STC9103 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9103-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC9103-2021  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2021-00326-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 30 de junio de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en  la tutela que Jalgavi Ingenieros Ltda. le instauró al Juzgado  Once Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00195.  

ANTECEDENTES  

1.-  La querellante, a  través de apoderado, reclamó la protección de  los derechos al «debido  proceso, confianza legítima, legalidad, buena fe y seguridad  jurídica»  para que, en consecuencia, «se  revoque la sentencia anticipada de 26 de enero de 2021 publicada el  día 27 de enero de 2021 y se ordene (…) resolver  nuevamente la sentencia agotando cada una de las etapas previas al  proferir la misma».  

En sustento narró  que el estrado acusado en el litigio verbal de rescisión por  nulidad de acto de donación que adelantó contra la  Iglesia Una Santa Apostólica Jesús de la Buena  Esperanza, «por  auto de 9 de septiembre de 2020 fijó fecha para llevar a cabo  la audiencia concentrada y decretó pruebas»  pero luego inesperadamente «dictó  sentencia anticipada, declarando probadas las excepciones de mérito  presentadas por la demandada, negó sus pretensiones y la  condenó en costas»  (26 en. 2021).  

Afirmó que  con dicha determinación se incurrió «en  una vía de hecho por defecto procedimental absoluto y material  o sustantivo, pues el fallo no cumple con lo señalado en los  artículos 168, 175, 278 y 316 y demás normas  concordantes del Código General del Proceso»,  irregularidad  que lesionó sus prerrogativas.  

2.-  El  Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso al auxilio,  toda vez que «al  emitir la sentencia anticipada en primer lugar advirtió que de  conformidad con lo dispuesto en el num. 2° del artículo  278 del C.G.P., las pruebas del asunto eran en lo fundamental  documentales y las mismas reposan en el expediente por haber sido  aportadas por cada uno de los extremos de la controversia, además,  que se contaba con la documental allegada por la Notaría  Cuarta del Círculo de Bucaramanga, por lo que no resultaba  necesaria la práctica de pruebas decretadas el 9 de septiembre  de 2020, procediendo a declarar probadas las excepciones de mérito  propuestas por el extremo pasivo al encontrar que la accionante no  cumplió con la carga de demostrar la veracidad de los hechos  en que se fundan sus pretensiones».  

De igual modo,  manifestó que «la  sentencia anticipada fue notificada mediante estados electrónicos  de la página de la rama judicial el 27 de enero de 2021 y  además fue remitida mediante whatsapp a los apoderados de las  partes el mismo 26 de enero de 2021, sin que dentro de dicho término  procesal oportuno se presentaran recursos o reparos frente a dicha  decisión, la cual cobró firmeza el día 01 de  febrero de 2021. El 4 de febrero de 2021, la actora allegó  escrito de recurso de apelación, el cual fue negado por  extemporáneo en auto de 5 de febrero de 2021»  disposición  que no fue controvertida.  

La Iglesia Una  Santa Apostólica Jesús de la Buena Esperanza defendió  el proceder del despacho censurado e indicó que «la  actora señala defecto procedimental absoluto y material o  sustantivo, pero no lo argumenta o prueba en su acción, solo  se limita a señalar la providencia, pero no especifica el  defecto acusado, sumado a que omite de forma deliberada y temeraria  el vencimiento de los términos a la presentación del  recurso que debió presentar contra el fallo atacado».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El a  quo  declaró improcedente el ruego, por no cumplirse el presupuesto  de la subsidiariedad, ya que «la  gestora no hizo uso de los recursos ordinarios con los que contaba al  interior del proceso para atacar la decisión que reprocha en  sede constitucional».  

Replicó la  precursora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito  genitor, agregando que «la  sentencia de tutela no se ajusta a los hechos antecedentes que  motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de  derecho, en el examen y consideración de la petición,  pues, al existir supuestamente otros actos procesales (recursos,  nulidades, ect.) en su sentir no es la vía la acción de  tutela para resolver el asunto ya que debía agotar los  recursos de ley, sin tener en cuenta que los argumentos del accionado  carecen de fundamento, ya que dentro del proceso reposan  irregularidades de hecho, procesales y sustanciales que permitieron  de manera indirecta o directa avanzar en el proceso violando el  debido proceso».  

CONSIDERACIONES  

En el sub  lite lo  pretendido por la sociedad gestora es invalidar el veredicto de 26 de  enero de 2021, por medio del cual se «[declararon]  probadas las excepciones de mérito denominadas  inexistencia de causal de nulidad que amerite la rescisión de  escritura de donación por insinuación, irrevocabilidad  de la donación e inexistencia del derecho pretendido,  propuestas por la parte demandada; negar las pretensiones de la  demanda y condenar en costas a la parte demandante»  para  que, en su lugar, «se  proceda a resolver nuevamente, agotando cada una de las etapas  previas».  

No obstante, de la  evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del  resguardo y la confirmación de lo opugnado,  porque la peticionaria, contando  con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó,  desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero  supralegal.  

Se afirma lo  anterior, porque si bien, interpuso recurso de apelación  contra el fallo objetado, el mismo fue «negado  por extemporáneo»  al estimarse que «se  tiene que la sentencia recurrida, 26 de enero de 2021, fue notificada  por anotación en estados No. 004 el día 27 de enero de  2021, por tanto, los tres días para presentar los reparos  fenecían al día 01 de febrero del año en curso,  no obstante, solo hasta el día 4 de febrero de los corrientes,  el apoderado radica vía correo electrónico el escrito  contentivo de la alzada»  (5 feb. 2021), resolución que no fue recurrida para que se  examinara lo solventado.  

De otra parte, si  a juicio de la tutelante, la autoridad convocada «pretermitió  instancias en el proceso al emitir la sentencia anticipada»,  debió solicitar la nulidad para que se estudiara su viabilidad  con soporte en dicha causal, sin embargo, actuó con  posterioridad para discutir el auto que aprobó la liquidación  de costas, guardando silencio respecto a este punto.  

Frente a dicho  tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

Bajo ese entendido  no es factible conceder las súplicas invocadas, ya que, no  puede la accionante acudir a la justicia constitucional con el objeto  de revivir oportunidades precluidas, que no aprovechó.  

Ergo, se  avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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