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STC9101-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9101-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01584-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela que Tony Alberto Jiménez Efres le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 6800160088282013-00759-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, aduciendo su condición de «abogado defensor» de Freddy Alberto Jiménez Giraldo, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, éste pueda intervenir en la causa penal «con el respeto a las formas propias del juicio y tramitar la segunda instancia conforme a la ley y a la constitución».
Como fundamento de lo rogado, señaló que, en la calidad aducida, apeló la sentencia condenatoria que por el delito de inasistencia alimentaria profirió el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en contra de Jiménez Giraldo (28 may. 2020) y la Magistratura censurada ratificó lo actuado (1º jul. 2020).
Aseveró que, en el curso de la segunda instancia, solo le fue notificada la determinación final (1 jul.), razón por la que no tuvo oportunidad de proponer «impedimento» frente a los integrantes de la Sala, quienes lo retiraron del cargo de «Juez Promiscuo Municipal del Municipio del Cerrito» por la causal de «retiro forzoso del servicio» (Resolución 17, 14 mar. 2016), ni radicar el «memorial de argumentación jurídica que pretendía se tuvieran en cuenta en la actuación procesal».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder, aclarando que si bien, no se logró el enteramiento de la audiencia de lectura de «fallo» el mismo día de su celebración, éste se remitió al correo electrónico de los intervinientes con el propósito de dar cumplimiento a los principios de publicidad y contradicción y, que, pese a que el accionante tuvo conocimiento del veredicto y pudo interponer recurso extraordinario de casación, no lo hizo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA
El a quo negó el auxilio porque, «TONY ALBERTO JIMÉNEZ EFRES y su defendido el señor Freddy Alberto Jiménez Giraldo (…) siempre tuvieron conocimiento del proceso que cursaba» y, además, el «abogado defensor» conocía «de los Magistrados que integraban la Sala Penal del Tribunal accionado», por ende, «si consideraba que sobrevenía un impedimento para conocer del asunto (…), debió advertir esta situación y presentar la correspondiente recusación dentro del término legal establecido para ello».
Añadió, «que, cualquier persona responsable hubiese atendido a la comunicación enviada a su correo electrónico y, así mismo, hubiese presentado los recursos a los que había lugar», empero, aquí «no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras».
Impugnó el tutelante insistiendo en que «la recusación no es lo esencial del escrito de tutela sino la violación al debido proceso, a la forma propia de cada juicio» y que, «por inexistencia de notificación, no pud(o) presentar(la)» ni tampoco el «memorial de argumentación jurídica».
CONSIDERACIONES
1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la legitimación en la causa por activa, ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se sostiene que ésta:
«se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).
2.- En el sub exámine se advierte la improcedencia de la salvaguarda por «falta de legitimación en la causa por activa», en tanto que Jiménez Efres no es el titular de la dispensa infringida, ni actúa en nombre o como agente oficioso del perjudicado.
Lo que se colige de la acción penal refutada, es que, quien funge como «condenado» es Freddy Alberto Jiménez Giraldo, en tanto Tony Alberto no es parte ni tercero allí reconocido; de suerte que sus alegaciones apuntan al anhelo de eventuales «prerrogativas» de las que no es «titular».
Como se desprende de la documental, el gestor actúa como apoderado judicial del sentenciado y no acredita poder para esta especial vía, a lo que la Corte ha manifestado:
«Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-493/07, 28 jun. 2007, citada por CSJ, STC1707-2020, 19 de feb. 2020 rad. 2020-00005-01, STC6029-2021, 28 may. 2021 rad. 2021-00197-01).
3.- Ergo, se avalará el proveído impugnado, pero por la razón aquí decantada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE