STC8443 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8443-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8443-2021  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-01996-00  

(Aprobado  en sesión de siete  de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho  (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Ana Rita Guavita de Guavita  instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá  y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva  a los intervinientes en el proceso  declarativo con radicado n°11001310303920160063901.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora  pidió ordenar  al Tribunal accionado volver a resolver su apelación, con  apego en una nueva valoración probatoria fundada en «los  principios de la sana crítica».  

En  compendio, adujo que impetró demanda declarativa en contra de  Aristides Martínez Grecco con el fin de obtener el pago de  $121’407.003 que, a su juicio, le adeuda por la compraventa del  25% de la participación social de la compañía  Acerías Centrales Limitada. Señaló que en la  sentencia de primera instancia fueron negadas sus pretensiones tras  considerar el incumplimiento en la obligación de transferir la  totalidad de los inmuebles incluidos en la venta de la sociedad  comercial descrita, en concreto, aquel identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria número 50C-1336384.  

Inconforme  con la decisión, apeló la providencia fincada en que la  tradición extrañada por el a  quo  tuvo lugar el 29 de diciembre de 2009 mediante escritura pública  n° 6372 de la Notaría Veintinueve del Círculo de  Bogotá.  

Relató  que el ad  quem  confirmó la sentencia de primer grado tras considerar que la  simulación pretendida de forma principal carecía de  asidero y que la resolución del contrato junto con la  indemnización por perjuicios que persiguió de forma  subsidiaria no tenía lugar conforme a las pruebas y al  ordenamiento jurídico. Además de predicar que el pago  de la participación societaria se hallaba respaldado en letras  de cambio, por lo que la actora debió, a fin de obtener los  dineros pretendidos, adelantar un juicio coactivo en lugar del  declarativo.  

2.  El  Juzgado querellado defendió la legalidad de sus actos.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda  porque la decisión fustigada se percibe adoptada bajo  criterios de interpretación razonable de la situación  factual y probatoria que fue expuesta en las respectivas instancias;  en ese sentido no se vislumbra una acción caprichosa o  arbitraria que amerite la intervención constitucional.  

En  efecto, se observa que la queja de  Ana María Trujillo Marín se circunscribe a la forma en  que la sala accionada valoró el material suasorio obrante en  el pleito, pues su pretensión literal se reduce a que se  adelante una nueva apreciación «en  conjunto»  de las pruebas «conforme  a los principios de la sana crítica».  

Así,  queda sentado desde ya que la verdadera intención de la  accionante se halla cimentada sobre la base de discutir la estimación  probatoria desplegada por el juzgador natural de su causa a pesar de  que dicho raciocinio no se vislumbra caprichoso, fortuito o  abiertamente contrario al ordenamiento jurídico como se pasa a  exponer.  

Revisada  la decisión atacada se observa que la autoridad convocada,  luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de las figuras  que regulan la «acción  de incumplimiento contractual»,  así como de lo trasegado por la primera instancia en el pleito  cuestionado, señaló de forma sucinta que conforme a la  discusión allí planteada las pretensiones de la parte  activa estaban llamadas al fracaso, en concreto porque:  

Y  en lo que referente al contrato de venta contenido en la mentada  escritura 1401, allí consta  que la demandante cedió a título de venta las 375  cuotas sociales que poseía  en la empresa Acerías Centrales Limitada “por un valor  nominal de mil pesos ($1.000) cada una para un total de TRESCIENTOS  SETENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($375.000), en  donde según su propia afirmación ha recibido del  adquirente sumas de dinero que  exceden en grado sumo el valor referenciado lo que significaría  que ninguna  desatención le es imputable a su comprador.”  (Resaltado  propio)  

No  obstante, ese raciocinio inicial, el fallo se refirió de forma  específica a cada una de las censuras que en su momento se  plantearon a través del recurso de apelación. En  concreto, se vislumbra que frente a la pretensión principal de  la demanda impetrada por la aquí accionante, dirigida a  obtener la simulación del contrato de cesión de cuotas  sociales, el accionado decidió en la forma que se le critica  fincado en los siguientes argumentos:  

En  los interrogatorios de parte recibidos por el a quo, la  demandante no dudó al afirmar que el negocio si se realizó,  y ella cumplió el acuerdo conciliatorio realizado con su ex  esposo Luis Eduardo Guavita Torres, en el entendido de hacer los  trámites necesarios y permitir la venta de las cuotas sociales  de la empresa Acerias Centrales Ltda., pero el demandado le adeuda un  saldo del precio.  

Luis  Eduardo Guavita Torres indicó que, por decisión propia,  autorizó al comprador para que mensualmente consignara a  órdenes de la demandante un porcentaje determinado, pero ella  no fue parte de ese negocio. Precisó  que Aristides Martínez Grecco cumplió con el pago de  las cuotas mensuales, pero luego las suspendió,  porque la demandante inició otro proceso imponiendo medidas  cautelares sobre los inmuebles, culminado éste, se dedujo el  monto de las costas y continuo el pago de los instalamentos, aún  se encuentran pendientes de pago varias cuotas.  

Véase,  entonces, cómo junto a las documentales aportadas, fueron las  mismas declaraciones de la accionante y los demás  intervinientes del proceso, lo que llevó a inferir la  veracidad del convenio celebrado entre las partes, situación  que desdibujó los contornos del fingimiento acusado.  

De  otro lado, en lo referente a la aspiración subsidiaria  encaminada a alcanzar la resolución del contrato debatido, el  Tribunal coligió que no se satisfizo la concurrencia propia de  los elementos que configuran el fenómeno de tal institución  jurídica, como quiera que:  

(…)  [E]l  compromiso de pagar a la actora  un 25% del valor liquido de la venta, descontados los primeros  $500.000.000,00, cuando su participación accionaria no  superaba el 0.14% correspondió  a un adeudo individual de su ex cónyuge para dirimir las  diferencias existentes entre ellos,  con  ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal  por ellos conformada, quien se comprometió a dicho pago,  condicionado a la celebración efectiva de la venta de la  empresa Acerías Centrales Limitada, amen que al haberse  pactado un precio integral por esta (acciones, maquinarias,  inmuebles), en favor de todos los asociados el crédito en  favor de cada uno ascendería legalmente al monto de sus  respectivos aportes, de  suerte que competía a la actora demostrar que el comprador no  le canceló la suma que por ley le correspondía, lo que  no acaeció,  puesto que la  misma indicó que se le han pagado $507.105.167.52,  que alcanzaría aproximadamente un 20.29%, lo que excede el  porcentaje de participación que tenía en el ente  social.  

En  tal medida, si  se predicara algún incumplimiento en cuanto al porcentaje que  debía recibir la actora del precio de venta este es pregonable  del acuerdo conciliatorio que ajustó con su excónyuge,  y no del precontrato de venta de la empresa  Acería Centrales Limitada que se firmó con Aristides  Martínez Grecco y, mucho menos, de las sociedades Medina Reina  y Compañía Inversiones La Ponderosa S. en C. y Acería  Centrales Limitada, toda vez que la participación de una en la  negociación fue de enajenante de sus derechos, sin que en tal  condición asumiera obligación de pago en favor de la  señora Guavita, y la otra fue en sí misma «objeto»  del contrato y de suyo constituye una persona distinta a los socios  salientes o entrantes individualmente considerados que fueron los  participantes a título personal del negocio jurídico.  

Sobre  ese mismo aspecto y haciendo alusión al pago del precio del  citado contrato, señaló la convocada que dicho rubro se  entendía satisfecho por las letras de cambio que según  el contrato fueron giradas por cada una de las cuotas que pactaron  las respectivas partes, ello bajo la admisible hermenéutica  que se efectúo sobre el artículo 882 del Código  de Comercio que regula, precisamente, el asunto del «pago  con títulos valores»;  así sobre ese aspecto puntualmente caviló que:  

(…)  [E]n lo relativo al pago del precio, si bien se indicó que el  comprador haría Consignaciones por el valor de las cuotas en  las cuentas bancarias de los vendedores la acción resolutoria  no se aviene como consecuencia ineludible de su no realización,  toda vez que pese a ello este  puede tenerse como debidamente cumplido, en virtud a que según  se describe en el parágrafo segundo del «otrosi» del  contrato, el comprador debía entregar sendas letras de cambio  por el valor de cada instalamento en favor de cada vendedor,  comenzando la primera el 5 de octubre de 2009 (fl.19), previa  transferencia de los inmuebles a que alude en la cláusula  sexta, con el compromiso de estos de restituirlas a medida que se  fueran descargando,  lo que a voces del artículo 882 del Código de Comercio  resulta válido como pago  lo que, en línea de principio, desvirtuaría tal  atestación, salvo que se den los precisos supuestos que la  norma indica.  

De  igual forma, destacó la Sala acusada el hecho de que en el  curso del proceso no se hubiesen identificado tales instrumentos  cambiarios con los cuales bien podría la actora a acudir a su  ejecución judicial y los cuales, en caso de prosperar la  resolución implorada, podrían ser utilizados en un  proceso separado en perjuicio del demandado, particularmente sobre  ese tópico indicó:  

En  ese orden, ninguna  manifestación se hizo en cuanto a que no se hubieran expedido  los títulos valores, lo que apareja que se presuma su  cumplimiento y,  de contera, que para habilitar la acción resolutoria se  impusiera la carga de devolver los instrumentos, u ofrecer caución  para garantizar eventuales perjuicios, amen que con estos sería  viable el ejercicio de la acción cambiaria para procurar su  descargo, lo que aquí no se dio, de tal manera que devendría  infructuosa la pretendida resolución, al no acreditarse  fehacientemente la desatención del comprador de las  obligaciones que le son inherentes, máxime que, en todo caso,  de acuerdo con lo declarado por el señor Guavita Torres la  interrupción del pago obedeció a una acción  ejecutiva previa que la actora instauró, y en la que se  cautelaron los inmuebles, pero que al finalizar se reanudaron.  

Finalmente,  en lo que concierne a la última pretensión subsidiaria  enarbolada en la demanda declarativa (indemnización por  perjuicios), consideró la Sala fustigada que, ante la falta de  demostración de incumplimiento contractual, se tornaba  evidente la inviabilidad del anhelo por la falta de actuar lesivo  como fuente de lo pedido, concretamente advirtió que:  

(…)  [A]l  no haberse demostrado el incumplimiento injustificado y culposo del  comprador de los deberes a su cargo, no le es imputable la comisión  de un hecho dañoso  derivado de este, que le imponga la obligación de indemnizar  los perjuicios reclamados.  

Resalta  la Sala, que las  partes coinciden en afirmar que el acuerdo aún está  vigente y en ejecución,  los compradores se encuentran pagando parte de las cuotas pactadas y  sobre  los bienes inmuebles transferidos, recaen gravámenes  hipotecarios que garantizan el cumplimiento de esa obligación  dineraria.  

Nótese,  entonces, que la decisión fustigada se encuentra soportada en  la interpretación razonable que el encartado desarrolló  sobre la situación fáctica sometida a su consideración  de cara a las pruebas que le adosaron y sobre la cual efectuó  su ejercicio de subsunción normativa, lo que lo llevó a  concluir que, para el caso concreto, no se hallaban presentes los  pilares axiológicos de las instituciones jurídicas  reclamadas.  

Baste  lo anterior, para entrever que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  valoración de las evidencias recaudadas y la interpretación  judicial efectuada, pues contrario a lo argüido por la  libelista, el juzgador no encontró acreditados los  presupuestos legales para la configuración de la simulación,  la resolución contractual o la indemnización de  perjuicios a que aspiró.  

Queda  claro pues, que el anhelo de la censora se reduce a exponer su  inconformidad con la sentencia atacada e imponer su opinión  sobre la forma en que considera se debió dirimir el asunto,  sin que ello, por sí, deje al descubierto un desatino  mayúsculo ni constitutivo de la lesión que endilga,  situación que desconoce cómo este mecanismo no tiene la  finalidad de contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a  fin de precisar cuál de ellas ostenta mayor asidero, pues como  bien lo ha dicho esta Sala  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

Porque  como también se sostuvo en CSJ STC3061-2019  

[A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.  

En  definitiva, la frustración del amparo no se hace esperar pues  resulta evidente que las decisiones cuestionadas no se hallan  caprichosas, antojadizas o abiertamente contrarias al ordenamiento  jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Ana  Rita Guavita de Guavita.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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