STC9616 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9616-2021

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9616-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01297-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve  (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la opugnación que formuló  Marta Patricia Tarazona Bravo frente  a la sentencia del 2  de  julio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que la recurrente  le instauró a la Superintendencia de Sociedades, extensiva a  los intervinientes en el proceso de intervención judicial con  radicado n°  76745.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pretendió que se ordene al accionado decretar la  totalidad de las pruebas que fueron rechazadas en auto del 29 de  marzo hogaño.  

Adujo  que, como consecuencia de una investigación administrativa por  captación no autorizada de dineros del público en forma  masiva, la encartada ordenó la intervención bajo la  medida de toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y  patrimonio de la Sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S. (14 nov. 2017).  

Relató  que el 29 de marzo de la presente anualidad, a  fin de resolver las solicitudes de «desintervención»  elevadas  por los accionistas de la compañía,  se  profirió auto que, además de decretar algunas pruebas  de oficio y otras aportadas por las partes, rechazó las  testimoniales pedidas por la actora y otros intervinientes. Señaló  que la reposición que interpuso al referido proveído  fue desatada desfavorablemente, por lo que consideró  lesionadas sus prerrogativas fundamentales.  

2. La  Superintendencia accionada defendió la legalidad de sus actos.  El interventor y representante legal de la sociedad ABC For Winners  SAS hizo un relato de las actuaciones surtidas y su papel en el  trámite. La agente interventora de otras sociedades vinculadas  al sumario alegó su falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

3.  La primera instancia constitucional denegó el amparo tras  considerar que las decisiones atacadas se encuentran «motivadas  y cuentan además con un grado de razonabilidad que impide  calificarla como arbitraria[s]».  

4. La  impugnante reiteró sus argumentos iniciales y criticó  la motivación del fallo objetado.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del  fallo impugnado porque la decisión fustigada se percibe  adoptada bajo criterios de interpretación razonable de la  situación fáctica, probatoria y normativa que fue  conocida por la autoridad convocada; en ese sentido no se vislumbra  una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención  constitucional.  

En  efecto, la queja de  Marta Patricia Tarazona Bravo se circunscribe al rechazo de las  pruebas (distintas a las documentales) que solicitó en el  trámite objeto de observación porque, a su parecer, tal  situación limita el ejercicio a su derecho de defensa como  accionista de la sociedad intervenida. Así, queda sentado  desde ya que la verdadera intención de aquella se halla  cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el  juzgador natural de su causa a pesar de que no se vislumbra  caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al ordenamiento  jurídico como se pasa a exponer.  

Revisada  la providencia acusada se observa que la autoridad querellada, previo  a la toma de la decisión y respecto de la naturaleza de las  «solicitudes  de desintervención»  que le fueron presentadas, adujo que:  

(…)  las solicitudes de desintervención deben  tramitarse como objeciones al inventario.  

(…)  Esto, como quiera que en el escenario de la intervención  aquéllas  no son trámites accesorios  y por tanto no deben seguir el procedimiento incidental señalado  en el artículo 8 de la Ley 1116 de 2006, de conformidad con lo  explicado en Auto 420-000854 de 22 de enero de 2018, providencia a  través de la cual se precisaron las etapas del proceso de  intervención.  

(…)  Una vez presentado el inventario valorado de bienes y puesto en  traslado, durante el término del mismo podrán  presentarse objeciones, que se tramitarán conforme a lo  dispuesto en el artículo 53 del anotado estatuto de  insolvencia, que su vez, remite a los artículos 29 y 30 de la  misma norma.  

(…)  De acuerdo con estas normas, las objeciones que se presenten serán  puestas en traslado por el término de 3 días, venido el  cual, el auxiliar tendrá 10 días para conciliar las  mismas. Vencido este plazo, el Juez convocará a audiencia para  decidir aquellas objeciones que no sean conciliadas, previo auto que  decrete sobre las pruebas a tener en cuenta. Como  lo señalan dichas normas, las únicas pruebas admisibles  para resolver las objeciones, serán las documentales  aportadas, tanto en la presentación de créditos como en  las objeciones.  

En  sustento de su decisión, conforme a lo dicho en otras  ocasiones por esta Corporación, predicó que:  

En  ese orden, frente al caso concreto, tomó la decisión de  rechazar las probanzas diferentes a las documentales aportadas  fincada en el siguiente argumento medular:  

«se  rechazará la solicitud de pruebas diferentes a las  documentales aportadas, como  quiera que no cumple con lo dispuesto en el artículo 29 de la  Ley 1116 de 2006,  en la medida en que esta norma prescribe que las  pruebas admisibles son sólo aquellas documentales aportadas  con el escrito de objeciones, con el escrito de solicitud de  exclusión o con la respuesta a las mismas»  

Nótese,  entonces, que la decisión fustigada se encuentra soportada en  la interpretación razonable que la encartada desarrolló  sobre la situación fáctica sometida a su consideración  de cara a los hechos y pruebas que le adosaron y sobre la cual  efectuó su ejercicio hermenéutico, lo que la llevó  a concluir que, para el caso concreto, no se hallaban presentes los  presupuestos necesarios para admitir probanzas diferentes a las  documentales adosadas, lo que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada.  

Queda  claro pues, que el anhelo de la censor se reduce a exponer su  inconformidad con el auto atacado e imponer su opinión sobre  la forma en que considera se debió dirimir el asunto, sin que  ello, por sí, deje al descubierto un desatino mayúsculo  ni constitutivo de la lesión que endilga, situación que  desconoce cómo este mecanismo no tiene la finalidad de  contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar  cuál de ellas ostenta mayor asidero, pues como bien lo ha  dicho esta Sala  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

Finalmente,  el procedimiento de intervención Estatal de «los  negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o  jurídicas que desarrollan o participan en la actividad  financiera sin la debida autorización»,  se encuentra regulado en el Decreto 4334 de 2008, cuyo artículo  15 dispuso que «[e]n  lo no  previsto en el presente decreto, se aplicarán, en lo  pertinente, supletivamente las reglas establecidas en (…) el  Régimen  de Insolvencia Empresarial».  En ese orden, la Ley 1116 de 2006 contempló en sus artículos  29 y 30 que «[l]a  única prueba admisible para el trámite de objeciones  será la documental»  precepto que resulta aplicable tanto en el trámite de  reorganización empresarial como en el de liquidación  judicial (art. 53).  

Al  respecto sobre el tratamiento criticado caviló la encartada en  el auto que resolvió la reposición al proveído  cuestionado que:  

Teniendo  claro que las  solicitudes de desintervención debían ser propuestas y  resueltas como objeciones al  inventario valorado, y en aras de que no quede duda respecto a las  reglas que debían aplicarse, resulta necesario remitirnos al  artículo 2.2.2.15.1.4. del Decreto 1074 de 2015 que, establece  que, para la presentación y aprobación del inventario  valorado de los bienes distintos a sumas de dinero, en los procesos  de intervención se  aplicará lo dispuesto para el proceso de Liquidación  Judicial de la Ley 1116 de 2006.  

42.  En efecto, el artículo 53 de la Ley 1116, que se refiere a la  aprobación del inventario en el proceso de Liquidación  Judicial, remite  a los artículos 29 y 30.1  del mismo estatuto. Estas  normas establecen que solamente se tendrán como pruebas las  documentales aportadas por las partes con los escritos de objeción.  (Resaltado  de ahora)  

De  allí que, como ya se dijo, al margen de que se comparta la  hermenéutica de la convocada, es ostensible que su proceder no  resulta irreflexivo de cara al procedimiento que se acusa.  

En  definitiva, la frustración del amparo no se hace esperar pues  resulta evidente que las decisiones cuestionadas no se hallan  caprichosas, antojadizas o abiertamente contrarias al ordenamiento  jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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