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STC9404-2021
Magistrado ponente
STC9404-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02393-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Bonilla Lucuara contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa especial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la falta de respuesta a la solicitud que elevó el pasado 19 de junio, en el marco de la solicitud de extradición seguida en su contra.
Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene a la Sala Especializada en lo Penal de esta Colegiatura, «que en un término perentorio dé respuesta de fondo a la solicitud de extradición simplificada».
2. Para respaldar su queja expone en compendio, que pese a que desde el 19 de junio del año en curso «present[ó] (…) derecho de petición» con el fin de obtener «información pormenorizada del trámite de extradición simplificada», la Corporación convocada «[h]asta la fecha» no ha emitido una «respuesta de fondo», circunstancia que, asegura, hace necesaria la intervención del juez constitucional a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el 19 de julio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado sustanciador de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó, que solo hasta el 22 de junio pasado tuvo conocimiento de la petición del actor, por lo que el 21 de julio siguiente profirió auto dando alcance al requerimiento, proveído en el que «se enlistaron las actuaciones adelantadas tanto por el Despacho ponente, como por la Secretaría de la Corporación dentro del trámite de extradición con radicado 58891 y se puso al tanto del estado actual del mismo. De otro lado, se ordenó que por Secretaría se comunicara del contenido del auto al peticionario».
b. El Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó, que «verificados los sistemas de información de correspondencia de esta entidad, no se evidenció recibo de derecho de petición alguno por parte del accionante, que motivó la presentación de la acción de tutela del asunto».
c. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal señaló, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues el 22 de abril de 2021 emitió concepto favorable a la extradición de aquél.
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
En igual sentido, se ha precisado que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. En el presente asunto se observa, que el señor Juan Carlos Bonilla Lucuara radicó solicitud de «Información Pormenorizada del trámite de extradición Simplificada» ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, con el propósito que «[l]e sea entregada información (…) de [su] trámite de extradición simplificada ya que llev[a] más de siete meses privado de [su] libertad», dado que, asegura, están próximos a vencerse los términos para emitir un pronunciamiento de fondo, en el marco del asunto especial de extradición con radicado No. 58891, pues en su criterio, a la fecha se encuentran fenecidos los términos con que contaba dicha Colegiatura para resolver su «derecho de petición».
4. Sin embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, como quiera que, sin lugar a dudas, y tal como se expuso en precedencia, lo peticionado por el gestor del amparo se refiere a temas propios del trámite especial de extradición en comento, es decir, de asuntos netamente procesales que debe exponer su apoderado en el marco del litigio a través de los distintos mecanismos previstos por el legislador en nuestro ordenamiento, y no él en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional.
5. No obstante, y sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que lo concretamente solicitado por el inconforme quedó superado con la actuación desplegada por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 21 de julio pasado, al dar respuesta a las inquietudes elevadas por el inconforme; luego entonces, como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por el señor Bonilla Lucuara, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3057-2021).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA