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STC9616-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9616-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01297-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la opugnación que formuló Marta Patricia Tarazona Bravo frente a la sentencia del 2 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente le instauró a la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los intervinientes en el proceso de intervención judicial con radicado n° 76745.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretendió que se ordene al accionado decretar la totalidad de las pruebas que fueron rechazadas en auto del 29 de marzo hogaño.
Adujo que, como consecuencia de una investigación administrativa por captación no autorizada de dineros del público en forma masiva, la encartada ordenó la intervención bajo la medida de toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la Sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S. (14 nov. 2017).
Relató que el 29 de marzo de la presente anualidad, a fin de resolver las solicitudes de «desintervención» elevadas por los accionistas de la compañía, se profirió auto que, además de decretar algunas pruebas de oficio y otras aportadas por las partes, rechazó las testimoniales pedidas por la actora y otros intervinientes. Señaló que la reposición que interpuso al referido proveído fue desatada desfavorablemente, por lo que consideró lesionadas sus prerrogativas fundamentales.
2. La Superintendencia accionada defendió la legalidad de sus actos. El interventor y representante legal de la sociedad ABC For Winners SAS hizo un relato de las actuaciones surtidas y su papel en el trámite. La agente interventora de otras sociedades vinculadas al sumario alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La primera instancia constitucional denegó el amparo tras considerar que las decisiones atacadas se encuentran «motivadas y cuentan además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria[s]».
4. La impugnante reiteró sus argumentos iniciales y criticó la motivación del fallo objetado.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo impugnado porque la decisión fustigada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable de la situación fáctica, probatoria y normativa que fue conocida por la autoridad convocada; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
En efecto, la queja de Marta Patricia Tarazona Bravo se circunscribe al rechazo de las pruebas (distintas a las documentales) que solicitó en el trámite objeto de observación porque, a su parecer, tal situación limita el ejercicio a su derecho de defensa como accionista de la sociedad intervenida. Así, queda sentado desde ya que la verdadera intención de aquella se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de que no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al ordenamiento jurídico como se pasa a exponer.
Revisada la providencia acusada se observa que la autoridad querellada, previo a la toma de la decisión y respecto de la naturaleza de las «solicitudes de desintervención» que le fueron presentadas, adujo que:
(…) las solicitudes de desintervención deben tramitarse como objeciones al inventario.
(…) Esto, como quiera que en el escenario de la intervención aquéllas no son trámites accesorios y por tanto no deben seguir el procedimiento incidental señalado en el artículo 8 de la Ley 1116 de 2006, de conformidad con lo explicado en Auto 420-000854 de 22 de enero de 2018, providencia a través de la cual se precisaron las etapas del proceso de intervención.
(…) Una vez presentado el inventario valorado de bienes y puesto en traslado, durante el término del mismo podrán presentarse objeciones, que se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del anotado estatuto de insolvencia, que su vez, remite a los artículos 29 y 30 de la misma norma.
(…) De acuerdo con estas normas, las objeciones que se presenten serán puestas en traslado por el término de 3 días, venido el cual, el auxiliar tendrá 10 días para conciliar las mismas. Vencido este plazo, el Juez convocará a audiencia para decidir aquellas objeciones que no sean conciliadas, previo auto que decrete sobre las pruebas a tener en cuenta. Como lo señalan dichas normas, las únicas pruebas admisibles para resolver las objeciones, serán las documentales aportadas, tanto en la presentación de créditos como en las objeciones.
En sustento de su decisión, conforme a lo dicho en otras ocasiones por esta Corporación, predicó que:
En ese orden, frente al caso concreto, tomó la decisión de rechazar las probanzas diferentes a las documentales aportadas fincada en el siguiente argumento medular:
«se rechazará la solicitud de pruebas diferentes a las documentales aportadas, como quiera que no cumple con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, en la medida en que esta norma prescribe que las pruebas admisibles son sólo aquellas documentales aportadas con el escrito de objeciones, con el escrito de solicitud de exclusión o con la respuesta a las mismas»
Nótese, entonces, que la decisión fustigada se encuentra soportada en la interpretación razonable que la encartada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración de cara a los hechos y pruebas que le adosaron y sobre la cual efectuó su ejercicio hermenéutico, lo que la llevó a concluir que, para el caso concreto, no se hallaban presentes los presupuestos necesarios para admitir probanzas diferentes a las documentales adosadas, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada.
Queda claro pues, que el anhelo de la censor se reduce a exponer su inconformidad con el auto atacado e imponer su opinión sobre la forma en que considera se debió dirimir el asunto, sin que ello, por sí, deje al descubierto un desatino mayúsculo ni constitutivo de la lesión que endilga, situación que desconoce cómo este mecanismo no tiene la finalidad de contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar cuál de ellas ostenta mayor asidero, pues como bien lo ha dicho esta Sala
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
Finalmente, el procedimiento de intervención Estatal de «los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización», se encuentra regulado en el Decreto 4334 de 2008, cuyo artículo 15 dispuso que «[e]n lo no previsto en el presente decreto, se aplicarán, en lo pertinente, supletivamente las reglas establecidas en (…) el Régimen de Insolvencia Empresarial». En ese orden, la Ley 1116 de 2006 contempló en sus artículos 29 y 30 que «[l]a única prueba admisible para el trámite de objeciones será la documental» precepto que resulta aplicable tanto en el trámite de reorganización empresarial como en el de liquidación judicial (art. 53).
Al respecto sobre el tratamiento criticado caviló la encartada en el auto que resolvió la reposición al proveído cuestionado que:
Teniendo claro que las solicitudes de desintervención debían ser propuestas y resueltas como objeciones al inventario valorado, y en aras de que no quede duda respecto a las reglas que debían aplicarse, resulta necesario remitirnos al artículo 2.2.2.15.1.4. del Decreto 1074 de 2015 que, establece que, para la presentación y aprobación del inventario valorado de los bienes distintos a sumas de dinero, en los procesos de intervención se aplicará lo dispuesto para el proceso de Liquidación Judicial de la Ley 1116 de 2006.
42. En efecto, el artículo 53 de la Ley 1116, que se refiere a la aprobación del inventario en el proceso de Liquidación Judicial, remite a los artículos 29 y 30.1 del mismo estatuto. Estas normas establecen que solamente se tendrán como pruebas las documentales aportadas por las partes con los escritos de objeción. (Resaltado de ahora)
De allí que, como ya se dijo, al margen de que se comparta la hermenéutica de la convocada, es ostensible que su proceder no resulta irreflexivo de cara al procedimiento que se acusa.
En definitiva, la frustración del amparo no se hace esperar pues resulta evidente que las decisiones cuestionadas no se hallan caprichosas, antojadizas o abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA