STC8317 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8317-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8317-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00483-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto  a  la sentencia de 25  de  marzo  de 2021,  dictada por la Sala de Casación Penal  dentro de la acción de tutela instaurada por Emilce  Rincón frente a  la  Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación  Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá y el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales  de Colombia,  con  ocasión del juicio laboral  radicado  bajo el nº 2016-00427 adelantado por la aquí actora  contra la  última entidad referida.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La  gestora exige la protección de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, seguridad social, salud, mínimo vital, igualdad e  igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas.  

Emilce  Rincón y Avelino Quinayas Álvarez iniciaron una unión  marital de hecho en 2005 y, posteriormente, el 1º de julio de  2006, contrajeron matrimonio por el rito católico.  

Ante  el fallecimiento de Quinayas Álvarez el 18 de noviembre de  2015, la accionante solicitó al Fondo Pasivo Social  Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes; no obstante, su pedimento fue  negado.  

La  gestora inició el correspondiente juicio ordinario laboral,  tramitado en primera instancia, en el Juzgado Veintiuno Laboral del  Circuito de Bogotá, quien, mediante fallo emitido el 11 de  diciembre de 2017, accedió a sus pretensiones.  

La  anterior determinación fue revocada el  27 de febrero de 2018, por  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  capital, tras argumentar que “la  demandante a pesar de haber contraído matrimonio católico  con el pensionado, no convivió por el espacio mínimo de  los cinco años fijados en la correspondiente norma”.  

Incoado  el recurso de casación por la aquí actora, el 4 de  noviembre de 2020, la Sala de Descongestión n° 1 de la  Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL4337-2020  dispuso no casar el fallo de segundo grado.  

Manifiesta  la libelista que, en algunos momentos y, de común acuerdo con  su cónyuge, se ausentó del hogar por circunstancias de  fuerza mayor, que la llevaban a atender asuntos relacionados con su  familia.  

Narra  que el causante, “impulsado  por recomendaciones inescrupulosas de terceros”,  presentó demanda de divorcio en su contra, donde se emitió  sentencia “decretando  la cesación de los efectos civiles del matrimonio”,  pero no se realizó la liquidación de la sociedad  conyugal, dado que Quinayas Álvarez desistió de dicho  proceso.  

En  sentir de la querellante, con las decisiones emitidas por el tribunal  y la Sala de Casación accionada, se incurrió en un  defecto fáctico, por errónea valoración de las  pruebas practicadas en el juicio.  

Adujo  que el no reconocimiento de la prestación deprecada, incidía  en el sustento diario personal y el de su familia, por ser madre  cabeza de hogar.  

3.  Solicita, en  concreto, dejar sin efecto las  determinaciones censuradas y, en su lugar, declarar la validez y  vigencia de la sentencia emitida en primera instancia.  

                              

1. Respuesta                  de la accionada y vinculados    

            

1. La          Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación          Laboral pidió desestimar el amparo, por no haber incurrido en          vía de hecho alguna.  

Además,  indicó, la recurrente no logró desvirtuar, con prueba  calificada en casación, las conclusiones del tribunal, pues  “no  probó que hubiera hecho vida marital con el pensionado durante  cinco años en cualquier tiempo”.  

2.        El  Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó  declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva;  asimismo, consideró improcedente el resguardo, por versar  sobre un asunto ya analizado y debatido por la justicia ordinaria, en  el cual existe “cosa  juzgada”.  

3.        La  ahora titular del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá,  refirió estarse a lo resuelto en la decisión emitida en  esa instancia el 11 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta que tomó  posesión del cargo posteriormente.  

4.        De  los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por  parte de los demás convocados.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

La  Sala de Casación Penal negó la salvaguarda, tras  estimar razonable la decisión proferida por la colegiatura en  descongestión. Así lo reseñó:  

“(…)  Estudiada  la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial”.  

“Pues,  la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación  Laboral inicialmente advirtió que el escrito con el que se  pretende sustentar la «acusación», contiene graves  deficiencias técnicas que «comprometen la prosperidad  del cargo propuesto», las cuales no son factibles de subsanar  en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación  (…)”.  

“(…)”  

“(…)  El  razonamiento de la mencionada Corporación no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo,  como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la  incursión en causales de procedibilidad, originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a  los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido  (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

La  promovió la actora insistiendo  en los argumentos esbozados en el escrito genitor.  

En  adición, adujo  que el a  quo  constitucional  omitió adentrarse en el análisis de su condición  especial de madre cabeza de hogar y así haber establecido “la  verdadera condición inminente, impostergable y urgente”  del resguardo.  

2.        CONSIDERACIONES  

            

1. En          el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión          de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del          artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque          éstas actuaran en forma independiente, en el evento en que la          mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la          jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva,          deberán devolver el expediente a la Sala de Casación          Laboral para que ésta decida.  

Así  las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de  descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación  Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que  implicara la modificación del precedente o la necesidad de  crear una nueva postura jurídica frente a una casuística  en particular, se impone la obligación para aquellas, de  remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.  

2.        En  el caso bajo estudio, la  tutelante cuestiona la sentencia SL4337 de 4 de noviembre de 2020  proferida por la Sala  de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación  Laboral y la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá el 27 de febrero de 2018,  revocatoria de la de primer grado, donde se le había otorgado  el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de  Avelino  Quinayas Álvarez.  

Su  censura radica, según expone, en una indebida  estimación de las pruebas  practicadas y aportadas en el proceso ordinario, por ella iniciado  contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de  Colombia.  

3.  De  entrada, ha de precisarse que el análisis del presente amparo  se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de Casación  en Descongestión accionada, por cuanto con ella se zanjó  la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se  impone mientras no sea revocado o invalidado.  

4.  Revisada  la aludida decisión, se observa que la colegiatura conculcada  relievó las graves deficiencias técnicas de la demanda  de casación que comprometieron la prosperidad del  cargo formulado. Al  respecto anotó:  

“(…)  El  único cargo que se formula incurre en una mixtura inapropiada,  pues mezcla la senda de los hechos con la directa, ya que, pese a que  dirige el ataque por la vía indirecta, alude a aspectos  jurídicos relativos a la aplicación de la ley  sustancial, frente al momento de la muerte del señor Avelino  Quinayas Álvarez que se produjo el 18 de noviembre de 2015,  concretamente las normas, que en su decir, regulan el presente  asunto, como son los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de  1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12  a 14 de la Ley 797 de 2003; o que en el sub judice, se debe acoger el  precedente jurisprudencial adoptado en la sentencia CSJ SL, 29 nov.  2011, rad. 40055, a través del cual se admite que los cinco  años de convivencia de la esposa con el causante se pueden  acreditar en cualquier tiempo”.  

“Lo  anterior constituye una inconsistencia técnica, puesto que el  ataque amalgama ambos géneros de violación de la ley  que son excluyentes, por razón que la senda directa, supone la  conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el  sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la  argumentación demostrativa debe ser de índole netamente  jurídica, en cambio, por la vía indirecta los  razonamientos deben dirigirse a criticar la valoración  probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por  separado.  (…)”.  

A  su vez, la judicatura encausada indicó que la recurrente  endilgó cuatro yerros fácticos al fallador de segundo  grado, por la supuesta errónea apreciación de un  “sinnúmero”  de pruebas, empero, en la demostración del cargo, sólo  hizo mención a la testimonial y omitió explicar, con  suficiencia, qué mostraban los demás elementos de  convicción denunciados, en oposición a lo acreditado  ante el tribunal.  

Así,  la autoridad fustigada, trajo como referente lo decantando en la  jurisprudencia de la homóloga laboral1,  sobre la obligación que tiene el interesado al formular el  recurso extraordinario, de exponer correctamente, cuáles  fueron las deficiencias cometidas por el ad  quem.  En el punto, expuso:  

Por  otra parte, adujo la corporación querellada, teniendo en  cuenta que el argumento principal del juzgador de segunda instancia,  para desestimar las pretensiones de la demandante, radicó en  las diferentes interrupciones prolongadas de convivencia que hubo  entre la pareja durante los más de nueve años de  matrimonio, las cuales impidieron reunir cinco años continuos  en esa unión en cualquier tiempo, la recurrente debió  “indicarle  y explicar a la Corte con exactitud qué pruebas calificadas  fueron erróneamente apreciadas por el juzgador para llegar a  esa conclusión y, qué es lo que en realidad acreditan  esos elementos demostrativos, contrario a lo establecido por la  alzada”,  sin embargo no lo demostró.  

En  lo atañedero a la prueba testimonial, resaltó la sala  accionada la imposibilidad de efectuar un estudio para determinar la  errónea valoración enrostrada al ad  quem,  al no ser prueba calificada o hábil en casación para  estructurar un yerro fáctico, ello, de conformidad al artículo  7 de la Ley 16 de 1969, el cual consagra que únicamente tienen  ese carácter, el documento auténtico, la confesión  y la inspección judicial, de modo que, “sobre  ellas no es posible estructurar la comisión de un desacierto  fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la  existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio  calificado, que no es el caso”.  

Para  el colegiado de casación convocado, el cargo formulado por la  recurrente, contenía una “demostración  y desarrollo insuficiente”,  carente de argumentos concretos sobre los reproches elevados contra  el sentenciador de segunda instancia, capaces de derruir las  presunciones de legalidad y acierto que envolvían el  pronunciamiento atacado; asimismo, agregó:  

“(…)  por  el contrario, se itera, acude la censura solo a cuestionar los  testigos e incluir algunos argumentos jurídicos generales y  vagos, asimilables a un alegato de instancia que resultan totalmente  ajenos al propósito del recurso de casación, que es,  precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley  (…)”.  

Bajo  las premisas transcritas, la Corporación accionada coligió  acertado mantener incólume la sentencia reprochada.  

5.        Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del  juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual.  

6.        Además,  se relieva, el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la insuficiencia formal de la demanda  de casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  

7.        Así  las cosas, se excluye la posibilidad de predicar las anomalías  alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del  criterio que la Corte pudiera tener2,  no se advierte un proceder arbitrario, por parte del estrado arriba  indicado, luego no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

En  efecto, la Sala denunciada no casó el fallo recurrido, por  cuanto, reitérese, de un lado, la solicitante no agotó  el remedio extraordinario en debida forma y, de otro, juzgó,  con acierto, la determinación de los hechos relevantes del  pleito y la valoración de las pruebas efectuada por el juez de  segundo grado, todo lo cual llevó a ese último fallador  a concluir que la recurrente no podía adquirir el derecho  pensional reclamado, por cuanto no logró acreditar el  requisito de convivencia exigido por la Ley,  inferencia que no logró  ser derruida por la censora con la demanda de casación.  

Si  bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la  accionada, esa circunstancia no permite ostentar los presupuestos  invocados, pues “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”3.  

8.        Nótese,  en relación con la incorrecta valoración de las pruebas  cumple señalar que dicha labor se  caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el  marco de la sana crítica, por lo cual  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…),  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”4.  

9.          Por último, frente a la manifestación de la actora  sobre su condición de sujeto de especial protección,  por ser madre cabeza de familia, se precisa, aquélla se limitó  a enunciar tal situación, empero, no acreditó en el  sublite,  el  cumplimiento de los presupuestos establecidos por la Corte  Constitucional para ser catalogada como tal; además, si  pretendía que tal circunstancia fuese valorada por las  autoridades denunciadas, ha debido aducirla en el decurso reprochado;  sin embargo, guardó silencio sobre ello.  

Memórese  lo señalado por el Alto Tribunal citado, al respecto:  

“(…)  MADRE CABEZA DE FAMILIA- Presupuestos  jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal.  

“La  condición de madre cabeza de familia requiere la  confluencia de los siguientes elementos, a saber: (i) que la  mujer tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de  edad o de otras personas “incapacitadas” para  trabajar; (ii) que la responsabilidad exclusiva de la mujer en la  jefatura del hogar sea de carácter permanente; (iii) que  exista una auténtica sustracción de los deberes legales  de manutención por parte de la pareja o del padre de los  menores de edad a cargo; y (iv) que exista una deficiencia sustancial  de ayuda de los demás miembros de la familia   (…)”5.   

Asimismo,  se destaca, no fueron probados, en estas diligencias, los  presupuestos para estimar la configuración de un perjuicio  irremediable, sobre lo cual esta Sala ha indicado:  

“(…)  [E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (…)”6  (negrillas originales).  

10.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos7  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

La  regla 93 ejúsdem,  señala:  

“(…)  Los tratados y  convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen  los derechos humanos y que prohíben su limitación en  los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19698,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)»9,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

10.1.  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así la protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio10.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

10.2.  El aludido control en estos asuntos procura, además,  contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha  instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías13.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, permite, no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus intereses.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

11.  De  acuerdo a lo discurrido, se convalidará la  providencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así resuelto, mediante comunicación electrónica  o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ SL544-2013 reiterada en decisión CSJ          SL2068-2020. CSJ SL4734-2017.  

2CSJ.          STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre          otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10          de mayo de 2005, Rad. 00142-00.  

3          CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo          sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

5          Corte          Constitucional. T-084-18.  5 de marzo de 2018.  

6          CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-03021-00  

7          Pacto          de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa          Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16          de 1972.  

8          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

9          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

10          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

11          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de          septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290,          criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

12          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

13          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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