STC9101 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9101-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9101-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-01584-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la  impugnación del fallo proferido el 20 de octubre de 2020 por  la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la  tutela que Tony Alberto Jiménez Efres le instauró a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 6800160088282013-00759-01.  

ANTECEDENTES  

1.- El  libelista, aduciendo su  condición de «abogado  defensor»  de Freddy  Alberto Jiménez Giraldo, reclamó  la protección del derecho al «debido  proceso» para  que, en consecuencia, éste pueda intervenir en la  causa penal «con  el respeto a las formas propias del juicio y tramitar la segunda  instancia conforme a la ley y a la constitución».  

Como  fundamento de lo rogado, señaló que, en la  calidad aducida, apeló la sentencia condenatoria que por el  delito de inasistencia alimentaria profirió el Juzgado Octavo  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en  contra de Jiménez Giraldo (28 may. 2020) y la Magistratura  censurada ratificó lo actuado (1º jul. 2020).  

Aseveró  que, en el curso de la segunda instancia, solo le fue notificada la  determinación final (1 jul.), razón por la que no tuvo  oportunidad de proponer «impedimento»  frente a los integrantes de la Sala, quienes lo retiraron del cargo  de «Juez  Promiscuo Municipal del Municipio del Cerrito»  por la causal de «retiro  forzoso del servicio»  (Resolución 17, 14 mar. 2016), ni radicar el «memorial  de argumentación jurídica que pretendía se  tuvieran en cuenta en la actuación procesal».  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la  legalidad de su proceder,  aclarando que si  bien, no se logró el enteramiento de la audiencia de lectura  de «fallo»  el mismo día de su celebración, éste se remitió  al correo electrónico de los intervinientes con el propósito  de dar cumplimiento a los principios de publicidad y contradicción  y, que, pese a que el accionante tuvo conocimiento del veredicto y  pudo interponer recurso extraordinario de casación, no lo  hizo.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA  

El a  quo negó  el auxilio porque, «TONY  ALBERTO JIMÉNEZ EFRES y su defendido el señor Freddy  Alberto Jiménez Giraldo (…) siempre tuvieron  conocimiento del proceso que cursaba»  y, además, el «abogado  defensor»  conocía «de  los Magistrados que integraban la Sala Penal del Tribunal accionado»,  por ende, «si  consideraba que sobrevenía un impedimento para conocer del  asunto (…), debió advertir esta situación y  presentar la correspondiente recusación dentro del término  legal establecido para ello».  

Añadió,  «que,  cualquier persona responsable hubiese atendido a la comunicación  enviada a su correo electrónico y, así mismo, hubiese  presentado los recursos a los que había lugar»,  empero, aquí «no  interpuso recurso extraordinario de casación contra la  providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado  para analizar las censuras».  

Impugnó el tutelante insistiendo  en que «la  recusación no es lo esencial del escrito de tutela sino la  violación al debido proceso, a la forma propia de cada juicio»  y que, «por  inexistencia de notificación, no pud(o) presentar(la)»  ni  tampoco el  «memorial de  argumentación jurídica».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se  ha dicho que más  allá de la excepcional naturaleza de la «tutela»,  a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, como el de la legitimación en la  causa por activa, ya que en observancia del artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, se sostiene que ésta:  

«se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).  

2.-  En  el sub  exámine  se advierte la  improcedencia de la salvaguarda por «falta  de legitimación en la causa por activa»,  en tanto que Jiménez  Efres  no  es el titular de la dispensa infringida, ni actúa en nombre o  como agente oficioso del perjudicado.  

Lo  que se colige de la acción penal refutada, es que, quien funge  como «condenado»  es Freddy  Alberto Jiménez Giraldo,  en tanto Tony  Alberto no es parte ni tercero allí reconocido; de suerte que  sus  alegaciones apuntan al anhelo de eventuales «prerrogativas»  de las que no es «titular».  

Como  se desprende de la documental, el gestor actúa  como apoderado judicial del sentenciado y no acredita poder para esta  especial vía, a lo que la Corte ha manifestado:  

«Cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para (…) su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta  de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun  cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no  lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a  nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (CC  T-493/07, 28 jun. 2007, citada por CSJ, STC1707-2020, 19 de feb. 2020  rad. 2020-00005-01, STC6029-2021, 28 may. 2021 rad. 2021-00197-01).  

3.-        Ergo,  se avalará el proveído impugnado,  pero por la razón aquí decantada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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