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STC8443-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8443-2021
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-01996-00
(Aprobado en sesión de siete de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Ana Rita Guavita de Guavita instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo con radicado n°11001310303920160063901.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió ordenar al Tribunal accionado volver a resolver su apelación, con apego en una nueva valoración probatoria fundada en «los principios de la sana crítica».
En compendio, adujo que impetró demanda declarativa en contra de Aristides Martínez Grecco con el fin de obtener el pago de $121’407.003 que, a su juicio, le adeuda por la compraventa del 25% de la participación social de la compañía Acerías Centrales Limitada. Señaló que en la sentencia de primera instancia fueron negadas sus pretensiones tras considerar el incumplimiento en la obligación de transferir la totalidad de los inmuebles incluidos en la venta de la sociedad comercial descrita, en concreto, aquel identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1336384.
Inconforme con la decisión, apeló la providencia fincada en que la tradición extrañada por el a quo tuvo lugar el 29 de diciembre de 2009 mediante escritura pública n° 6372 de la Notaría Veintinueve del Círculo de Bogotá.
Relató que el ad quem confirmó la sentencia de primer grado tras considerar que la simulación pretendida de forma principal carecía de asidero y que la resolución del contrato junto con la indemnización por perjuicios que persiguió de forma subsidiaria no tenía lugar conforme a las pruebas y al ordenamiento jurídico. Además de predicar que el pago de la participación societaria se hallaba respaldado en letras de cambio, por lo que la actora debió, a fin de obtener los dineros pretendidos, adelantar un juicio coactivo en lugar del declarativo.
2. El Juzgado querellado defendió la legalidad de sus actos.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda porque la decisión fustigada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable de la situación factual y probatoria que fue expuesta en las respectivas instancias; en ese sentido no se vislumbra una acción caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
En efecto, se observa que la queja de Ana María Trujillo Marín se circunscribe a la forma en que la sala accionada valoró el material suasorio obrante en el pleito, pues su pretensión literal se reduce a que se adelante una nueva apreciación «en conjunto» de las pruebas «conforme a los principios de la sana crítica».
Así, queda sentado desde ya que la verdadera intención de la accionante se halla cimentada sobre la base de discutir la estimación probatoria desplegada por el juzgador natural de su causa a pesar de que dicho raciocinio no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al ordenamiento jurídico como se pasa a exponer.
Revisada la decisión atacada se observa que la autoridad convocada, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de las figuras que regulan la «acción de incumplimiento contractual», así como de lo trasegado por la primera instancia en el pleito cuestionado, señaló de forma sucinta que conforme a la discusión allí planteada las pretensiones de la parte activa estaban llamadas al fracaso, en concreto porque:
Y en lo que referente al contrato de venta contenido en la mentada escritura 1401, allí consta que la demandante cedió a título de venta las 375 cuotas sociales que poseía en la empresa Acerías Centrales Limitada “por un valor nominal de mil pesos ($1.000) cada una para un total de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($375.000), en donde según su propia afirmación ha recibido del adquirente sumas de dinero que exceden en grado sumo el valor referenciado lo que significaría que ninguna desatención le es imputable a su comprador.” (Resaltado propio)
No obstante, ese raciocinio inicial, el fallo se refirió de forma específica a cada una de las censuras que en su momento se plantearon a través del recurso de apelación. En concreto, se vislumbra que frente a la pretensión principal de la demanda impetrada por la aquí accionante, dirigida a obtener la simulación del contrato de cesión de cuotas sociales, el accionado decidió en la forma que se le critica fincado en los siguientes argumentos:
En los interrogatorios de parte recibidos por el a quo, la demandante no dudó al afirmar que el negocio si se realizó, y ella cumplió el acuerdo conciliatorio realizado con su ex esposo Luis Eduardo Guavita Torres, en el entendido de hacer los trámites necesarios y permitir la venta de las cuotas sociales de la empresa Acerias Centrales Ltda., pero el demandado le adeuda un saldo del precio.
Luis Eduardo Guavita Torres indicó que, por decisión propia, autorizó al comprador para que mensualmente consignara a órdenes de la demandante un porcentaje determinado, pero ella no fue parte de ese negocio. Precisó que Aristides Martínez Grecco cumplió con el pago de las cuotas mensuales, pero luego las suspendió, porque la demandante inició otro proceso imponiendo medidas cautelares sobre los inmuebles, culminado éste, se dedujo el monto de las costas y continuo el pago de los instalamentos, aún se encuentran pendientes de pago varias cuotas.
Véase, entonces, cómo junto a las documentales aportadas, fueron las mismas declaraciones de la accionante y los demás intervinientes del proceso, lo que llevó a inferir la veracidad del convenio celebrado entre las partes, situación que desdibujó los contornos del fingimiento acusado.
De otro lado, en lo referente a la aspiración subsidiaria encaminada a alcanzar la resolución del contrato debatido, el Tribunal coligió que no se satisfizo la concurrencia propia de los elementos que configuran el fenómeno de tal institución jurídica, como quiera que:
(…) [E]l compromiso de pagar a la actora un 25% del valor liquido de la venta, descontados los primeros $500.000.000,00, cuando su participación accionaria no superaba el 0.14% correspondió a un adeudo individual de su ex cónyuge para dirimir las diferencias existentes entre ellos, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal por ellos conformada, quien se comprometió a dicho pago, condicionado a la celebración efectiva de la venta de la empresa Acerías Centrales Limitada, amen que al haberse pactado un precio integral por esta (acciones, maquinarias, inmuebles), en favor de todos los asociados el crédito en favor de cada uno ascendería legalmente al monto de sus respectivos aportes, de suerte que competía a la actora demostrar que el comprador no le canceló la suma que por ley le correspondía, lo que no acaeció, puesto que la misma indicó que se le han pagado $507.105.167.52, que alcanzaría aproximadamente un 20.29%, lo que excede el porcentaje de participación que tenía en el ente social.
