STC9404 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9404-2021

        

Magistrado  ponente  

STC9404-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02393-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho  de  julio  de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., veintiocho  (28) de julio  de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Juan  Carlos Bonilla Lucuara contra  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa  especial a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental de  petición, presuntamente conculcado por  la autoridad jurisdiccional accionada, con la falta de respuesta a la  solicitud que elevó el pasado 19 de junio, en el marco de la  solicitud de extradición seguida en su contra.  

Por  tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial  de protección, se ordene a la Sala Especializada en lo Penal  de esta Colegiatura, «que  en un término perentorio dé respuesta de fondo a la  solicitud de extradición simplificada».  

2.        Para  respaldar su queja expone en compendio, que pese a que desde el  19 de junio del año en curso «present[ó]   (…)  derecho de petición»  con  el fin de obtener «información  pormenorizada del trámite de extradición  simplificada»,  la Corporación convocada «[h]asta  la fecha»  no ha emitido una «respuesta  de fondo»,  circunstancia  que, asegura, hace necesaria la intervención del juez  constitucional a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 19 de julio de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.   El Magistrado sustanciador de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia indicó, que solo hasta el 22 de  junio pasado tuvo conocimiento de la petición del actor, por  lo que el 21 de julio siguiente profirió auto dando alcance al  requerimiento, proveído en el que  «se  enlistaron las actuaciones adelantadas tanto por el Despacho ponente,  como por la Secretaría de la Corporación dentro del  trámite de extradición con radicado 58891 y se puso al  tanto del estado actual del mismo. De otro lado, se ordenó que  por Secretaría se comunicara del contenido del auto al  peticionario».  

b.        El  Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de  la Nación indicó, que «verificados  los sistemas de información de correspondencia de esta  entidad, no se evidenció recibo de derecho de petición  alguno por parte del accionante, que motivó la presentación  de la acción de tutela del asunto».  

c.        La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal señaló,  que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues el  22 de abril de 2021 emitió concepto favorable a la extradición  de aquél.  

d.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta  de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

En  igual sentido, se ha precisado que «no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (Cit.).  

Luego,  cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del  derecho de petición por parte de una autoridad judicial en  curso de una actuación reglada por las normas procedimentales,  incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto  propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

3.        En  el presente asunto se observa, que el señor Juan Carlos  Bonilla Lucuara radicó solicitud de «Información  Pormenorizada del trámite de extradición Simplificada»  ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, con el propósito  que «[l]e  sea entregada información (…)  de [su]  trámite de extradición simplificada ya que llev[a]  más de siete meses privado de [su]  libertad»,  dado que, asegura, están próximos a vencerse los  términos para emitir un pronunciamiento de fondo, en el marco  del asunto especial de extradición con radicado No. 58891,  pues en su criterio, a la fecha se encuentran fenecidos los términos  con que contaba dicha Colegiatura para resolver su «derecho  de petición».  

4.        Sin  embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda  reclamada, como quiera que, sin lugar a dudas, y tal como se expuso  en precedencia, lo peticionado por el gestor del amparo se refiere a  temas propios del trámite especial de extradición en  comento, es decir, de asuntos netamente procesales que debe exponer  su apoderado en el marco del litigio a través de los distintos  mecanismos previstos por el legislador en nuestro ordenamiento, y no  él en ejercicio del artículo 23 de la Constitución  Nacional.  

5.        No  obstante, y sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta  que lo  concretamente solicitado por el inconforme quedó superado con  la actuación desplegada por la Sala de Casación Penal  de esta Corte el 21 de julio pasado, al dar respuesta a las  inquietudes elevadas  por el inconforme; luego  entonces, como en el trámite de la presente acción se  materializó, en últimas, lo aquí perseguido por  el señor Bonilla Lucuara, se encuentra realmente superado el  hecho que motivó la presente reclamación, sin que, en  consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario  algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: “si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ STC3057-2021).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de  no impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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