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STC9617-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9617-2021
(Aprobado en sesión de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formularon Manuel Gregorio Cavadia Padilla y Juan Sebastián Vargas Hernández frente a la sentencia de 17 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica (Córdoba).
ANTECEDENTES
1. Los gestores del amparo pretenden que se ordene la revisión de los autos de fecha 4 de marzo de 2021, mediante los cuales fueron inadmitidas las demandas que dieron origen a los procesos con radicados 2021–00067 y 2021– 00068.
Como soporte manifestaron que, a través de apoderado, promovieron sendas demandas en las que solicitaron la nulidad de sus registros civiles de nacimiento, las cuales le correspondieron por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica (Córdoba), quien las inadmitió para que se procediera «a corregir el libelo genitor desde la indicación de la clase de proceso que se pretende iniciar, así como los hechos y pretensiones conforme a una DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD O PATERNIDAD» (4 marzo 2021).
Frente a las anteriores determinaciones promovieron recursos de reposición; no obstante, los mismos fueron rechazados por improcedentes (12 marzo 2021).
2. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica hizo un recuento de las actuaciones surtidas en los procesos en comento y señaló que las mismas se realizaron conforme lo dispone la ley.
3. El a quo negó la protección luego de considerar que el amparo reclamado fue instaurado por el abogado Jaime Luis Páez Cantero en nombre de Manuel Gregorio Cavadia Padilla y Juan Sebastián Vargas Hernández, sin que hubiera sido adosado poder alguno, razón por la cual estimó que el solicitante carecía de legitimación en la causa para promover el amparo.
4. El abogado mencionado impugnó la decisión de primer grado y para tal fin únicamente adujo que con el escrito de tutela sí aportó los poderes extrañados, los cuales también fueron aportados en esta instancia.
CONSIDERACIONES
1. En este episodio, es pertinente advertir que cuando el impulsor rebatió el desenlace de primer grado adosó «poderes especiales» conferidos por Manuel Gregorio Cavadia Padilla y Juan Sebastián Vargas Hernández para que los represente en este terreno. Por ende, es claro que con esos escritos se conjuró la falencia que halló presente el Tribunal y que lo condujo a desestimar lo instado, de suerte que se pasará a revisar los presupuestos formales y, de ser el caso, los del fondo en el asunto (STC10421-2019).
2. Hecha esa precisión, y con vista en la evidencia allegada, la Sala anticipa que ratificará la decisión de primera instancia, aunque por otros motivos, habida cuenta que resulta palmario que en el caso concreto no está acreditada la subsidiariedad que exige esta especial justicia.
Lo anterior en razón a que las decisiones cuestionadas por los actores son los autos por medio de los cuales les fueron inadmitidas las demandas que dieron origen a los procesos 2021–00067 y 2021– 00068 (4 marzo 2021) y si bien para rechazar por improcedentes los recursos de reposición promovidos contra dicha determinación se invocó el inciso 5º del artículo 90 del Código General del Proceso (12 marzo 2021), no puede perderse de vista que la consecuencia jurídica de la no subsanación de la demanda es el rechazo del libelo, providencia que, según el numeral 1º del artículo 321 ibídem, sí es susceptible del recurso de apelación.
Luego, como el artículo 90, inciso 5, del Código General del Proceso contempla que «[l]os recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión», puede colegirse que si los promotores tenían alguna queja respecto del motivo por el que se le inadmitió el libelo y no era de su interés subsanarlo, debieron plantear la discrepancia mediante la interposición del recurso procedente, sin que estuvieran habilitados para omitir tal proceder para en su lugar acudir directamente al mecanismo constitucional.
En este sentido, conviene evocar que en casos análogos se ha destacado que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, STC6507-2021 entre otras).
En ese orden de ideas, el veredicto impugnado será avalado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA