STC9617 2021

JULIO

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STC9617-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9617-2021  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formularon Manuel Gregorio Cavadia  Padilla y Juan Sebastián Vargas Hernández frente a la  sentencia de 17 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra  el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica (Córdoba).  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          gestores del amparo pretenden que se ordene la revisión de          los autos de fecha 4 de marzo de 2021,           mediante          los cuales fueron  inadmitidas las demandas que dieron origen a los          procesos con radicados 2021–00067 y 2021– 00068.  

Como  soporte manifestaron que, a través de apoderado, promovieron  sendas demandas en las que solicitaron la nulidad de sus registros  civiles de nacimiento, las cuales le correspondieron por reparto al  Juzgado Promiscuo  de Familia del Circuito de Lorica (Córdoba), quien las  inadmitió para que se procediera «a  corregir el libelo genitor desde la indicación de la clase de  proceso que se pretende iniciar, así como los hechos y  pretensiones conforme a una DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE  PATERNIDAD O PATERNIDAD» (4  marzo 2021).  

Frente a las  anteriores determinaciones promovieron recursos de reposición;  no obstante, los mismos fueron rechazados por improcedentes (12 marzo  2021).  

2.  El  Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica hizo un recuento  de las actuaciones surtidas en los procesos en comento y señaló  que las mismas se realizaron conforme lo dispone la ley.  

3.  El a  quo  negó la protección luego de considerar que el amparo  reclamado fue instaurado por el abogado Jaime Luis Páez  Cantero en nombre de Manuel  Gregorio Cavadia Padilla y Juan Sebastián Vargas Hernández,  sin que hubiera sido adosado poder alguno, razón por la cual  estimó que el solicitante carecía de legitimación  en la causa para promover el amparo.  

4.  El abogado mencionado impugnó la decisión de primer  grado y para tal fin únicamente adujo que con el escrito de  tutela sí aportó los poderes extrañados, los  cuales también fueron aportados en esta instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  este episodio, es pertinente advertir que cuando el impulsor rebatió  el desenlace de primer grado adosó «poderes  especiales»  conferidos por Manuel  Gregorio Cavadia Padilla y Juan Sebastián Vargas Hernández  para que los represente en este terreno. Por ende, es claro que con  esos escritos se conjuró la falencia que halló presente  el Tribunal y que lo condujo a desestimar lo instado, de suerte que  se pasará a revisar los presupuestos formales y, de ser el  caso, los del fondo en el asunto (STC10421-2019).  

2.        Hecha  esa precisión, y con vista en la evidencia allegada, la Sala  anticipa que ratificará la decisión de primera  instancia, aunque por otros motivos, habida cuenta que resulta  palmario que en el caso concreto no está acreditada la  subsidiariedad que exige esta especial justicia.  

Lo  anterior en razón a que las decisiones cuestionadas por los  actores son los autos por medio de los cuales les fueron inadmitidas  las demandas que dieron origen a los procesos 2021–00067 y  2021– 00068 (4 marzo 2021) y si bien para rechazar por  improcedentes  los recursos de reposición promovidos contra  dicha determinación se invocó el inciso 5º del  artículo 90 del Código General del Proceso (12 marzo  2021), no puede perderse de vista que la consecuencia jurídica  de la no subsanación de la demanda es el rechazo del libelo,  providencia que, según el numeral 1º del  artículo  321 ibídem, sí es susceptible del recurso de apelación.  

Luego,   como  el artículo 90, inciso 5, del Código General del  Proceso contempla que  «[l]os  recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el  que negó su admisión»,  puede colegirse que si los promotores tenían alguna queja  respecto del motivo por el que se le inadmitió el libelo y no  era de su interés subsanarlo, debieron plantear la  discrepancia mediante la interposición del recurso procedente,  sin que estuvieran habilitados para omitir tal proceder para en su  lugar acudir directamente al mecanismo constitucional.  

En  este sentido, conviene evocar que en casos análogos se ha  destacado que:  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017 y STC6904-2020, STC6507-2021 entre otras).  

En  ese orden de ideas, el veredicto impugnado será avalado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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