Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8253-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8253-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02027-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia y la igualdad, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el fallo proferido en el marco del juicio de restitución de tierras que Marina Santana Calderón adelantó contra personas indeterminadas, con radicado n.º 2016-00073-00, trámite donde él actuó como opositor.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, «modifique o adicione la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 (…), para que deje sin efecto el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida (…) en el expediente bajo el radicado 68001 213 1001 2016 00073 01».
2. Para respaldar la queja aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que acreditó, no solo su «calidad de tercero de buena fe exenta de culpa a la hora de adquirir el inmueble reclamado», sino además que desconocía la violencia alegada por la demandante, «pues de haber tenido conocimiento previo de algún de hecho de violencia, me hubiese abstenido por completo adquirir este inmueble», dice, la Corporación convocada accedió a las pretensiones de la demanda, y negó «la compensación a mi favor como parte opositora».
Señala que en la anterior determinación se omitió «pronunciamiento frente a las restituciones mutuas y conversión de los efectos jurídicos de la declaratoria de inexistencia del contrato de compraventa, las que deben ser ordenadas como consecuencia jurídica de la declaratoria de inexistencia del contrato de compraventa sobre el predio “La Esperanza”», siendo imperioso, aduce, proveer sobre las «restituciones que corresponde a cada una de las partes que aparecen en el negocio con la debida indexación monetaria, en tratándose de dinero», situación que en su particular criterio, hace necesaria la intervención del juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 24 de junio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se limitó a remitir el enlace del expediente digital.
b. La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas pidió denegar el resguardo, tras advertir que «ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del solicitante».
c. El Banco Agrario de Colombia S.A., Ecopetrol S.A., la directora de la Dirección Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD, la Secretaría Jurídica del Distrito Especial de Barrancabermeja, el Ministerio de Salud y Protección Social, todos en escritos separados, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
d. La Procuraduría General de la Nación, tras historiar la actuación adelantada al interior del asunto, pidió que se verificara el principio de inmediatez, teniendo en cuenta la fecha en que se emitió el fallo cuestionado.
e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente asunto, se observa que la censura del señor Salas Mejía está encaminada, concretamente, frente a la decisión adoptada el 19 de septiembre del 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual se resolvió, entre otras disposiciones, «DECLARAR impróspera la oposición formulada por ALBERTO SALAS MEJIA frente a la presente solicitud de restitución de tierras. En consecuencia, NO se RECONOCE a su favor compensación alguna ni hay lugar a tomar medidas en favor del segundo ocupante, conforme a lo motivado. En igual sentido tampoco se reconoce compensación solicitada por BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.», dentro del proceso especial de restitución de tierras que Marina Santana Calderón promovió frente a personas indeterminadas, y el aquí actor, pues en su sentir, el fallo omitió resolver sobre su condición de tercero de buena fe y sobre las restituciones mutuas, cuyo pronunciamiento, en su sentir, era obligatorio.
3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que no satisface el requisito de inmediatez, que gobierna este trámite preferente, comoquiera que la decisión a través de la cual se despachó de forma adversa la oposición por él presentada al interior de ese trámite especial, fue proferida, como se dijo, el 19 de septiembre de 2019, mientras que el presente amparo constitucional fue elevado hasta el 23 de junio de 2021, es decir, transcurrido un (1) año y nueve (9) meses desde que se originó la supuesta vulneración superior con lo resuelto, sin que el aquí inconforme solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
De manera reiterada se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC5702-2021).
4. La anterior conclusión permanece inalterable, pese a que el actor constitucional, pretendió exculpar su tardanza apelando a la «imposibilidad de transitar de manera libre en el marco de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020», puesto que para la época en que iniciaron a las medidas gubernamentales que limitaron la movilidad de la ciudadanía en general debido a tal situación1, habían transcurrido cerca de seis (6) meses desde proferida la determinación cuestionada, descartándose entonces que aquel evento contribuyera a la demora en la presentación de la tutela; así mismo, con la emisión del Acuerdo PCSJA20- 11518 del 16 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la judicatura, se modificó la suspensión de términos judiciales que para la interposición de acciones de tutela y hábeas corpus había sido implementada el día anterior mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del día 15 del mismo mes, iniciándose además con la medida de emergencia de «trabajo en casa» de los funcionarios judiciales.
Fue así que para el distrito judicial de Bogotá, donde se emitió la decisión que el promotor estima vulneradora de sus prerrogativas superiores, desde el pasado 20 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura habilitó para la interposición de las acciones de tutela y hábeas corpus la dirección electrónica tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cual publicitó esa autoridad en su página web2, consultable sin restricción alguna por cualquier interesado, vía posteriormente reemplazada por la plataforma de «recepción de tutelas y habeas corpus en línea» que funciona hasta la fecha3; de modo que, contrario a lo argumentado por el gestor del amparo, no solo antes de la emergencia hubo tiempo suficiente para la interposición de la solicitud de amparo, sino también durante la misma, estuvo expedita la vía para tal proceder.
5. Por todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Ecológica y Social, para afrontar la pandemia mundial generada por el virus Covid-19, y entre las medidas adoptadas se dispuso la implementación de un aislamiento preventivo para todos los habitantes del país a partir del día 25 siguiente
3 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea