STC8311 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8311-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8311-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01660-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  procede a decidir la tutela impetrada por Asesorías  y Servicios de Ingeniería Limitada -Aser Ingeniería  Ltda.- frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los  magistrados Álvaro López Valera, Yuli Mabel Sánchez  Quintero y Jesús Armando Zamora Suárez,  con ocasión del asunto ejecutivo impulsado por la aquí  actora contra Aguas del Cesar S.A. E.S.P.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  accionante exige  la protección de las prerrogativas a la igualdad, debido  proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad  privada y trabajo, presuntamente  conculcadas por las autoridades jurisdiccionales querelladas.  

2.        En  sustento de su queja, sostiene que incoó el decurso reprochado  ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, para el  cobro de dos facturas, denominadas A-221 y A-222, la primera, por  $252.823.283 y, la segunda, por $519.270.090.  

Asegura  que, “al  no recibirse por el deudor excepciones de mérito dentro del  término establecido”,  se resolvió negativamente la “reposición”  interpuesta por aquél, en auto de 3 de junio de 2015,  confirmándose el mandamiento de pago.  

Posteriormente,  en audiencia de 7 de abril de 2016, se declaró la nulidad de  la actuación surtida, por cuanto se estimó que el  asunto debía ser conocido por la jurisdicción  contencioso administrativa, pues los títulos materia de  recaudo provenían de un contrato de obra celebrado con una  entidad pública.  

El  conflicto de competencia derivado de la decisión anterior y  suscitado entre el citado despacho y el Juzgado Primero  Administrativo de Valledupar, fue definido el 16 de agosto de 2017  por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, quien determinó que la jurisdicción  ordinaria era la habilitada para definir el reseñado  compulsivo.  

Por  lo anterior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar  continuó rituando el decurso y, en “sentencia”  de 26 de febrero de 2019, declaró probada la excepción  de “indebida  integración de título complejo”;  por tanto, absolvió a la compañía ejecutada.  

Apelado  ese pronunciamiento, el tribunal lo ratificó el 11 de febrero  de 2021.  

Ante  la situación descrita, la aquí promotora impulsó  otro resguardo, decidido por esta Sala favorablemente en  STC2429-2021, pues se ordenó definir, nuevamente, la alzada  asignada al colegiado reprochado, al considerarse:  

Impugnada  esa determinación, la Sala de Casación Laboral la  ratificó el 28 de abril de 2021, en STL5180-2021.  

Para  acatar lo dispuesto en sede constitucional, el tribunal querellado,  en fallo de 9 de abril de 2021, desató, de nuevo, la alzada  contra la decisión del a  quo  en el decurso ejecutivo acusado, revocando la misma en cuanto declaró  probadas las “excepciones  formuladas por la demandada denominadas ‘indebida integración  de título e inexistencia de título ejecutivo por falta  de aceptación  (…)” y acogiendo, en su lugar, la defensa de “pago  total de la obligación”.  

Para  la tutelante, la corporación enjuiciada incurrió en vía  de hecho, nuevamente, pues (i) desconoció que la ejecutada no  incoó “(…) excepciones  oportunamente (…);  y (ii) relegó la ausencia de pruebas, en torno al pago  efectivo de las obligaciones, intereses e indemnizaciones cobradas.  

3.        Exige,  por tanto, imponerle al colegiado enjuiciado dictar otra sentencia,  disponiendo seguir adelante el coercitivo censurado.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y vinculados    

1.        Aguas  del Cesar S.A. E.S.P.  relató los antecedentes del asunto reprochado, destacó  que la accionante ha concurrido en varias oportunidades a esta  jurisdicción y señaló que, en sentencia de  tutela dictada en el radicado 11001-02-03-000-2021-01165-00, se  denegó el amparo propuesto por aquélla, apoyado en  hechos similares a los aquí expuestos. Por tanto, deprecó  decretar la improcedencia de la actual salvaguarda.  

2.          El tribunal se opuso al auxilio reclamado, por cuanto, adujo, no  incurrió en irregularidad en la providencia reprochada, pues  además de dictarla en observancia del mandato constitucional  de esta Sala, contenido en sentencia STC2429-2021, declaró  probada la excepción de pago total de la obligación,  atendiendo al material demostrativo adosado al caso criticado.  Añadió, lo concerniente a la extemporaneidad de las  defensas propuestas por la pasiva en dicho caso, debió  aducirse ante el juez natural y de manera oportuna; no obstante, así  no procedió la impulsora.  

Finalmente,  expuso la existencia de una “actuación  temeraria”,  pues en la censora  

“(…)  ha intentado en reiteradas oportunidades acciones de tutelas y  vigilancias administrativas, para corroborar lo dicho, se anexa con  este escrito copia digital de todo el trámite surtido por este  despacho en el proceso objeto de queja constitucional, así  como algunos fallos proferidos por esa corte de acciones de tutela  instauradas por el mismo actor con fundamento en los mismos hechos y  pretensiones (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Pronto  se advierte el fracaso de la protección demandada porque, como  lo adujo el colegiado censurado, la tutelante concurrió a esta  salvaguarda en pasada ocasión, alegando cuestiones similares.  

La  Corte ha negado  la protección impetrada  cuando,  como ahora,  

“(…)  la  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una]  anterior tutela,  (…) [esto es, cuando se establece] (…) que  no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición  de [una]  reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese,  si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta  acción son también idénticos de la anterior  (…).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.  

2.  Ciertamente,  el auxilio deprecado, con apoyo en la misma situación fáctica  aquí denunciada, fue denegado por esta Sala, en providencia de  19 de mayo de 2021 -no impugnada-, donde se estudió el  contenido del fallo acusado, para concluir  

“(…)  que  el auxilio carece de trascendencia ius fundamental, porque, de  cualquier forma, el raciocinio de la Sala confutada sobre la  «inexistencia del negocio subyacente» ante el decaimiento  de la obligación por virtud de lo dispuesto en las  Resoluciones 011 y 013 del 16 y 24 marzo de 2015, a través de  las cuales, se declaró el incumplimiento y consecuente  caducidad de los contratos 016 y 013 de 2013, respectivamente,  llevarían al mismo resultado, esto es, a enervar la pretensión  ejecutiva.  

“(…)  Luego,  independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho» como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer  su propia visión acerca de la solución que debió  dársele a la pugna, específicamente en torno al «pago  de la obligación», sin que dicha aspiración se  acompase con la finalidad de la guarda, cuyo objetivo tuitivo no fue  servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus  competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre  otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

“(…)   En adición, igualmente resulta “intrascendente”  la inconformidad aducida contra la presunta extemporaneidad de las  defensas expuestas por Aguas del Cesar ESP, dado que esa  circunstancia no fue puesta en conocimiento del juez natural y menos  en anterior ocasión ante este Colegiado (cuando se ordenó  al Tribunal fustigado analizar las demás fórmulas  exceptivas – STC2429-2021), sino solamente en esta oportunidad ante  el funcionario constitucional, lo que de conformidad con el parágrafo  del art. 133 del Código General del Proceso, conlleva la  subsanación de la supuesta irregularidad al no haber sido  alegada oportunamente (…)”.  

3.        En  consecuencia, como ya se realizó el examen tutelar de la  gestión adelantada en el coercitivo confutado,  particularmente, respecto de la sentencia dictada por el tribunal  acusado el 9 de abril de 2021, no es posible insistir en replantear  la censura para obtener una decisión distinta.  

Se  memora, no es procedente reparar en la alegación de derechos  fundamentales presuntamente diferentes a los invocados otrora o en  giros argumentativos distintos a aquéllos primigeniamente  esbozados, porque esas circunstancias, en palabras de la Corte, no  justifican un nuevo auxilio, por cuanto, esto sólo pasaría  “(…)  si  la repetición de ést[a]  obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la  ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera  variación de la situación fáctica inicial (…)”2,  lo cual no ocurre en el caso de autos.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.        El  auxilio impetrado será desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  por improcedente la tutela solicitada por  Asesorías  y Servicios de Ingeniería Limitada -Aser Ingeniería  Ltda.- frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los  magistrados Álvaro López Valera, Yuli Mabel Sánchez  Quintero y Jesús Armando Zamora Suárez,  con ocasión del asunto ejecutivo impulsado por la aquí  actora contra Aguas del Cesar S.A. E.S.P.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

2          CSJ. STC 2          de febrero de 2012, exp. 00622-01;          reiterada el 20          de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez          Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre          de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de          la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan          y familiares Vs. Argentina,          Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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