STC9618 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9618-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9618-2021  

Radicación  nº 27001-22-08-000-2021-00021-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve  (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló  Mary Hernández Pacheco, Eliecer, Hernán Manuel y  Fernando José Hernández Hernández frente  a la sentencia del 15  de abril de 2021, proferida por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la acción  de tutela que los recurrentes  le instauraron al Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio Chocó,  extensiva a los intervinientes en el proceso de declaración de  unión marital de hecho con radicado n°  27-615-31-84-001-2019-00030-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores no expusieron pretensión específica; sin  embargo, de la lectura de su libelo se extrae que aspiran a dejar sin  efectos el auto del 3 de marzo hogaño, que concedió el  recurso de «reposición»  en contra de la sentencia proferida ese mismo día. Igual  consecuencia persiguen para el auto que resolvió dicha  opugnación en el que se «revocó»  el veredicto señalado.  

En  sustento, adujeron que ante el juzgado querellado se adelantó  el pleito referido que impetró Ana Catalina Ibarra Galeano  frente a los herederos determinados e indeterminados de Oscar Manuel  Hernández Díaz. Relataron que el 3 de marzo de la  presente anualidad se dictó fallo que negó las  pretensiones de la demanda y que dicha determinación fue  recurrida en «reposición»  por la demandante, impugnación que fue concedida y resuelta  favorablemente en audiencia del 15 de ese mes.  

Manifestaron  que, ante tal proveído, en el que la misma juez revocó  su sentencia, presentaron la opugnación de que trata el  artículo 318 del Código General del Proceso, la cual  fue despachada desfavorablemente. Finalmente, criticaron que el  juzgado haya revocado el pronunciamiento de instancia ya proferido.  

2. La  autoridad convocada corroboró los hechos narrados y defendió  la legalidad de sus actos.  

3.  La primera instancia constitucional denegó el amparo tras  considerar que la abogada que interpuso el resguardo carecía  de legitimación en la causa por activa al no aportar el poder  especial que le fuere conferido para intentar el auxilio.  

4.  Con el escrito de impugnación se reiteró la invocada  lesión ius  fundamental  y se aportó el poder especial extrañado por el a  quo.  

CONSIDERACIONES  

1.   Superada la falta de legitimación de la abogada de los  accionantes, en tanto trajo el mandato extrañado (STC  15331-2019), bien pronto se constata un  desafuero mayúsculo que habilita la intervención  constitucional en aras de proteger el debido proceso de los actores,  como se pasa a exponer.  

El  Código General del Proceso ha vedado la posibilidad de que el  fallo dictado en un litigio sea revocado o modificado por parte del  mismo funcionario que lo emitió, ello se extrae del tenor  literal del artículo 285 que contempla que «[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la  pronunció»; situación  que guarda sentido con la finalidad del medio impugnativo que para  ese tipo de providencias ha dispuesto el legislador.  

No en  vano, tratándose de la impugnación de sentencias de  primera instancia (salvo las que se dicten en equidad), el artículo  321 ibidem ha preceptuado que el recurso procedente es el de  apelación, cuyo objeto radica en que «el  superior examine la cuestión decidida, únicamente en  relación con los reparos concretos formulados por el apelante»  a fin de que la misma sea revocada o reformada.  

Así  las cosas, no queda duda de que el recurso de reposición no  procede respecto de sentencias y que el único mecanismo de  impugnación de las proferidas en sede de primera instancia es  el de apelación.  

2. A  lo anterior se suma la existencia de figuras procesales que, en  procura de garantizar el derecho de opugnación, imponen el  deber de tramitar las inconformidades de las partes bajo las reglas  de procedimiento que legalmente correspondan para cada caso concreto,  ello, a pesar de la eventual equivocación en que pueda  incurrir el recurrente  en la denominación del medio por el  cual elevara sus reproches, tal es el caso de la canjeabilidad  del recurso  cuya ubicación en la legislación adjetiva actual reposa  en el parágrafo del artículo 318, el cual dispone que  

[c]uando  el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente, el juez deberá  tramitar la impugnación por las reglas del recurso que  resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto  oportunamente.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha señalado que tal  institución se encuentra dirigida a  

(…)  impedir que se continúe denegando el acceso a la  administración de justicia de las partes por simples  requisitos de forma, y a corregir las prácticas que se vienen  presentando en esta materia, pues una interpretación  sistemática de la Constitución Política y el  ordenamiento jurídico, imponen a la judicatura propender por  la efectividad de las garantías procesales y no por su  obstaculización como ocurrió en este caso.  

El  respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera  alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo  lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los  procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la  administración de justicia y de los derechos subjetivos de  quienes someten sus conflictos a ella.  

No  se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad  procesal, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de  manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello apareja un  «excesivo ritual manifiesto» que sacrifica prerrogativas  constitucionales para salvaguardar la forma. (CSJ.  STC16395-2017  reiterado en CSJ.  STC13229  y STC015-2019).  

3.  Así las cosas, es dable colegir que la sentencia que pone fin  a la instancia no es revocable o modificable por el juzgador que la  profiere y que la impugnación interpuesta contra ella deberá  tramitarse, cuando sea procedente, por el régimen  correspondiente a pesar del eventual equivoco del recurrente.  

4. En  esta especie, en la audiencia del 3 de marzo hogaño, luego de  que se hiciera un recuento de las probanzas practicadas, el juzgado  sentenció «no  acceder a las pretensiones de la demanda por las declaraciones ya  expuestas anteriormente. En ese sentido no da reconocimiento a una  existencia de unión marital de hecho de los señores  Oscar Manuel Hernández Díaz y la señora Ana  Catalina Ibarra» (min.  43:20).  Proferida  tal decisión, el apoderado de la demandante manifestó  su desacuerdo con el fallo  e interpuso «reposición»  (min. 48:04) que fue concedida y resuelta favorablemente al  inconforme en la posterior vista pública del 15 de marzo  siguiente. Así, en el curso de la última audiencia, el  mismo estrado revocó su decisión inicial y como  consecuencia de ello optó por acceder a las pretensiones de la  demanda.  

Al  tiempo, la juzgadora encartada negó a la apoderada de los  demandados la posibilidad de recurrir la determinación  adoptada bajo el argumento de que el proveído que resolvió  la reposición, y mediante el cual se reconocieron los anhelos  declarativos, no era susceptible de ningún recurso conforme al  inciso cuarto del canon 318 citado.  

Con  ese panorama, se evidencia el yerro superlativo en el proceder del  funcionario judicial, comoquiera que, de un lado, desconoció  la prohibición del artículo 285 del Código  General del Proceso al revocar su propio fallo, y del otro, inaplicó  el deber de canjear el medio de impugnación improcedente  (reposición) por el que sí era factible (apelación).  Inclusive, lo último también ocurrió frente al  recurso que formularon los convocados, cuando, si bien la  “reposición” era abiertamente inviable, sí  le era permitida la alzada.  

4.  Total, fueron varios los desafueros en que se incurrieron, lo que  provoca indefectiblemente la intromisión constitucional para  remediarlos, por lo que procede el amparo requerido.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Y, en  su lugar, CONCEDE  la  tutela implorada por  Mary Hernández Pacheco, Eliecer, Hernán Manuel y  Fernando José Hernández Hernández.  

En  consecuencia, se deja sin valor y efecto los proveído de 3 y  15 de marzo de 2021 proferidos en el proceso con  radicado n° 27-615-31-84-001-2019-00030-00,  para que el estrado encartado tramite la impugnación de la  sentencia con sujeción a lo dispuesto en el Código  General del Proceso y en las consideraciones expuestas. Para  tales efectos, se concederá el término de 48  horas siguientes a la notificación de esta providencia.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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