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STC9103-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC9103-2021
Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00326-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Jalgavi Ingenieros Ltda. le instauró al Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00195.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, confianza legítima, legalidad, buena fe y seguridad jurídica» para que, en consecuencia, «se revoque la sentencia anticipada de 26 de enero de 2021 publicada el día 27 de enero de 2021 y se ordene (…) resolver nuevamente la sentencia agotando cada una de las etapas previas al proferir la misma».
En sustento narró que el estrado acusado en el litigio verbal de rescisión por nulidad de acto de donación que adelantó contra la Iglesia Una Santa Apostólica Jesús de la Buena Esperanza, «por auto de 9 de septiembre de 2020 fijó fecha para llevar a cabo la audiencia concentrada y decretó pruebas» pero luego inesperadamente «dictó sentencia anticipada, declarando probadas las excepciones de mérito presentadas por la demandada, negó sus pretensiones y la condenó en costas» (26 en. 2021).
Afirmó que con dicha determinación se incurrió «en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto y material o sustantivo, pues el fallo no cumple con lo señalado en los artículos 168, 175, 278 y 316 y demás normas concordantes del Código General del Proceso», irregularidad que lesionó sus prerrogativas.
2.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso al auxilio, toda vez que «al emitir la sentencia anticipada en primer lugar advirtió que de conformidad con lo dispuesto en el num. 2° del artículo 278 del C.G.P., las pruebas del asunto eran en lo fundamental documentales y las mismas reposan en el expediente por haber sido aportadas por cada uno de los extremos de la controversia, además, que se contaba con la documental allegada por la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga, por lo que no resultaba necesaria la práctica de pruebas decretadas el 9 de septiembre de 2020, procediendo a declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo al encontrar que la accionante no cumplió con la carga de demostrar la veracidad de los hechos en que se fundan sus pretensiones».
De igual modo, manifestó que «la sentencia anticipada fue notificada mediante estados electrónicos de la página de la rama judicial el 27 de enero de 2021 y además fue remitida mediante whatsapp a los apoderados de las partes el mismo 26 de enero de 2021, sin que dentro de dicho término procesal oportuno se presentaran recursos o reparos frente a dicha decisión, la cual cobró firmeza el día 01 de febrero de 2021. El 4 de febrero de 2021, la actora allegó escrito de recurso de apelación, el cual fue negado por extemporáneo en auto de 5 de febrero de 2021» disposición que no fue controvertida.
La Iglesia Una Santa Apostólica Jesús de la Buena Esperanza defendió el proceder del despacho censurado e indicó que «la actora señala defecto procedimental absoluto y material o sustantivo, pero no lo argumenta o prueba en su acción, solo se limita a señalar la providencia, pero no especifica el defecto acusado, sumado a que omite de forma deliberada y temeraria el vencimiento de los términos a la presentación del recurso que debió presentar contra el fallo atacado».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo declaró improcedente el ruego, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, ya que «la gestora no hizo uso de los recursos ordinarios con los que contaba al interior del proceso para atacar la decisión que reprocha en sede constitucional».
Replicó la precursora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, agregando que «la sentencia de tutela no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición, pues, al existir supuestamente otros actos procesales (recursos, nulidades, ect.) en su sentir no es la vía la acción de tutela para resolver el asunto ya que debía agotar los recursos de ley, sin tener en cuenta que los argumentos del accionado carecen de fundamento, ya que dentro del proceso reposan irregularidades de hecho, procesales y sustanciales que permitieron de manera indirecta o directa avanzar en el proceso violando el debido proceso».
CONSIDERACIONES
En el sub lite lo pretendido por la sociedad gestora es invalidar el veredicto de 26 de enero de 2021, por medio del cual se «[declararon] probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de causal de nulidad que amerite la rescisión de escritura de donación por insinuación, irrevocabilidad de la donación e inexistencia del derecho pretendido, propuestas por la parte demandada; negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante» para que, en su lugar, «se proceda a resolver nuevamente, agotando cada una de las etapas previas».
No obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, porque la peticionaria, contando con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, porque si bien, interpuso recurso de apelación contra el fallo objetado, el mismo fue «negado por extemporáneo» al estimarse que «se tiene que la sentencia recurrida, 26 de enero de 2021, fue notificada por anotación en estados No. 004 el día 27 de enero de 2021, por tanto, los tres días para presentar los reparos fenecían al día 01 de febrero del año en curso, no obstante, solo hasta el día 4 de febrero de los corrientes, el apoderado radica vía correo electrónico el escrito contentivo de la alzada» (5 feb. 2021), resolución que no fue recurrida para que se examinara lo solventado.
De otra parte, si a juicio de la tutelante, la autoridad convocada «pretermitió instancias en el proceso al emitir la sentencia anticipada», debió solicitar la nulidad para que se estudiara su viabilidad con soporte en dicha causal, sin embargo, actuó con posterioridad para discutir el auto que aprobó la liquidación de costas, guardando silencio respecto a este punto.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
Bajo ese entendido no es factible conceder las súplicas invocadas, ya que, no puede la accionante acudir a la justicia constitucional con el objeto de revivir oportunidades precluidas, que no aprovechó.
Ergo, se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA