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STC9403-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC9403-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02366-00
(Aprobado en sesión del veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yonaira del Carmen Fernández Bernier contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2011-00036.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expone que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha el 19 de febrero de 2020 la condenó a la pena de 90 meses de prisión y multa de «$33’827.000» por el delito de «peculado por apropiación», sanciones confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en fallo del 22 de septiembre del mismo año.
Refirió que interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del tribunal; empero, la Sala de Casación Penal en providencia del 17 de febrero de 2021 lo inadmitió, aunque, de oficio, redujo la multa impuesta.
Acusa las anteriores determinaciones de incurrir en vía de hecho por indebida valoración probatoria. Así mismo, afirma que se vulneró su derecho a la defensa y contradicción dado que no fue notificada de la realización de varias de las audiencias surtidas ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, pues las citaciones se dirigieron a una dirección «errada»; adicionalmente se queja porque no contó con un abogado de su confianza que la representara en el juicio, ya que el despacho le designó uno de oficio que «no se comunicó […] ni realizó gestión alguna (…) a pesar que en el proceso se encontraban registrados mis datos».
Al respecto, añadió que, «la designación de un defensor de oficio no es un acto potestativo del juez, deben darse las condiciones específicas y agotarse el requerimiento al enjuiciado para que designe a su apoderado de confianza. En mi caso el Juez debió ser diligente, pues no se percató que la comunicación que me enviaron no iba a llegar porque nunca he residido en la ciudad de Riohacha, sino en la ciudad de Maicao […] y es a esta ciudad a la que corresponde la dirección que suministré en mis indagatorias».
Relata entonces que la investigación penal tuvo su origen en los pagos irregulares de cesantías que se efectuaron a varias personas, ajenas todas ellas a la secretaría de educación de la Gobernación de La Guajira, y, en su condición de directora administrativa de la oficina de talento humano de ese ente territorial, suscribió los actos administrativos de reconocimiento y aprobación de dichos emolumentos pero, asevera, no haber actuado con dolo, pues desconocía las anomalías detrás de ellos.
Finalmente, de la actuación de la Sala de Casación Penal, recrimina que, «(…) no se [hizo] justicia cuando […] solo se limit[ó] a revisar si la dosificación de la pena fue adecuada, dejando de lado el análisis de los hechos y las pruebas con base en las cuales fui condenada a 90 meses de prisión […] las motivaciones de los jueces no fueron más que interpretaciones subjetivas propias de una responsabilidad objetiva».
3. En consecuencia, pide «(…) dejar sin efectos la sentencia de fecha 17 de febrero de 2021 que casó oficiosamente el fallo del tribunal respecto al monto de la multa que se me había impuesto, y ordenarle que revise integralmente la sentencia del tribunal y produzca un nuevo fallo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un Magistrado de la Sala de Casación Penal indicó que efectivamente, en decisión del 17 de febrero de 2021 casó oficiosamente el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Riohacha «para modificar la multa fijándola en $29’901.407 monto señalado por la fiscalía en la resolución de acusación […] en esa medida la Sala procedió a hacer congruente los cargos de la acusación con la sentencia».
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha relacionó las incidencias de la actuación penal surtida ante ese despacho bajo el rito procesal de la ley 600 de 2000, donde dictó fallo condenatorio el 19 de febrero de 2020 por el delito de «peculado por apropiación» y declaró la extinción de la acción penal de los punibles de «prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público».
3. El jefe de la oficina jurídica de la Gobernación de la Guajira informó que, esa entidad territorial fue reconocida como víctima en el trámite penal en cuestión y, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, manifiesta atenerse a las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, refrendadas por la Sala de Casación Penal.
4. El fiscal 13 Especializado de la Unidad Nacional Anticorrupción manifestó que, en lo que le correspondió actuar dentro de la causa adelantada contra Fernández Bernier, la etapa de instrucción «fue desarrollada dentro del rigor de la ley».
5. La Sala Penal, del Tribunal Superior de Riohacha, por intermedio de uno de sus magistrados defendió la sentencia que profirió esa colegiatura en el juicio penal que involucró a Fernández Bernier, la cual se limitó a resolver los reparos concretos de la apelación, que se fundaron en la teoría de prescripción de la acción penal y la falta de prueba que demostrara la responsabilidad penal «(…) los cuales fueron debidamente contestados en la decisión que emitió este tribunal, por lo tanto, no puede alegar en estos momentos una falta de defensa técnica y material, cuando ello no fue alegado dentro del interior del proceso penal, además, la procesada siempre estuvo atenta a las decisiones y notificaciones que se dieron en el transcurso del proceso, en donde se le respetó en todo momento su debido proceso y derecho a la defensa, lo cual se vio reflejado cuando se concedió el recurso extraordinario de casación y el traslado para que lo sustentara su defensor de confianza».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron la prerrogativa fundamental denunciada dentro del proceso penal radicado nº 2011-00036, al condenarla a la pena de 90 meses de prisión y multa de «$29’901.407», por el delito de «peculado por apropiación», incurriendo en vía de hecho, supuestamente, por indebida valoración probatoria; así mismo, por desconocerse que no fue notificada de la realización de varias audiencias en la primera instancia y de la vulneración del derecho a la defensa técnica.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución.
3. Caso concreto.
De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
3.1. La actora planteó discrepancias contra las determinaciones proferidas por los jueces de instancia y la Homóloga Penal, criticando con énfasis la valoración probatoria y apreciación del contexto de los hechos punibles, por cuanto, asegura, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que la cobija ni, especialmente, demostrar que actuó con dolo o «mala fe» al suscribir los actos administrativos irregulares que dieron lugar al inicio de la investigación.
Al respecto, sostuvo que actuó «asaltada en la buena fe […] convencida que el señor Carlos Alberto Díaz Daza [profesional universitario de la secretaría de educación, encargado de recibir, revisar y proyectar los actos administrativos] obraba conforme a la ley cuando me presentaba los soportes (…)».
Añadió en tal sentido que, «Cuando se labora como funcionario público trabajando por tantos años en una misma Entidad y, compartiendo tareas con otros funcionarios a los que se le ha depositado la máxima confianza, uno no tiene porqué partir de la mala fe o presumir que lo que está haciendo la otra persona viola la ley. Lo expliqué en mis indagatorias y en el proceso se demostró: ninguno de los documentos era creados por la suscrita, todo el proceso de verificación y auditaje sobre el cumplimiento de los requisitos para el retiro de cesantías se construía antes, yo solo firmaba, y mi gran pecado fue firmar convencida de la autenticidad de la documentación».
Recalcó que, «(…) el derecho moderno ha creado en los ámbitos de división de funciones el principio de confianza, que se refiere a que quien cumple con las reglas de la actividad que está realizando tiene derecho a confiar en que los demás que participan en la misma también lo hagan. Yo no tenía porqué desconfiar del señor CARLOS ALBERTO DÍAZ DAZA, sin embargo, cuando me di cuenta de que había sido asaltada en mi buena fe lo denuncié, y así está probado en el expediente».
De otro lado, Cuestiona de la determinación de la Sala de Casación Penal que omitiera analizar ese aspecto de la culpabilidad, es decir, que fuera más allá de la corrección del monto de la pena de multa y que revisara «(…) los elementos estructuradores del delito, pues no valoró mi condición de víctima por haber creído de buena fe en el señor CARLOS ALBERTO DÍAZ DAZA. Parece que en nuestro país solo es posible valerse de una prueba diabólica para desvirtuar el dolo y fundar el principio universal de la buena fe».
Sin embargo, nótese, alegatos así formulados son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que la gestora del amparo pretende anteponer su propia comprensión a la de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda, decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario.
Además, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
Entonces, observa la Corte que en realidad lo que hace la tutelante es insistir en puntos agotados y resueltos de fondo en los escenarios reseñados por los jueces de la causa en virtud de sus específicas competencias, es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
En este evento, la intención de la querellante es que se otorgue validez a su personal apreciación sobre los hechos en los que resultó involucrada y la forma en que debieron estimarse de cara a establecer su responsabilidad penal en los mismos; en todo caso, un examen que implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que,
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Finalmente, cabe señalar que con suficiencia la Corte ha dicho que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
3.2. Pese a lo que viene de considerarse para determinar el fracaso del auxilio, es pertinente agregar que, los reparos sobre la valoración probatoria fueron abordados en sede de casación por la Sala Especializada de esta Corporación (AP420-2021, 17 febrero de 2021, rad. 58931), concluyendo que no fueron adecuadamente formulados conforme la técnica exigida; tras examinar los aspectos críticos del único cargo planteado manifestó:
«El casacionista propone como único cargo un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de la prueba que mostraría la ausencia del dolo propio de la coautoría».
El recurrente olvida que el falso juicio de existencia, en la especie de omisión se configura cuando la prueba legal y oportunamente practicada e incorporada a la investigación, es omitida integralmente en el fallo.
Entonces, se equivoca al proponer dicha clase de error en relación con el Decreto 344 de 1998 y las injuradas de Dinelson Meza Aguilar y Mario Antonio Acosta Hernández. En la demanda, el recurrente cita la parte de la sentencia en la que el tribunal aprecia el contenido de la citada disposición legal, mientras los juzgadores se refieren a la participación de aquellos en los hechos investigados, tal como se aprecia en el fallo de primera instancia, que conforma una unidad jurídica inescindible con el de segunda.
En este caso, lo pertinente era acudir al falso juicio de identidad y mostrar que el juzgador tergiversó la prueba al adicionar, mutilar o alterar su expresión literal, debiendo confrontar esta con la sentencia para hacer patente el vicio.