En tal medida, si se predicara algún incumplimiento en cuanto al porcentaje que debía recibir la actora del precio de venta este es pregonable del acuerdo conciliatorio que ajustó con su excónyuge, y no del precontrato de venta de la empresa Acería Centrales Limitada que se firmó con Aristides Martínez Grecco y, mucho menos, de las sociedades Medina Reina y Compañía Inversiones La Ponderosa S. en C. y Acería Centrales Limitada, toda vez que la participación de una en la negociación fue de enajenante de sus derechos, sin que en tal condición asumiera obligación de pago en favor de la señora Guavita, y la otra fue en sí misma «objeto» del contrato y de suyo constituye una persona distinta a los socios salientes o entrantes individualmente considerados que fueron los participantes a título personal del negocio jurídico.
Sobre ese mismo aspecto y haciendo alusión al pago del precio del citado contrato, señaló la convocada que dicho rubro se entendía satisfecho por las letras de cambio que según el contrato fueron giradas por cada una de las cuotas que pactaron las respectivas partes, ello bajo la admisible hermenéutica que se efectúo sobre el artículo 882 del Código de Comercio que regula, precisamente, el asunto del «pago con títulos valores»; así sobre ese aspecto puntualmente caviló que:
(…) [E]n lo relativo al pago del precio, si bien se indicó que el comprador haría Consignaciones por el valor de las cuotas en las cuentas bancarias de los vendedores la acción resolutoria no se aviene como consecuencia ineludible de su no realización, toda vez que pese a ello este puede tenerse como debidamente cumplido, en virtud a que según se describe en el parágrafo segundo del «otrosi» del contrato, el comprador debía entregar sendas letras de cambio por el valor de cada instalamento en favor de cada vendedor, comenzando la primera el 5 de octubre de 2009 (fl.19), previa transferencia de los inmuebles a que alude en la cláusula sexta, con el compromiso de estos de restituirlas a medida que se fueran descargando, lo que a voces del artículo 882 del Código de Comercio resulta válido como pago lo que, en línea de principio, desvirtuaría tal atestación, salvo que se den los precisos supuestos que la norma indica.
De igual forma, destacó la Sala acusada el hecho de que en el curso del proceso no se hubiesen identificado tales instrumentos cambiarios con los cuales bien podría la actora a acudir a su ejecución judicial y los cuales, en caso de prosperar la resolución implorada, podrían ser utilizados en un proceso separado en perjuicio del demandado, particularmente sobre ese tópico indicó:
En ese orden, ninguna manifestación se hizo en cuanto a que no se hubieran expedido los títulos valores, lo que apareja que se presuma su cumplimiento y, de contera, que para habilitar la acción resolutoria se impusiera la carga de devolver los instrumentos, u ofrecer caución para garantizar eventuales perjuicios, amen que con estos sería viable el ejercicio de la acción cambiaria para procurar su descargo, lo que aquí no se dio, de tal manera que devendría infructuosa la pretendida resolución, al no acreditarse fehacientemente la desatención del comprador de las obligaciones que le son inherentes, máxime que, en todo caso, de acuerdo con lo declarado por el señor Guavita Torres la interrupción del pago obedeció a una acción ejecutiva previa que la actora instauró, y en la que se cautelaron los inmuebles, pero que al finalizar se reanudaron.
Finalmente, en lo que concierne a la última pretensión subsidiaria enarbolada en la demanda declarativa (indemnización por perjuicios), consideró la Sala fustigada que, ante la falta de demostración de incumplimiento contractual, se tornaba evidente la inviabilidad del anhelo por la falta de actuar lesivo como fuente de lo pedido, concretamente advirtió que:
(…) [A]l no haberse demostrado el incumplimiento injustificado y culposo del comprador de los deberes a su cargo, no le es imputable la comisión de un hecho dañoso derivado de este, que le imponga la obligación de indemnizar los perjuicios reclamados.
Resalta la Sala, que las partes coinciden en afirmar que el acuerdo aún está vigente y en ejecución, los compradores se encuentran pagando parte de las cuotas pactadas y sobre los bienes inmuebles transferidos, recaen gravámenes hipotecarios que garantizan el cumplimiento de esa obligación dineraria.
Nótese, entonces, que la decisión fustigada se encuentra soportada en la interpretación razonable que el encartado desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración de cara a las pruebas que le adosaron y sobre la cual efectuó su ejercicio de subsunción normativa, lo que lo llevó a concluir que, para el caso concreto, no se hallaban presentes los pilares axiológicos de las instituciones jurídicas reclamadas.
Baste lo anterior, para entrever que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la valoración de las evidencias recaudadas y la interpretación judicial efectuada, pues contrario a lo argüido por la libelista, el juzgador no encontró acreditados los presupuestos legales para la configuración de la simulación, la resolución contractual o la indemnización de perjuicios a que aspiró.
Queda claro pues, que el anhelo de la censora se reduce a exponer su inconformidad con la sentencia atacada e imponer su opinión sobre la forma en que considera se debió dirimir el asunto, sin que ello, por sí, deje al descubierto un desatino mayúsculo ni constitutivo de la lesión que endilga, situación que desconoce cómo este mecanismo no tiene la finalidad de contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar cuál de ellas ostenta mayor asidero, pues como bien lo ha dicho esta Sala
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
Porque como también se sostuvo en CSJ STC3061-2019
[A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.
En definitiva, la frustración del amparo no se hace esperar pues resulta evidente que las decisiones cuestionadas no se hallan caprichosas, antojadizas o abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Ana Rita Guavita de Guavita.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA