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STC9102-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9102-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00374-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Rubiela Esquivel Díaz le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, extensiva al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, así como a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00071.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «mínimo vital», «salud en conexidad con la vida» y «seguridad social» para que, en consecuencia, se dejara «sin efecto el fallo de tutela proferido por el Tribunal», se confirmara y ordenara dar «estricto cumplimiento a lo ordenado por el juez de primera instancia» y, subsidiariamente, «se orden[ara] a Colpensiones incluir[la] en nómina de pensionados y proceder al reconocimiento y pago de [su] mesada a partir de la fecha y hasta cuando se resuelva de manera definitiva con sentencia ejecutoriada el trámite del proceso ordinario pensional, mediante acción de nulidad y restablecimiento de derecho».
SEGUNDO: ORDENAR al HOSPITAL SAN ISIDRO DE ALPUJARRA TOLIMA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo y si aún no lo hubiere hecho, expida la certificación de tiempo de servicios por el periodo laborado por RUBIELA ESQUIVEL DÍAZ en formato CETÍL, el cual deberá remitir dentro del mismo término a COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que, en atención a que como ya se mencionó en párrafos anteriores, por los aportes en mora de RUBIELA ESQUIVEL DÍAZ, por el periodo comprendido entre junio de dos mil nueve (2009) a abril de dos mil doce (2012), el HOSPITAL SAN ISIDRO DE ALPUJARRA – TOLIMA, solicitó liquidación de cálculos actuariales, proceda dentro de las 48 horas siguientes, y si aún no lo hubiere hecho, a dar respuesta a la misma, además de realizar la reliquidación respectiva.
CUARTO: ORDENAR al HOSPITAL SAN ISIDRO DE ALPUJARRA – TOLIMA que, una vez COLPENSIONES realice el cálculo actuarial peticionado y realice la respectiva reliquidación, proceda a realizar de forma inmediata el pago de las semanas pendientes de aporte de la señora RUBIELA ESQUIVEL DÍAZ.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES que, una vez reciba de parte del HOSPITAL SAN ISIDRO DE ALPUJARRA TOLIMA el certificado CETÍL por el periodo laborado por la accionante, dentro del término de 48 horas proceda a hacer un nuevo estudio de la pensión vejez, siendo así como las resoluciones SUB 4334 51 del 16 de diciembre de 2019, SUB 86372 del primero de abril de 2020, y DPE 7048 del 28 de abril de 2020, quedarán sin efecto alguno.
Señaló que inconforme, Colpensiones impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva revocó el veredicto (3 nov. 2020).
Acusó tal providencia de incurrir en vía de hecho por haber pasado por alto que: i) Es una persona de la tercera edad (65 años), ii) No cuenta con empleo que le genere ingresos para sufragar sus gastos, iii) Un litigio ordinario laboral podría tardar mucho tiempo y le generaría grandes costos que no puede solventar, iv) Su historia laboral presenta un error que ha de ser subsanado por las entidades fustigadas, para que le puedan reconocer el la pensión de vejez, ya que cumple los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para ello y, v) Se evidencia un perjuicio irremediable.
2.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva alegó la improcedencia del resguardo, bajo el entendido que no transgredió las prerrogativas iusfundamentales de la precursora.
El Tribunal defendió la legalidad del pronunciamiento atacado, resaltando que infirmó el de primer grado por no satisfacer el presupuesto de la subsidiaridad.
3.- El a quo desestimó el auxilio, al considerar que «el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda», a más que la accionante «aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo (…) [y] en caso de que el expediente no sea seleccionado (…), puede insistir en el estudio del caso particular».
4.- Recurrió la tutelante invocando los argumentos inaugurales, resaltando que la primera instancia no «evaluó si existió vía de hecho o no».
CONSIDERACIONES
Delanteramente, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y la consiguiente ratificación del fallo fustigado, como quiera que el análisis de fondo de la queja sometida a estudio se torna inviable, debido a que:
a) La «tutela contra tutela» es «improcedente», salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera flagrante la «garantía al debido proceso», esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).
En el sub judice lo controvertido por Esquivel Díaz no es la falta o indebida notificación o integración del contradictorio, únicos eventos en los que sería admisible el «examen supralegal» de otra causa similar, sino el sentido mismo de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal de Neiva, que definió lo pretendido en anterior acción de análogo tenor (rad. nº 1010-00071), porque «revocó» el amparo otorgado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, en su sentir, sin valorar la especial situación de vulneración en que se encuentra y el perjuicio irremediable.
b) Adicionalmente, y según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T8097952), la citada actuación fue enviada para su eventual revisión, sin que fuese seleccionada (16 abr. 2021), ni se hubiese propuesto insistencia. De modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (fallo de 7 de junio de 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 2013- 00019-01 y STC8818-2019).
Frente a la «revisión de la sentencia de tutela», ha establecido esta Corporación:
«si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)” (Sentencia de 8 mayo de 2012 exp, 11001 02 03 000 2012-00862-00, reiterada en CSJ STC3573-2020).
En ese orden, y teniendo en cuenta que la gestora guardó silencio respecto de la providencia que resolvió «excluir de revisión» el «fallo de tutela» aquí reprochado, desaprovechando el mecanismo de control y defensa con el que contaba para rebatirla (mecanismo de insistencia), se colige que aquélla debe soportar las resultas adversas que dicha omisión conlleva y, por tanto, esta Colegiatura no puede analizar de fondo la queja sometida a estudio, en vista que ha operado el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional».
Memórese que sobre dicho tópico esta Sala tiene decantado, que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
Finalmente, en cuanto a la figura jurídica de la «cosa juzgada constitucional», ha de tenerse en cuenta que esta Corte ha esgrimido, que
“(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) (…)”.(CSJ STC11577-2019, reiterada en STC4997-2020)
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA