STC9403 2021

JULIO

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STC9403-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC9403-2021  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2021-02366-00  

(Aprobado  en sesión del veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Yonaira  del Carmen Fernández Bernier contra  la  Sala de Casación Penal,  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha,  y el Juzgado  Primero Penal del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado nº 2011-00036.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales  convocadas.  

2.        Expone  que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha el 19 de  febrero de 2020 la condenó a la pena de 90 meses de prisión  y multa de «$33’827.000»  por el delito de «peculado  por apropiación»,  sanciones confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial en fallo del 22 de septiembre del mismo año.  

Refirió  que interpuso el recurso extraordinario de casación contra la  decisión del tribunal; empero, la Sala de Casación  Penal en providencia del 17 de febrero de 2021 lo inadmitió,  aunque, de oficio, redujo la multa impuesta.  

Acusa  las anteriores determinaciones de incurrir en vía de hecho por  indebida valoración probatoria. Así mismo, afirma que  se vulneró su derecho a la defensa y contradicción dado  que no fue notificada de la realización de varias de las  audiencias surtidas ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Riohacha, pues las citaciones se dirigieron a una dirección  «errada»;  adicionalmente se queja porque no contó con un abogado de su  confianza que la representara en el juicio, ya que el despacho le  designó uno de oficio que «no  se comunicó […]  ni realizó gestión alguna (…) a pesar que en el  proceso se encontraban registrados mis datos».  

Al  respecto, añadió que, «la  designación de un defensor de oficio no es un acto potestativo  del juez, deben darse las condiciones específicas y agotarse  el requerimiento al enjuiciado para que designe a su apoderado de  confianza. En mi caso el Juez debió ser diligente, pues no se  percató que la comunicación que me enviaron no iba a  llegar porque nunca he residido en la ciudad de Riohacha, sino en la  ciudad de Maicao […]  y es a esta ciudad a  la que corresponde la dirección que suministré en mis  indagatorias».  

Relata  entonces que la investigación penal tuvo su origen en los  pagos irregulares de cesantías que se efectuaron a varias  personas, ajenas todas ellas a la secretaría de educación  de la Gobernación de La Guajira, y, en su condición de  directora administrativa de la oficina de talento humano de ese ente  territorial, suscribió los actos administrativos de  reconocimiento y aprobación de dichos emolumentos pero,  asevera, no haber actuado con dolo, pues desconocía las  anomalías detrás de ellos.  

Finalmente,  de la actuación de la Sala de Casación Penal, recrimina  que, «(…)  no se [hizo]  justicia cuando […]  solo se limit[ó]  a revisar si la dosificación de la pena fue adecuada, dejando  de lado el análisis de los hechos y las pruebas con base en  las cuales fui condenada a 90 meses de prisión […]  las motivaciones de los jueces no fueron más que  interpretaciones subjetivas propias de una responsabilidad objetiva».  

3.        En  consecuencia, pide «(…)  dejar sin efectos la sentencia de fecha 17 de febrero de 2021 que  casó oficiosamente el fallo del tribunal respecto al monto de  la multa que se me había impuesto, y ordenarle que revise  integralmente la sentencia del tribunal y produzca un nuevo fallo».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Un  Magistrado de la Sala de Casación Penal indicó que  efectivamente, en decisión del 17 de febrero de 2021 casó  oficiosamente el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal  Superior de Riohacha «para  modificar la multa fijándola en $29’901.407 monto  señalado por la fiscalía en la resolución de  acusación […]  en esa medida la Sala procedió a hacer congruente los cargos  de la acusación con la sentencia».  

2.        El  Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha relacionó las  incidencias de la actuación penal surtida ante ese despacho  bajo el rito procesal de la ley 600 de 2000, donde dictó fallo  condenatorio el 19 de febrero de 2020 por el delito de «peculado  por apropiación»  y declaró la extinción de la acción penal de los  punibles de «prevaricato  por acción y falsedad ideológica en documento público».  

3.        El  jefe de la oficina jurídica de la Gobernación de la  Guajira informó que, esa entidad territorial fue reconocida  como víctima en el trámite penal en cuestión y,  sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, manifiesta  atenerse a las decisiones adoptadas por los jueces de instancia,  refrendadas por la Sala de Casación Penal.  

4.        El  fiscal 13 Especializado de la Unidad Nacional Anticorrupción  manifestó que, en lo que le correspondió actuar dentro  de la causa adelantada contra Fernández Bernier, la etapa de  instrucción «fue  desarrollada dentro del rigor de la ley».  

5.        La  Sala Penal, del Tribunal Superior de Riohacha, por intermedio de uno  de sus magistrados defendió la sentencia que profirió  esa colegiatura en el juicio penal que involucró a Fernández  Bernier, la cual se limitó a resolver los reparos concretos de  la apelación, que se fundaron en la teoría de  prescripción de la acción penal y la falta de prueba  que demostrara la responsabilidad penal «(…)  los cuales fueron debidamente contestados en la decisión que  emitió este tribunal, por lo tanto, no puede alegar en estos  momentos una falta de defensa técnica y material, cuando ello  no fue alegado dentro del interior del proceso penal, además,  la procesada siempre estuvo atenta a las decisiones y notificaciones  que se dieron en el transcurso del proceso, en donde se le respetó  en todo momento su debido proceso y derecho a la defensa, lo cual se  vio reflejado cuando se concedió el recurso extraordinario de  casación y el traslado para que lo sustentara su defensor de  confianza».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron la  prerrogativa fundamental denunciada dentro del proceso penal radicado  nº 2011-00036, al condenarla a la pena de 90 meses de prisión  y multa de «$29’901.407»,  por el delito de «peculado  por apropiación»,  incurriendo en vía de hecho, supuestamente, por indebida  valoración probatoria;  así mismo, por desconocerse que no fue notificada de la  realización de varias audiencias en la primera instancia y de  la vulneración del derecho a la defensa  técnica.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Constitución.  

3.        Caso  concreto.  

De  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.  

3.1.        La  actora planteó discrepancias contra las determinaciones  proferidas por los jueces de instancia y la Homóloga Penal,  criticando  con énfasis  la valoración probatoria y apreciación del contexto de  los hechos punibles, por cuanto, asegura, no se logró  desvirtuar la presunción  de inocencia  que la cobija ni, especialmente, demostrar que actuó con dolo  o «mala  fe»  al suscribir los actos administrativos irregulares  que dieron lugar al inicio de la investigación.  

Al  respecto, sostuvo que actuó «asaltada  en la buena fe […]  convencida que el señor Carlos Alberto Díaz Daza  [profesional  universitario de la secretaría de educación, encargado  de recibir, revisar y proyectar los actos administrativos]  obraba conforme a la ley cuando me presentaba los soportes (…)».  

Añadió  en tal sentido que, «Cuando  se labora como funcionario público trabajando por tantos años  en una misma Entidad y, compartiendo tareas con otros funcionarios a  los que se le ha depositado la máxima confianza, uno no tiene  porqué partir de la mala fe o presumir que lo que está  haciendo la otra persona viola la ley. Lo expliqué en mis  indagatorias y en el proceso se demostró: ninguno de los  documentos era creados por la suscrita, todo el proceso de  verificación y auditaje sobre el cumplimiento de los  requisitos para el retiro de cesantías se construía  antes, yo solo firmaba, y mi gran pecado fue firmar convencida de la  autenticidad de la documentación».  

Recalcó  que, «(…)  el derecho moderno ha creado en los ámbitos de división  de funciones el principio de confianza, que se refiere a que quien  cumple con las reglas de la actividad que está realizando  tiene derecho a confiar en que los demás que participan en la  misma también lo hagan. Yo no tenía porqué  desconfiar del señor CARLOS ALBERTO DÍAZ DAZA, sin  embargo, cuando me di cuenta de que había sido asaltada en mi  buena fe lo denuncié, y así está probado en el  expediente».  

De  otro lado, Cuestiona de la determinación de la Sala de  Casación Penal que omitiera analizar ese aspecto de la  culpabilidad,  es  decir, que fuera más allá de la corrección del  monto de la pena de multa y que revisara «(…)  los elementos estructuradores del delito, pues no valoró mi  condición de víctima por haber creído de buena  fe en el señor CARLOS ALBERTO DÍAZ DAZA. Parece que en  nuestro país solo es posible valerse de una prueba diabólica  para desvirtuar el dolo y fundar el principio universal de la buena  fe».  

Sin  embargo, nótese, alegatos así formulados son  incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que la  gestora del amparo pretende anteponer su propia comprensión a  la de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda,  decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a  la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza  excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más  o paralela del juicio ordinario.  

Además,  incumbe  a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución  jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su  validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación  de una normativa específica, sino también, demostrar  que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria,  desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una  demanda de esta naturaleza criticando el laborío del fallador,  debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra  directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  vía  de hecho.  

Entonces,  observa la Corte que en realidad lo que hace la tutelante es insistir  en puntos agotados y resueltos de fondo en los escenarios reseñados  por los jueces de la causa en virtud de sus específicas  competencias, es decir, lo que contienen sus argumentos es un  recurso, pretensión que contraría el carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela.  

En  este evento, la intención de la querellante es que se otorgue  validez a su personal apreciación sobre los hechos en los que  resultó involucrada y la forma en que debieron estimarse de  cara a establecer su responsabilidad penal en los mismos; en todo  caso, un examen que implicaría, como ya se indicó, una  nueva revisión de instancia en la que el juez de amparo se  alejaría de su rol constitucional para entrar a definir  conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que,  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto  configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017  y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Finalmente,  cabe señalar que con suficiencia la Corte ha dicho que  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  

3.2.        Pese  a lo que viene de considerarse para determinar el fracaso del  auxilio, es pertinente agregar que, los reparos sobre la valoración  probatoria fueron abordados en sede de casación por la Sala  Especializada de esta Corporación (AP420-2021, 17 febrero de  2021, rad. 58931), concluyendo que no fueron adecuadamente formulados  conforme la técnica exigida; tras examinar los aspectos  críticos del único cargo planteado manifestó:  

«El  casacionista propone como único cargo un error de hecho por  falso juicio de existencia por omisión de la prueba que  mostraría la ausencia del dolo propio de la coautoría».  

El  recurrente olvida que el falso juicio de existencia, en la especie de  omisión se configura cuando la prueba legal y oportunamente  practicada e incorporada a la investigación, es omitida  integralmente en el fallo.  

Entonces,  se equivoca al proponer dicha clase de error en relación con  el Decreto 344 de 1998 y las injuradas de Dinelson Meza Aguilar y  Mario Antonio Acosta Hernández. En la demanda, el recurrente  cita la parte de la sentencia en la que el tribunal aprecia el  contenido de la citada disposición legal, mientras los  juzgadores se refieren a la participación de aquellos en los  hechos investigados, tal como se aprecia en el fallo de primera  instancia, que conforma una unidad jurídica inescindible con  el de segunda.  

En  este caso, lo pertinente era acudir al falso juicio de identidad y  mostrar que el juzgador tergiversó la prueba al adicionar,  mutilar o alterar su expresión literal, debiendo confrontar  esta con la sentencia para hacer patente el vicio.  

Al  margen de esta equivocación, aunque acredita que los  testimonios de Luis Eduardo Medina, Yimmi Walter Mesa López,  Alexis Marina Aguilar Cortés y Esmel Enrique Peralta Castillo  no fueron apreciados ni valorados por los juzgadores, a pesar de  haber sido practicados e incorporados al proceso, no enseña su  eficacia probatoria para modificar la sentencia atacada en sede de  casación.  

Es  preciso advertir que el error se estructura no por la omisión  de cualquier prueba, sino de aquella que por su entidad y fuerza  persuasiva incide en el fallo atacado, toda vez que de haberse tenido  en cuenta lo modificaría en su sentido».  

Frente  al tópico del grado de culpabilidad y el principio  de confianza  que se alegó prevaleció en su actuar, dijo la Sala  Especializada,  

«(…)  De otro lado, la invocación del principio de confianza a  partir de lo dicho por Mesa López, sin confrontarlo con las  pruebas documentales y testimoniales que los juzgadores tuvieron en  cuenta para sustentar la condena de la acusada, es un ejercicio  insular del alcance que el casacionista le otorga a dicha prueba pero  que no acredita su importancia frente a las conclusiones de la  sentencia.  

Así  mismo, el libelista invoca la sana crítica y expresa que como  la indagatoria es un medio de defensa y de prueba a la vez, la de la  procesada “está en concordancia con todas las tomadas en  la investigación, excepto la de Carlos Díaz Daza”,  del mismo modo admite que “YONAIRA FERNÁNDEZ firmó  las resoluciones en conflicto, pero que tuviera conciencia de la  ilicitud, no está probado y es que el Tribunal de Riohacha no  mira el aspecto subjetivo de la conducta”.  

Esta  forma de argumentar revela una vez más su disentimiento con el  criterio de los juzgadores respecto del valor probatorio reconocido a  la versión de la inculpada y a la prueba que acredita su  participación en la ilicitud, sin mostrar que la declaración  omitida tenga la capacidad de desvirtuar los sustentos probatorios  del fallo impugnado.  

En  este sentido, el casacionista se equivoca cuando pretende mostrar el  mérito suasorio de la prueba ignorada con su propio análisis  de la que a su juicio merece la tenida en cuenta por los juzgadores,  desconociendo que en el sistema de persuasión racional  prevalece el de estos mientras no se aparte de las reglas de la sana  crítica, en cuyo caso el error sería de otra  naturaleza.  

Por  eso, las críticas al tribunal por no tener “en cuenta  que las resoluciones falsas salieron de la Secretaría de  Educación, hechas por Carlos Alberto Díaz Daza”,  y la supuesta omisión de aspectos fácticos  demostrativos del actuar ético de la acusada, para lo cual el  casacionista acude al hecho relacionado con Dayana Catherine Plata  Daza y mencionado por Luis Eduardo Medina, el cual es atribuido  únicamente a DÍAZ DAZA e investigado en otro proceso,  muestran su inconformidad con la condena y la irrelevancia de la  prueba omitida.».  

Finalmente,  puntualizó la Homóloga, que las postulaciones de la acá  accionante en realidad constituían alegatos propios de  instancia, con el propósito de que su criterio prevalezca por  sobre el del juzgador.  

Conforme  lo transcrito, se reitera, no encuentra esta Sala configurada la vía  de hecho  que se denuncia, ya que las consideraciones expuestas, tanto por el  Tribunal Superior de Riohacha al refrendar la sentencia del a  quo  como de la Sala Especializada acusada al inadmitir la demanda de  casación, resultan razonadas, sin que devenga pertinente, como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno a esas conclusiones.  

4.        Consideraciones  adicionales. La subsidiariedad.  

De  los reproches relacionados con la supuesta falta de notificación  por parte del juzgado de primer grado respecto de varias de las  diligencias que se adelantaron en el juicio, y de la afectación  de su derecho a la defensa técnica por no haber contado con un  apoderado de su confianza, habrá de indicarse que fueron  aspectos que debieron  ser objeto de oportuna invocación a través de los  recursos empleados en cada una de las instancias, inclusive en sede  de casación, a fin de que, tanto el ad  quem  como la corporación de cierre de la jurisdicción penal,  tuvieran la posibilidad de abordarlos en su oportunidad.  

Es  decir, sin haberse puesto de manifiesto tales circunstancias, los  jueces de la causa no estarían llamados a responder por  alegaciones que no se formularon dentro de los cauces normales del  proceso, sino que, vinieron a exponerse a través de esta vía  excepcional.  

De  manera que, aspirar a que por esta vía se acojan motivos  ajenos a la discusión procesal que se resuelve en cada una de  los escenarios judiciales, implica la desnaturalización de  esta herramienta constitucional dado el eminente carácter  subsidiario y residual que la gobierna, lo que impide al juez de  tutela inmiscuirse en las decisiones proferidas bajo los supuestos  fácticos y de derecho que tuvieron lugar en el proceso o  emprender debates que no fueron suscitados por los interesados en la  etapa pertinente.  

5.        Conclusiones.  

5.1.        Lo  pretendido por la accionante resulta improcedente, toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es imponer  una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si  la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo  es, un instrumento excepcional y residual.  

5.2.        No  es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde  deben plantearse las alegaciones en torno a los presuntos vicios de  los que pueda adolecer el proceso, puesto que la improcedencia del  resguardo se aviene no solo por el concreto desaprovechamiento de los  recursos o medios de impugnación, sino por omitir en ellos los  argumentos que se traen vía tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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