Al margen de esta equivocación, aunque acredita que los testimonios de Luis Eduardo Medina, Yimmi Walter Mesa López, Alexis Marina Aguilar Cortés y Esmel Enrique Peralta Castillo no fueron apreciados ni valorados por los juzgadores, a pesar de haber sido practicados e incorporados al proceso, no enseña su eficacia probatoria para modificar la sentencia atacada en sede de casación.
Es preciso advertir que el error se estructura no por la omisión de cualquier prueba, sino de aquella que por su entidad y fuerza persuasiva incide en el fallo atacado, toda vez que de haberse tenido en cuenta lo modificaría en su sentido».
Frente al tópico del grado de culpabilidad y el principio de confianza que se alegó prevaleció en su actuar, dijo la Sala Especializada,
«(…) De otro lado, la invocación del principio de confianza a partir de lo dicho por Mesa López, sin confrontarlo con las pruebas documentales y testimoniales que los juzgadores tuvieron en cuenta para sustentar la condena de la acusada, es un ejercicio insular del alcance que el casacionista le otorga a dicha prueba pero que no acredita su importancia frente a las conclusiones de la sentencia.
Así mismo, el libelista invoca la sana crítica y expresa que como la indagatoria es un medio de defensa y de prueba a la vez, la de la procesada “está en concordancia con todas las tomadas en la investigación, excepto la de Carlos Díaz Daza”, del mismo modo admite que “YONAIRA FERNÁNDEZ firmó las resoluciones en conflicto, pero que tuviera conciencia de la ilicitud, no está probado y es que el Tribunal de Riohacha no mira el aspecto subjetivo de la conducta”.
Esta forma de argumentar revela una vez más su disentimiento con el criterio de los juzgadores respecto del valor probatorio reconocido a la versión de la inculpada y a la prueba que acredita su participación en la ilicitud, sin mostrar que la declaración omitida tenga la capacidad de desvirtuar los sustentos probatorios del fallo impugnado.
En este sentido, el casacionista se equivoca cuando pretende mostrar el mérito suasorio de la prueba ignorada con su propio análisis de la que a su juicio merece la tenida en cuenta por los juzgadores, desconociendo que en el sistema de persuasión racional prevalece el de estos mientras no se aparte de las reglas de la sana crítica, en cuyo caso el error sería de otra naturaleza.
Por eso, las críticas al tribunal por no tener “en cuenta que las resoluciones falsas salieron de la Secretaría de Educación, hechas por Carlos Alberto Díaz Daza”, y la supuesta omisión de aspectos fácticos demostrativos del actuar ético de la acusada, para lo cual el casacionista acude al hecho relacionado con Dayana Catherine Plata Daza y mencionado por Luis Eduardo Medina, el cual es atribuido únicamente a DÍAZ DAZA e investigado en otro proceso, muestran su inconformidad con la condena y la irrelevancia de la prueba omitida.».
Finalmente, puntualizó la Homóloga, que las postulaciones de la acá accionante en realidad constituían alegatos propios de instancia, con el propósito de que su criterio prevalezca por sobre el del juzgador.
Conforme lo transcrito, se reitera, no encuentra esta Sala configurada la vía de hecho que se denuncia, ya que las consideraciones expuestas, tanto por el Tribunal Superior de Riohacha al refrendar la sentencia del a quo como de la Sala Especializada acusada al inadmitir la demanda de casación, resultan razonadas, sin que devenga pertinente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno a esas conclusiones.
4. Consideraciones adicionales. La subsidiariedad.
De los reproches relacionados con la supuesta falta de notificación por parte del juzgado de primer grado respecto de varias de las diligencias que se adelantaron en el juicio, y de la afectación de su derecho a la defensa técnica por no haber contado con un apoderado de su confianza, habrá de indicarse que fueron aspectos que debieron ser objeto de oportuna invocación a través de los recursos empleados en cada una de las instancias, inclusive en sede de casación, a fin de que, tanto el ad quem como la corporación de cierre de la jurisdicción penal, tuvieran la posibilidad de abordarlos en su oportunidad.
Es decir, sin haberse puesto de manifiesto tales circunstancias, los jueces de la causa no estarían llamados a responder por alegaciones que no se formularon dentro de los cauces normales del proceso, sino que, vinieron a exponerse a través de esta vía excepcional.
De manera que, aspirar a que por esta vía se acojan motivos ajenos a la discusión procesal que se resuelve en cada una de los escenarios judiciales, implica la desnaturalización de esta herramienta constitucional dado el eminente carácter subsidiario y residual que la gobierna, lo que impide al juez de tutela inmiscuirse en las decisiones proferidas bajo los supuestos fácticos y de derecho que tuvieron lugar en el proceso o emprender debates que no fueron suscitados por los interesados en la etapa pertinente.
5. Conclusiones.
5.1. Lo pretendido por la accionante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es imponer una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
5.2. No es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde deben plantearse las alegaciones en torno a los presuntos vicios de los que pueda adolecer el proceso, puesto que la improcedencia del resguardo se aviene no solo por el concreto desaprovechamiento de los recursos o medios de impugnación, sino por omitir en ellos los argumentos que se traen vía tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA