amparo, tampoco ha pedido que se declare  la nulidad de las actuaciones que pretende se invaliden a través  de este excepcional mecanismo.  

Lo  enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que  trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991. La  Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que  

«si  el actor considera que algún acto concreto de los acusados le  está transgrediendo las garantías esenciales, debe  dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el  quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para  que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación  sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda  anticiparse a las decisiones de dichas entidades»  (mencionada  también en  CSJ  STC11463-2016 y  STC9840-2017).  

En  otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar  antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto  de debate, la Sala sostuvo:  

«(…)  la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019,  6 ago. 2019, rad. 02462-00).  

Así  las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad señalado  emerge suficiente para desestimar la súplica, por lo que no  hace falta análisis en relación con otras temáticas,  sin duda condicionadas a la superación de dicha materia.  

                              

2. En                  cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.    

Finalmente,  sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para  evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se  hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan  posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1º  sep. 2011, exp. 00194-01).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo  denegatorio del auxilio, en la medida que desatiende  el carácter subsidiario  ya que, el interesado no demostró haber solicitado ante la  autoridad judicial, y previo a acudir a esta especial jurisdicción  constitucional, la nulidad que reclama se declare en esta particular  senda, aunado a que no se acreditó la configuración de  un perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por las razones argüidas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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