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STC9618-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9618-2021
Radicación nº 27001-22-08-000-2021-00021-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Mary Hernández Pacheco, Eliecer, Hernán Manuel y Fernando José Hernández Hernández frente a la sentencia del 15 de abril de 2021, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la acción de tutela que los recurrentes le instauraron al Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio Chocó, extensiva a los intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado n° 27-615-31-84-001-2019-00030-00.
ANTECEDENTES
1. Los gestores no expusieron pretensión específica; sin embargo, de la lectura de su libelo se extrae que aspiran a dejar sin efectos el auto del 3 de marzo hogaño, que concedió el recurso de «reposición» en contra de la sentencia proferida ese mismo día. Igual consecuencia persiguen para el auto que resolvió dicha opugnación en el que se «revocó» el veredicto señalado.
En sustento, adujeron que ante el juzgado querellado se adelantó el pleito referido que impetró Ana Catalina Ibarra Galeano frente a los herederos determinados e indeterminados de Oscar Manuel Hernández Díaz. Relataron que el 3 de marzo de la presente anualidad se dictó fallo que negó las pretensiones de la demanda y que dicha determinación fue recurrida en «reposición» por la demandante, impugnación que fue concedida y resuelta favorablemente en audiencia del 15 de ese mes.
Manifestaron que, ante tal proveído, en el que la misma juez revocó su sentencia, presentaron la opugnación de que trata el artículo 318 del Código General del Proceso, la cual fue despachada desfavorablemente. Finalmente, criticaron que el juzgado haya revocado el pronunciamiento de instancia ya proferido.
2. La autoridad convocada corroboró los hechos narrados y defendió la legalidad de sus actos.
3. La primera instancia constitucional denegó el amparo tras considerar que la abogada que interpuso el resguardo carecía de legitimación en la causa por activa al no aportar el poder especial que le fuere conferido para intentar el auxilio.
4. Con el escrito de impugnación se reiteró la invocada lesión ius fundamental y se aportó el poder especial extrañado por el a quo.
CONSIDERACIONES
1. Superada la falta de legitimación de la abogada de los accionantes, en tanto trajo el mandato extrañado (STC 15331-2019), bien pronto se constata un desafuero mayúsculo que habilita la intervención constitucional en aras de proteger el debido proceso de los actores, como se pasa a exponer.
El Código General del Proceso ha vedado la posibilidad de que el fallo dictado en un litigio sea revocado o modificado por parte del mismo funcionario que lo emitió, ello se extrae del tenor literal del artículo 285 que contempla que «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció»; situación que guarda sentido con la finalidad del medio impugnativo que para ese tipo de providencias ha dispuesto el legislador.
No en vano, tratándose de la impugnación de sentencias de primera instancia (salvo las que se dicten en equidad), el artículo 321 ibidem ha preceptuado que el recurso procedente es el de apelación, cuyo objeto radica en que «el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante» a fin de que la misma sea revocada o reformada.
Así las cosas, no queda duda de que el recurso de reposición no procede respecto de sentencias y que el único mecanismo de impugnación de las proferidas en sede de primera instancia es el de apelación.
2. A lo anterior se suma la existencia de figuras procesales que, en procura de garantizar el derecho de opugnación, imponen el deber de tramitar las inconformidades de las partes bajo las reglas de procedimiento que legalmente correspondan para cada caso concreto, ello, a pesar de la eventual equivocación en que pueda incurrir el recurrente en la denominación del medio por el cual elevara sus reproches, tal es el caso de la canjeabilidad del recurso cuya ubicación en la legislación adjetiva actual reposa en el parágrafo del artículo 318, el cual dispone que
[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que tal institución se encuentra dirigida a
(…) impedir que se continúe denegando el acceso a la administración de justicia de las partes por simples requisitos de forma, y a corregir las prácticas que se vienen presentando en esta materia, pues una interpretación sistemática de la Constitución Política y el ordenamiento jurídico, imponen a la judicatura propender por la efectividad de las garantías procesales y no por su obstaculización como ocurrió en este caso.
El respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella.
No se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad procesal, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello apareja un «excesivo ritual manifiesto» que sacrifica prerrogativas constitucionales para salvaguardar la forma. (CSJ. STC16395-2017 reiterado en CSJ. STC13229 y STC015-2019).
3. Así las cosas, es dable colegir que la sentencia que pone fin a la instancia no es revocable o modificable por el juzgador que la profiere y que la impugnación interpuesta contra ella deberá tramitarse, cuando sea procedente, por el régimen correspondiente a pesar del eventual equivoco del recurrente.
4. En esta especie, en la audiencia del 3 de marzo hogaño, luego de que se hiciera un recuento de las probanzas practicadas, el juzgado sentenció «no acceder a las pretensiones de la demanda por las declaraciones ya expuestas anteriormente. En ese sentido no da reconocimiento a una existencia de unión marital de hecho de los señores Oscar Manuel Hernández Díaz y la señora Ana Catalina Ibarra» (min. 43:20). Proferida tal decisión, el apoderado de la demandante manifestó su desacuerdo con el fallo e interpuso «reposición» (min. 48:04) que fue concedida y resuelta favorablemente al inconforme en la posterior vista pública del 15 de marzo siguiente. Así, en el curso de la última audiencia, el mismo estrado revocó su decisión inicial y como consecuencia de ello optó por acceder a las pretensiones de la demanda.
Al tiempo, la juzgadora encartada negó a la apoderada de los demandados la posibilidad de recurrir la determinación adoptada bajo el argumento de que el proveído que resolvió la reposición, y mediante el cual se reconocieron los anhelos declarativos, no era susceptible de ningún recurso conforme al inciso cuarto del canon 318 citado.
Con ese panorama, se evidencia el yerro superlativo en el proceder del funcionario judicial, comoquiera que, de un lado, desconoció la prohibición del artículo 285 del Código General del Proceso al revocar su propio fallo, y del otro, inaplicó el deber de canjear el medio de impugnación improcedente (reposición) por el que sí era factible (apelación). Inclusive, lo último también ocurrió frente al recurso que formularon los convocados, cuando, si bien la “reposición” era abiertamente inviable, sí le era permitida la alzada.
4. Total, fueron varios los desafueros en que se incurrieron, lo que provoca indefectiblemente la intromisión constitucional para remediarlos, por lo que procede el amparo requerido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Y, en su lugar, CONCEDE la tutela implorada por Mary Hernández Pacheco, Eliecer, Hernán Manuel y Fernando José Hernández Hernández.
En consecuencia, se deja sin valor y efecto los proveído de 3 y 15 de marzo de 2021 proferidos en el proceso con radicado n° 27-615-31-84-001-2019-00030-00, para que el estrado encartado tramite la impugnación de la sentencia con sujeción a lo dispuesto en el Código General del Proceso y en las consideraciones expuestas. Para tales efectos, se concederá el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA