STC8253 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8253-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8253-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02027-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete  de  julio de  dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., siete  (7) de julio  de dos mil veintiuno (2021).-  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a  la administración de justicia y la igualdad, supuestamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el fallo  proferido en el marco del juicio de restitución de tierras que  Marina Santana Calderón adelantó contra personas  indeterminadas, con radicado n.º 2016-00073-00, trámite  donde él actuó como opositor.  

Por tal motivo, pretende que  por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cúcuta,  «modifique  o adicione la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 (…),  para que deje sin efecto el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida  (…)  en el expediente bajo el radicado 68001 213 1001 2016 00073 01».  

2.        Para  respaldar la queja aduce en compendio y en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, que pese a que acreditó,  no solo su «calidad  de tercero de buena fe exenta de culpa a la hora de adquirir el  inmueble reclamado»,  sino además que desconocía la violencia alegada por la  demandante, «pues  de haber tenido conocimiento previo de algún de hecho de  violencia, me hubiese abstenido por completo adquirir este inmueble»,  dice, la Corporación convocada accedió a las  pretensiones de la demanda, y negó «la  compensación a mi favor como parte opositora».  

Señala  que en la anterior determinación se omitió  «pronunciamiento  frente a las restituciones mutuas y conversión de los efectos  jurídicos de la declaratoria de inexistencia del contrato de  compraventa, las que deben ser ordenadas como consecuencia jurídica  de la declaratoria de inexistencia del contrato de compraventa sobre  el predio “La Esperanza”»,  siendo imperioso, aduce, proveer sobre las «restituciones  que corresponde a cada una de las partes que aparecen en el negocio  con la debida indexación monetaria, en tratándose de  dinero»,  situación que en su particular criterio, hace  necesaria la intervención del juez constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 24 de junio de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, se limitó a remitir el  enlace del expediente digital.  

b.        La  Unidad para la Atención y Reparación Integral de las  Víctimas pidió denegar el resguardo, tras advertir que  «ha  realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones  necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales,  evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos  fundamentales del solicitante».  

c.        El  Banco Agrario de Colombia S.A., Ecopetrol S.A., la  directora de la Dirección Jurídica de Restitución  de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas –UAEGRTD, la Secretaría  Jurídica del Distrito Especial de Barrancabermeja, el  Ministerio de Salud y Protección Social, todos en escritos  separados, alegaron falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

d.        La  Procuraduría General de la Nación, tras historiar la  actuación adelantada al interior del asunto, pidió que  se verificara el principio de inmediatez, teniendo en cuenta la fecha  en que se emitió el fallo cuestionado.  

e.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el presente asunto, se observa que  la censura del señor Salas Mejía está  encaminada, concretamente, frente a la  decisión  adoptada el 19 de septiembre del 2019 por la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta,  a través del cual se resolvió, entre otras  disposiciones, «DECLARAR  impróspera la oposición formulada por ALBERTO SALAS  MEJIA frente a la presente solicitud de restitución de  tierras. En consecuencia, NO se RECONOCE a su favor compensación  alguna ni hay lugar a tomar medidas en favor del segundo ocupante,  conforme a lo motivado. En igual sentido tampoco se reconoce  compensación solicitada por BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.»,  dentro del  proceso especial de restitución de tierras que Marina Santana  Calderón promovió frente a personas indeterminadas, y  el aquí actor, pues  en su sentir, el fallo omitió resolver sobre su condición  de tercero de buena fe y sobre las restituciones mutuas, cuyo  pronunciamiento, en su sentir, era obligatorio.  

3.        No  obstante, una vez examinado el contenido de la determinación  criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el  fracaso de la protección constitucional implorada, en razón  a que no satisface el  requisito de inmediatez, que gobierna este trámite preferente,  comoquiera que la  decisión a través de la cual se despachó  de forma adversa la oposición por él presentada al  interior de ese trámite especial, fue proferida, como se dijo,  el 19  de septiembre de 2019,  mientras que el presente amparo constitucional fue elevado hasta el  23 de junio de 2021,  es decir, transcurrido un (1) año y nueve (9) meses desde que  se originó la supuesta vulneración superior con lo  resuelto, sin que el  aquí inconforme solicitara la protección de los  derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación,  cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el  quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el  trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

De  manera reiterada se ha puntualizado, que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC5702-2021).  

4.        La  anterior conclusión permanece inalterable, pese a que el actor  constitucional, pretendió exculpar su tardanza apelando a la  «imposibilidad  de transitar de manera libre en el marco de la Declaratoria de  Emergencia Sanitaria mediante Resolución No. 385 del 12 de  marzo de 2020 y el Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica declarado por el Presidente de la República  en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020»,  puesto que para la época en que iniciaron a las medidas  gubernamentales que  limitaron la movilidad de la ciudadanía en general debido a  tal situación1,  habían transcurrido cerca de seis (6) meses desde proferida la  determinación cuestionada, descartándose entonces que  aquel evento contribuyera a la demora en la presentación de la  tutela; así mismo, con la emisión del Acuerdo PCSJA20-  11518 del 16 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la judicatura,  se modificó la suspensión de términos judiciales  que para la interposición de acciones de tutela y hábeas  corpus había sido implementada el día anterior mediante  Acuerdo PCSJA20-11517 del día 15 del mismo mes,  iniciándose  además con la medida de emergencia de «trabajo en casa»  de los funcionarios judiciales.  

Fue  así que para el distrito judicial de Bogotá, donde se  emitió la decisión que el promotor estima vulneradora  de sus prerrogativas superiores, desde el pasado 20 de marzo de 2020  el Consejo Superior de la Judicatura habilitó para la  interposición de las acciones de tutela y hábeas corpus  la dirección electrónica  tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cual publicitó esa  autoridad en su página web2,  consultable sin restricción alguna por cualquier interesado,  vía posteriormente reemplazada por la plataforma de «recepción  de tutelas y habeas corpus en línea»  que funciona hasta la fecha3;  de modo que, contrario a lo argumentado por el gestor del amparo, no  solo antes de la emergencia hubo tiempo suficiente para la  interposición de la solicitud de amparo, sino también  durante la misma, estuvo expedita la vía para tal proceder.  

5.        Por  todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito  de tutela presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela de la  referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser  impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          El Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo          de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica,          Ecológica y Social, para afrontar la pandemia mundial          generada por el virus Covid-19, y entre las medidas adoptadas se          dispuso la implementación de un aislamiento preventivo para          todos los habitantes del país a partir del día 25          siguiente  

2          https://www.ramajudicial.gov.co/web/guest/-/medidas-transitorias-parapresentar-tutelas-y-habeas-corpus-por-correo-electronico

3          https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea

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