Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8317-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8317-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00483-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 25 de marzo de 2021, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Emilce Rincón frente a la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con ocasión del juicio laboral radicado bajo el nº 2016-00427 adelantado por la aquí actora contra la última entidad referida.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora exige la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud, mínimo vital, igualdad e igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas.
Emilce Rincón y Avelino Quinayas Álvarez iniciaron una unión marital de hecho en 2005 y, posteriormente, el 1º de julio de 2006, contrajeron matrimonio por el rito católico.
Ante el fallecimiento de Quinayas Álvarez el 18 de noviembre de 2015, la accionante solicitó al Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; no obstante, su pedimento fue negado.
La gestora inició el correspondiente juicio ordinario laboral, tramitado en primera instancia, en el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante fallo emitido el 11 de diciembre de 2017, accedió a sus pretensiones.
La anterior determinación fue revocada el 27 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, tras argumentar que “la demandante a pesar de haber contraído matrimonio católico con el pensionado, no convivió por el espacio mínimo de los cinco años fijados en la correspondiente norma”.
Incoado el recurso de casación por la aquí actora, el 4 de noviembre de 2020, la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL4337-2020 dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Manifiesta la libelista que, en algunos momentos y, de común acuerdo con su cónyuge, se ausentó del hogar por circunstancias de fuerza mayor, que la llevaban a atender asuntos relacionados con su familia.
Narra que el causante, “impulsado por recomendaciones inescrupulosas de terceros”, presentó demanda de divorcio en su contra, donde se emitió sentencia “decretando la cesación de los efectos civiles del matrimonio”, pero no se realizó la liquidación de la sociedad conyugal, dado que Quinayas Álvarez desistió de dicho proceso.
En sentir de la querellante, con las decisiones emitidas por el tribunal y la Sala de Casación accionada, se incurrió en un defecto fáctico, por errónea valoración de las pruebas practicadas en el juicio.
Adujo que el no reconocimiento de la prestación deprecada, incidía en el sustento diario personal y el de su familia, por ser madre cabeza de hogar.
3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto las determinaciones censuradas y, en su lugar, declarar la validez y vigencia de la sentencia emitida en primera instancia.
1. Respuesta de la accionada y vinculados
1. La Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral pidió desestimar el amparo, por no haber incurrido en vía de hecho alguna.
Además, indicó, la recurrente no logró desvirtuar, con prueba calificada en casación, las conclusiones del tribunal, pues “no probó que hubiera hecho vida marital con el pensionado durante cinco años en cualquier tiempo”.
2. El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva; asimismo, consideró improcedente el resguardo, por versar sobre un asunto ya analizado y debatido por la justicia ordinaria, en el cual existe “cosa juzgada”.
3. La ahora titular del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, refirió estarse a lo resuelto en la decisión emitida en esa instancia el 11 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta que tomó posesión del cargo posteriormente.
4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.
2. La sentencia impugnada
La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda, tras estimar razonable la decisión proferida por la colegiatura en descongestión. Así lo reseñó:
“(…) Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial”.
“Pues, la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral inicialmente advirtió que el escrito con el que se pretende sustentar la «acusación», contiene graves deficiencias técnicas que «comprometen la prosperidad del cargo propuesto», las cuales no son factibles de subsanar en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación (…)”.
“(…)”
“(…) El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido (…)”.
3. La impugnación
La promovió la actora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor.
En adición, adujo que el a quo constitucional omitió adentrarse en el análisis de su condición especial de madre cabeza de hogar y así haber establecido “la verdadera condición inminente, impostergable y urgente” del resguardo.
2. CONSIDERACIONES
1. En el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque éstas actuaran en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.
Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.
2. En el caso bajo estudio, la tutelante cuestiona la sentencia SL4337 de 4 de noviembre de 2020 proferida por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral y la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de febrero de 2018, revocatoria de la de primer grado, donde se le había otorgado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de Avelino Quinayas Álvarez.
Su censura radica, según expone, en una indebida estimación de las pruebas practicadas y aportadas en el proceso ordinario, por ella iniciado contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
3. De entrada, ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de Casación en Descongestión accionada, por cuanto con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.
4. Revisada la aludida decisión, se observa que la colegiatura conculcada relievó las graves deficiencias técnicas de la demanda de casación que comprometieron la prosperidad del cargo formulado. Al respecto anotó:
“(…) El único cargo que se formula incurre en una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda de los hechos con la directa, ya que, pese a que dirige el ataque por la vía indirecta, alude a aspectos jurídicos relativos a la aplicación de la ley sustancial, frente al momento de la muerte del señor Avelino Quinayas Álvarez que se produjo el 18 de noviembre de 2015, concretamente las normas, que en su decir, regulan el presente asunto, como son los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12 a 14 de la Ley 797 de 2003; o que en el sub judice, se debe acoger el precedente jurisprudencial adoptado en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, a través del cual se admite que los cinco años de convivencia de la esposa con el causante se pueden acreditar en cualquier tiempo”.
“Lo anterior constituye una inconsistencia técnica, puesto que el ataque amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, por razón que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deben dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado. (…)”.
A su vez, la judicatura encausada indicó que la recurrente endilgó cuatro yerros fácticos al fallador de segundo grado, por la supuesta errónea apreciación de un “sinnúmero” de pruebas, empero, en la demostración del cargo, sólo hizo mención a la testimonial y omitió explicar, con suficiencia, qué mostraban los demás elementos de convicción denunciados, en oposición a lo acreditado ante el tribunal.
Así, la autoridad fustigada, trajo como referente lo decantando en la jurisprudencia de la homóloga laboral1, sobre la obligación que tiene el interesado al formular el recurso extraordinario, de exponer correctamente, cuáles fueron las deficiencias cometidas por el ad quem. En el punto, expuso:
Por otra parte, adujo la corporación querellada, teniendo en cuenta que el argumento principal del juzgador de segunda instancia, para desestimar las pretensiones de la demandante, radicó en las diferentes interrupciones prolongadas de convivencia que hubo entre la pareja durante los más de nueve años de matrimonio, las cuales impidieron reunir cinco años continuos en esa unión en cualquier tiempo, la recurrente debió “indicarle y explicar a la Corte con exactitud qué pruebas calificadas fueron erróneamente apreciadas por el juzgador para llegar a esa conclusión y, qué es lo que en realidad acreditan esos elementos demostrativos, contrario a lo establecido por la alzada”, sin embargo no lo demostró.
En lo atañedero a la prueba testimonial, resaltó la sala accionada la imposibilidad de efectuar un estudio para determinar la errónea valoración enrostrada al ad quem, al no ser prueba calificada o hábil en casación para estructurar un yerro fáctico, ello, de conformidad al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el cual consagra que únicamente tienen ese carácter, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, de modo que, “sobre ellas no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso”.
Para el colegiado de casación convocado, el cargo formulado por la recurrente, contenía una “demostración y desarrollo insuficiente”, carente de argumentos concretos sobre los reproches elevados contra el sentenciador de segunda instancia, capaces de derruir las presunciones de legalidad y acierto que envolvían el pronunciamiento atacado; asimismo, agregó:
“(…) por el contrario, se itera, acude la censura solo a cuestionar los testigos e incluir algunos argumentos jurídicos generales y vagos, asimilables a un alegato de instancia que resultan totalmente ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley (…)”.
Bajo las premisas transcritas, la Corporación accionada coligió acertado mantener incólume la sentencia reprochada.
5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual.
6. Además, se relieva, el carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la insuficiencia formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
7. Así las cosas, se excluye la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener2, no se advierte un proceder arbitrario, por parte del estrado arriba indicado, luego no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
En efecto, la Sala denunciada no casó el fallo recurrido, por cuanto, reitérese, de un lado, la solicitante no agotó el remedio extraordinario en debida forma y, de otro, juzgó, con acierto, la determinación de los hechos relevantes del pleito y la valoración de las pruebas efectuada por el juez de segundo grado, todo lo cual llevó a ese último fallador a concluir que la recurrente no podía adquirir el derecho pensional reclamado, por cuanto no logró acreditar el requisito de convivencia exigido por la Ley, inferencia que no logró ser derruida por la censora con la demanda de casación.
Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, esa circunstancia no permite ostentar los presupuestos invocados, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
8. Nótese, en relación con la incorrecta valoración de las pruebas cumple señalar que dicha labor se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…), condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”4.
9. Por último, frente a la manifestación de la actora sobre su condición de sujeto de especial protección, por ser madre cabeza de familia, se precisa, aquélla se limitó a enunciar tal situación, empero, no acreditó en el sublite, el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para ser catalogada como tal; además, si pretendía que tal circunstancia fuese valorada por las autoridades denunciadas, ha debido aducirla en el decurso reprochado; sin embargo, guardó silencio sobre ello.
Memórese lo señalado por el Alto Tribunal citado, al respecto:
“(…) MADRE CABEZA DE FAMILIA- Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal.
“La condición de madre cabeza de familia requiere la confluencia de los siguientes elementos, a saber: (i) que la mujer tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas “incapacitadas” para trabajar; (ii) que la responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea de carácter permanente; (iii) que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja o del padre de los menores de edad a cargo; y (iv) que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia (…)”5.
Asimismo, se destaca, no fueron probados, en estas diligencias, los presupuestos para estimar la configuración de un perjuicio irremediable, sobre lo cual esta Sala ha indicado:
“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”6 (negrillas originales).
10. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19698, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)»9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
10.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
10.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
11. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ SL544-2013 reiterada en decisión CSJ SL2068-2020. CSJ SL4734-2017.
2CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
5 Corte Constitucional. T-084-18. 5 de marzo de 2018.
6 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00
7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.