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STC8311-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8311-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01660-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Se procede a decidir la tutela impetrada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada -Aser Ingeniería Ltda.- frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados Álvaro López Valera, Yuli Mabel Sánchez Quintero y Jesús Armando Zamora Suárez, con ocasión del asunto ejecutivo impulsado por la aquí actora contra Aguas del Cesar S.A. E.S.P.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante exige la protección de las prerrogativas a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y trabajo, presuntamente conculcadas por las autoridades jurisdiccionales querelladas.
2. En sustento de su queja, sostiene que incoó el decurso reprochado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, para el cobro de dos facturas, denominadas A-221 y A-222, la primera, por $252.823.283 y, la segunda, por $519.270.090.
Asegura que, “al no recibirse por el deudor excepciones de mérito dentro del término establecido”, se resolvió negativamente la “reposición” interpuesta por aquél, en auto de 3 de junio de 2015, confirmándose el mandamiento de pago.
Posteriormente, en audiencia de 7 de abril de 2016, se declaró la nulidad de la actuación surtida, por cuanto se estimó que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa, pues los títulos materia de recaudo provenían de un contrato de obra celebrado con una entidad pública.
El conflicto de competencia derivado de la decisión anterior y suscitado entre el citado despacho y el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, fue definido el 16 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien determinó que la jurisdicción ordinaria era la habilitada para definir el reseñado compulsivo.
Por lo anterior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar continuó rituando el decurso y, en “sentencia” de 26 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de “indebida integración de título complejo”; por tanto, absolvió a la compañía ejecutada.
Apelado ese pronunciamiento, el tribunal lo ratificó el 11 de febrero de 2021.
Ante la situación descrita, la aquí promotora impulsó otro resguardo, decidido por esta Sala favorablemente en STC2429-2021, pues se ordenó definir, nuevamente, la alzada asignada al colegiado reprochado, al considerarse:
Impugnada esa determinación, la Sala de Casación Laboral la ratificó el 28 de abril de 2021, en STL5180-2021.
Para acatar lo dispuesto en sede constitucional, el tribunal querellado, en fallo de 9 de abril de 2021, desató, de nuevo, la alzada contra la decisión del a quo en el decurso ejecutivo acusado, revocando la misma en cuanto declaró probadas las “excepciones formuladas por la demandada denominadas ‘indebida integración de título e inexistencia de título ejecutivo por falta de aceptación (…)” y acogiendo, en su lugar, la defensa de “pago total de la obligación”.
Para la tutelante, la corporación enjuiciada incurrió en vía de hecho, nuevamente, pues (i) desconoció que la ejecutada no incoó “(…) excepciones oportunamente (…); y (ii) relegó la ausencia de pruebas, en torno al pago efectivo de las obligaciones, intereses e indemnizaciones cobradas.
3. Exige, por tanto, imponerle al colegiado enjuiciado dictar otra sentencia, disponiendo seguir adelante el coercitivo censurado.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. Aguas del Cesar S.A. E.S.P. relató los antecedentes del asunto reprochado, destacó que la accionante ha concurrido en varias oportunidades a esta jurisdicción y señaló que, en sentencia de tutela dictada en el radicado 11001-02-03-000-2021-01165-00, se denegó el amparo propuesto por aquélla, apoyado en hechos similares a los aquí expuestos. Por tanto, deprecó decretar la improcedencia de la actual salvaguarda.
2. El tribunal se opuso al auxilio reclamado, por cuanto, adujo, no incurrió en irregularidad en la providencia reprochada, pues además de dictarla en observancia del mandato constitucional de esta Sala, contenido en sentencia STC2429-2021, declaró probada la excepción de pago total de la obligación, atendiendo al material demostrativo adosado al caso criticado. Añadió, lo concerniente a la extemporaneidad de las defensas propuestas por la pasiva en dicho caso, debió aducirse ante el juez natural y de manera oportuna; no obstante, así no procedió la impulsora.
Finalmente, expuso la existencia de una “actuación temeraria”, pues en la censora
“(…) ha intentado en reiteradas oportunidades acciones de tutelas y vigilancias administrativas, para corroborar lo dicho, se anexa con este escrito copia digital de todo el trámite surtido por este despacho en el proceso objeto de queja constitucional, así como algunos fallos proferidos por esa corte de acciones de tutela instauradas por el mismo actor con fundamento en los mismos hechos y pretensiones (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Pronto se advierte el fracaso de la protección demandada porque, como lo adujo el colegiado censurado, la tutelante concurrió a esta salvaguarda en pasada ocasión, alegando cuestiones similares.
La Corte ha negado la protección impetrada cuando, como ahora,
“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.
2. Ciertamente, el auxilio deprecado, con apoyo en la misma situación fáctica aquí denunciada, fue denegado por esta Sala, en providencia de 19 de mayo de 2021 -no impugnada-, donde se estudió el contenido del fallo acusado, para concluir
“(…) que el auxilio carece de trascendencia ius fundamental, porque, de cualquier forma, el raciocinio de la Sala confutada sobre la «inexistencia del negocio subyacente» ante el decaimiento de la obligación por virtud de lo dispuesto en las Resoluciones 011 y 013 del 16 y 24 marzo de 2015, a través de las cuales, se declaró el incumplimiento y consecuente caducidad de los contratos 016 y 013 de 2013, respectivamente, llevarían al mismo resultado, esto es, a enervar la pretensión ejecutiva.
“(…) Luego, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, específicamente en torno al «pago de la obligación», sin que dicha aspiración se acompase con la finalidad de la guarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
“(…) En adición, igualmente resulta “intrascendente” la inconformidad aducida contra la presunta extemporaneidad de las defensas expuestas por Aguas del Cesar ESP, dado que esa circunstancia no fue puesta en conocimiento del juez natural y menos en anterior ocasión ante este Colegiado (cuando se ordenó al Tribunal fustigado analizar las demás fórmulas exceptivas – STC2429-2021), sino solamente en esta oportunidad ante el funcionario constitucional, lo que de conformidad con el parágrafo del art. 133 del Código General del Proceso, conlleva la subsanación de la supuesta irregularidad al no haber sido alegada oportunamente (…)”.
3. En consecuencia, como ya se realizó el examen tutelar de la gestión adelantada en el coercitivo confutado, particularmente, respecto de la sentencia dictada por el tribunal acusado el 9 de abril de 2021, no es posible insistir en replantear la censura para obtener una decisión distinta.
Se memora, no es procedente reparar en la alegación de derechos fundamentales presuntamente diferentes a los invocados otrora o en giros argumentativos distintos a aquéllos primigeniamente esbozados, porque esas circunstancias, en palabras de la Corte, no justifican un nuevo auxilio, por cuanto, esto sólo pasaría “(…) si la repetición de ést[a] obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial (…)”2, lo cual no ocurre en el caso de autos.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. El auxilio impetrado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela solicitada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada -Aser Ingeniería Ltda.- frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados Álvaro López Valera, Yuli Mabel Sánchez Quintero y Jesús Armando Zamora Suárez, con ocasión del asunto ejecutivo impulsado por la aquí actora contra Aguas del Cesar S.A. E.S.P.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
2 CSJ. STC 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.