AC 2730 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2730-2021 (2015-00193-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC2730-2021  

Radicación  n.° 25290-31-03-002-2015-00193-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). ____  (___) de ______ dos mil veintiuno 1).  

Decídese  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  por Laura Natalia Mariscal Pérez, frente a  la sentencia que el 13 de octubre de 2020 profirió el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia,  dentro del proceso declarativo que promovió contra Darío  Gilberto Hernández Lloreda, Wilson Edgar Buriticá  Alzate, Pedro Joaquín Gutiérrez y Luis Arturo Carrillo  Alvarado.  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante formuló la denominada pretensión  publiciana con el fin de que se declarara que tenía mejor  derecho que los demandados para poseer los terrenos conocidos como  Granja Piscícola Balkanes o Rancho El Ensueño o  Atlantic I y II, ubicados en la vereda El Cucharo de Fusagasugá,  Cundinamarca, e identificados con los folios de matrícula n.º  157-2184 y 157-2185 de la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de esa ciudad, y que, en consecuencia, fueran  condenados a restituirlos junto con los frutos percibidos y los que  hubiera podido producir con mediana diligencia y cuidado.  

Narró  que al interior de la sucesión de Darío Mariscal Merino  y Cecilia Beltrán de Mariscal, mediante trabajo de partición  aprobado por sentencia que el 11 de agosto de 2010 profirió el  Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, le fue  adjudicada la posesión de las fincas. Sin embargo, los  convocados la privaron de las mismas desde que ingresaron  violentamente (folios 44 a 47 del cuaderno principal).  

2.  Wilson  Edgar Buriticá Alzate formuló las defensas de «falta  de requisitos para imprecar la acción»,  «temeridad  o mala fe, consistente en que no es la primera acción que  pretende incoar la demandante»  y «falta  de legitimación para demandar»;  Gilberto  Hernández Lloreda excepcionó falta  de presupuestos para recuperar la posesión»,  «cosa  juzgada»  y «caducidad  de la acción»;  el resto de los convocados omitió contestar oportunamente el  libelo (folios 72 a 81, 119 a 123 y 510 del cuaderno principal).  

3.  La instancia inicial concluyó el 5 de febrero de 2020 mediante  sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá  que declaró la falta de legitimación en la causa por  activa y negó las pretensiones (folios 637 a 639 del cuaderno  principal).  

4.  El segundo grado del plenario concluyó el 13 de octubre de  2020 cuando el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Cundinamarca, Sala Civil-Familia, resolvió la impugnación  de la convocante y confirmó el fallo (folios 20 a 31 del  cuaderno 6; erróneamente esa providencia aparece fechada como  si fuera de febrero de 2020, a pesar de que las últimas  actuaciones previas datan de septiembre y se notificó en el  estado de 14 de octubre de 2020).  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  La pretensión publiciana prevista en el artículo 951  del Código Civil es una especial forma de reivindicación  para recuperar la posesión perdida, siempre que el reclamante   acredite no solo su condición de poseedor regular sino también  que se encuentra en camino de usucapir.  

A  la convocante le fue adjudicada la posesión de los terrenos  Atlantic I y II mediante trabajo de partición aprobado por  sentencia proferida el 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Veintidós  de Familia de Bogotá, dentro de la sucesión de Darío  Mariscal Merino y Cecilia Beltrán de Mariscal. Sin embargo,  tal adjudicación no es justo título pues carece de  vocación para transmitir la propiedad.  

Cosa  distinta habría ocurrido en caso de que lo inventariado y  adjudicado fuera la propiedad de los fundos, pues «la  sentencia aprobatoria de la partición…, además  de que no constituye un justo título, no puede de manera  automática acreditar posesión,… que… se  alimenta de hechos con consecuencias jurídicas, los cuales  brillan por su ausencia, como se expuso por esta Corporación  en oportunidad anterior -radicado n.º 2009-00185».  

Así  las cosas, «no  fue por una falla jurídica que los causantes, como tampoco  para ese entonces la menor adjudicataria no se hicieron a la  propiedad».  

2.  Existe cosa juzgada en punto a que los causantes Darío  Mariscal Moreno y Cecilia Beltrán de Mariscal no fueron  poseedores sino tenedores de los predios Atlantic I y II con la  aquiescencia del propietario Crisanto Darío Aristizábal  Gómez, tal y como se estableció mediante fallo de 14 de  diciembre de 2012 del mismo Tribunal, dentro del proceso de «amparo  posesorio con radicado… 2009-00185, iniciado también  por…»  la ahora demandante contra Darío Gilberto Hernández  Lloreda, Pedro Joaquín Monroy Gutiérrez, Wilson Edgar  Buriticá Alzate e indeterminados.  

3.  La ausencia de presupuestos axiológicos de la pretensión  enarbolada se traduce en falta de legitimación en la causa por  activa.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

La  combatiente planteó dos embates que, por contravenir las  exigencias pertinentes, serán inadmitidos.  

CARGO  PRIMERO  

Con  fundamento en la primera causal del mecanismo extraordinario, acusó  al Tribunal de vulnerar directamente los artículos 951, por  interpretación errónea, 946 y 947 del Código  Civil, por aplicación indebida.  

Reprochó  que no se hubiera considerado que la posesión regular fue  adquirida por la sentencia judicial que aprobó el trabajo de  partición a favor de la actora.  

Precisó  que la tergiversación de la primera norma citada desembocó  en alteración de la pretensión incoada. Esa disposición  también fue desconocida porque, a diferencia de lo señalado  por el ad  quem (acerca  de que la posesión se prueba con documentos) la condición  de tener un predio con ánimo de señor y dueño se  acredita con «hechos  notorios… como la explotación económica del  fundo, que mantuvo Darío Mariscal Merino hasta el día  de su asesinato, sobre el predio Balkanes…».  

Señaló  desconocimiento del precedente contenido en la sentencia T-729 de  2019 de la Corte Constitucional según la cual «mientras  no se anule la adjudicación de bienes realizada a ella en la  sucesión de sus abuelos, esta siempre tendrá  legitimación para intervenir en cualquier actuación que  considere relevante para sus intereses»,  decisión sobre la cual «el  H. Tribunal manifiesta que… no se tiene en cuenta porque no se  allegó al proceso, errando una vez más pues se conoce  que la jurisprudencia y sobre todo la constitucional y de las altas  Cortes… no son pruebas, sino que se deben acatar…».  

Argumentó  que la legitimación en la causa se limita a establecer que el  sujeto tiene «capacidad  legal… y a la licitud de su objeto y su causa, que consienta  en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de  vicio alguno»,  por lo que el éxito de la pretensión publiciana -según  el canon 951 del Código Civil- no exige «la  demostración formal de la posesión en cabeza de la  accionante»,  pues bastaba la adjudicación a favor de la actora que motivó  la demanda y es justo título.  

CARGO  SEGUNDO  

De  conformidad con la segunda causal de casación, precisó  que fueron vulneradas de forma mediata, por aplicación  indebida, las reglas 951 del Código Civil, 53, 64 y 85 del  Código General del Proceso, a raíz de errores fácticos.  

Luego  de citar los medios de convicción «pretermitidos  totalmente»  por el Tribunal, asestó que la pretensión publiciana  procede al perderse la posesión «como  consecuencia de actos delictivos que es el caso que aquí  sucede»,  pues si el derecho del «poseedor  actual… proviene de acto ilícito»  como el de «invasión  de tierras, aberrante resulta decir que este tiene mejor derecho que  quien demanda».  

Insistió  en que le bastaba «demostrar  la relación jurídico procesal o el interés que  le asiste como… indica … la sentencia T-729 de 2017»  de la Corte Constitucional, máxime cuando «ni  la querella policiva, ni el proceso de acción posesoria hace  tránsito a cosa juzgada».  

Sostuvo  que según las probanzas omitidas, Darío Mariscal Merino  «era  el poseedor y dueño del predio Balkanes»,  los demandados «aceptaron  el cargo por urbanización ilegal y se les continuó  investigación por invasión de tierras»,  los demandados «confiesan  que recibieron dicho inmueble por una deuda con ellos de Dario  Meriscal Merino»,  y la invasión del predio ocurrió antes de la sentencia  de adjudicación de bienes.  

CONSIDERACIONES  

1.  La pretensión publiciana procede cuando el poseedor «ha  perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el  caso de poderla ganar por prescripción».  Se diferencia de la reivindicatoria propiamente dicha o de dominio en  que ésta última la ejerce el propietario en contra de  quien tiene el bien con ánimo de señor y dueño,  mientras que aquella es enarbolada por el poseedor y no vale «ni  contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o  mejor derecho»  (art. 951 del Código Civil).  

La  Sala ha precisado que, a diferencia de la pretensión  dominical, en la publiciana:  

la  confrontación debe darse ya no entre propietario y poseedor,  sino entre dos poseedores (acción publiciana), surgiendo este  aspecto como la diferencia esencial entre una y otra, de modo que se  concede esta última al poseedor que no ha logrado la usucapión  pero que está en proceso de consolidarla; es un reconocimiento  ficticio (actio fictitia),  pues se presume que  aquél  ha  cumplido cabalmente los requisitos para obtener por  vía de la  prescripción adquisitiva la propiedad del bien, pero que,  antes de la respectiva consolidación,   ha sido desposeído  del mismo, (corpus) evento que le permite  iniciar la reivindicación  correspondiente. Surge, entonces, como un  reconocimiento, equitativo  por cierto,  a la propiedad bonitaria (CSJ  SC 6 ago. 2007, rad. 1998-00480).  

Además  de reiterar la anterior explicación, también ha  señalado:  

En  esta última hipótesis (acción publiciana), el  ordenamiento jurídico confiere legitimación para  ejercer la acción reivindicatoria al poseedor con el tiempo  legal suficiente de  la prescripción extraordinaria, siendo  menester y exigible invocar expresamente esta calidad y,  naturalmente, demostrarla a plenitud (cas.civ. sentencias de 5 de  marzo de 1954, 30 de septiembre de 1954, y 28 de febrero de 1955,  G.J. G.J.LXXVII, 75, LXXVIII, 704 y LXXIX, 565 respectivamente,  reiteradas en cas.civ. de 30 de julio de 1996, exp. 4514).  

En  consecuencia, el ejercicio de la acción reivindicatoria esta  reservado, ya al titular del derecho real de dominio, ora al poseedor  por el término legal para alegar la prescripción  extraordinaria como modo adquisitivo. Mas, tales condiciones son  diferentes, deben aducirse y probarse con sujeción a la ley  (CSJ  SC 19 oct. 2009, rad. 1990-01261).  

La  pretensión publiciana vivifica un enfrentamiento entre  poseedores de un mismo bien donde el demandante tendrá que  demostrar, precisamente, esa calidad, la de su contendiente y que  éste último carece de igual o mejor derecho. Por  ejemplo, si el accionante incumple la carga de probar que es poseedor  o se establece en el plenario su condición de mero tenedor,  carecerá de legitimación en la causa por activa.  

2.  En el caso concreto, el Tribunal negó la pretensión  publiciana porque concluyó que la accionante no demostró  ser poseedora regular de los fundos Atlantic I y II con base en dos  razonamientos:  

(i)  la adjudicación de la «posesión»  realizada mediante trabajo de partición aprobado judicialmente  en la sucesión de Darío  Mariscal Moreno y Cecilia Beltrán de Mariscal no es justo  título porque carecía de vocación para  transferir la propiedad; y  

(ii)  los causantes no fueron poseedores sino tenedores y ello les impedía  transferir por causa de muerte un activo del que carecían.  

La  convocante controvirtió esa decisión por medio de dos  cargos que plantean tanto la violación directa como la  indirecta de normas sustanciales, cuya admisibilidad pasa a  estudiarse.  

2.1.  Aunque  el primer embate comenzó planteando un yerro estrictamente  jurídico, en su desarrollo se desvió hacia la  plataforma fáctica, esto es, a combatir los hechos que el ad  quem  descartó.  

El  epicentro de la censura no radicó en la indebida aplicación,  falta de uso o malinterpretación de las normas sustanciales  que disciplinan la pretensión publiciana, sino en rebatir la  conclusión del Tribunal en punto a que la recurrente no es  poseedora de los fundos Atlantic I y II. Es más, el fallo  subsumió los hechos probados no sólo al contenido del  artículo 951 del Código Civil sino también al  desarrollo jurisprudencial de la figura conceptual debatida en el sub  lite.  

Esa  forma de sustentar el cargo desconoce el requisito de la demanda de  casación previsto en el literal a del numeral 1º del  canon 344 del Código General del Proceso, según el cual  la violación directa de la ley sustancial debe limitarse «a  la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria»,  razón suficiente para cerrar camino al embate.  

Ni  siquiera encausando los planteamientos del cargo como denuncia de  defectos fácticos permitiría abrirle paso, pues su  desarrollo no demuestra supresión o adición evidentes  del contenido objetivo de medios suasorios imputable al Tribunal.  

2.2.  El segundo embiste no demostró el defecto fáctico  enrostrado al Tribunal pues se limitó a discrepar de las  conclusiones de la sentencia, requisito exigido para la admisibilidad  del libelo casacional en la parte final del literal a del numeral 1  del artículo 344 del Código General del Proceso.  

Es  pacífico en la jurisprudencia de esta Sala de Casación  que para cumplir la carga argumentativa necesaria con miras a  sustentar errores de hecho es insuficiente enlistar medios suasorios  que podrían darle razón a la visión del litigio  que tiene la impugnante. Las discrepancias entre otra lectura de las  pruebas y la del Tribunal se solucionan dando prevalencia a esta  última en virtud de la presunción de acierto y  legalidad que cobija al fallo de última instancia; por  supuesto, tal presunción es controvertida cuando se demuestra  que la decisión es contraevidente por haber visto en el  material de convicción lo que este no decía o haber  dejado de observar lo que el mismo sí contenía, siempre  que tal forma de razonar hubiera tenido peso en la decisión,  es decir, sea trascendente.  

La  labor argumentativa que se espera de la combatiente debe estar  dirigida a demostrar que el vicio fáctico es evidente,  manifiesto, fácil de verificar «porque  si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo  caso prevalecería la [conclusión] del juzgador, puesto  que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de  la presunción de acierto»  (CSJ SC 9 ago. de 2010, Rad. 2004-00524-01,  citado en CSJ AC822-2020,  rad. n.º 2007-00335-01, 10 mar. 2020).  

La  metodología para acreditar la comisión de un error de  hecho exige contrastar «lo  que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de  erróneamente apreciadas y lo que… dicen o dejan de  decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición  o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que  no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente,  a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus  términos con la sentencia acusada».  (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre  de 2012, Rad. 2006-00164-01, citado en CSJ AC901-2020, rad. n.º  2016-00446, 12, mar. 2020).  

Precisamente,  el cargo se dirigió a mostrar que, según la demandante,  en el plenario reposan pruebas que demuestran su condición de  poseedora, sin contrastar su contenido objetivo con la valoración  (o ausencia de ella) del Tribunal. Tal deficiencia, además de  insoslayable, es evidente, entre otras razones, porque de la demanda  no se desprende la arbitrariedad del ad  quem al momento de  concluir que una decisión judicial con fuerza de cosa juzgada  estableció que los causantes de la actora no eran poseedores  de las fincas Atlantic I y II, sino sus tenedores por cuenta de  Crisanto Darío Aristizábal Gómez, sin que  resulte de recibo la insinuación de que los jueces de  instancia estaban imposibilitados para verificar que en realidad la  demandante era poseedora, más allá de lo señalado  en el trabajo de partición aprobado judicialmente.  

Es  más, lo expuesto está corroborado por la ratio  decidendi de la  sentencia CC SU-729 12 dic. 2017, traída a colación en  el libelo casacional, donde la Corte Constitucional expuso una tesis  contraria a la de la recurrente y acorde con la del Tribunal:  

la  accionante no podía reclamar la entrega material del bien, con  fundamento en el reconocimiento que le hiciere la sentencia que  aprobó el trabajo de partición de la sucesión de  sus abuelos. Tampoco podía obligar a la administración  que diera cumplimiento a la Resolución BBB del 21 de  abril de 2009, por medio de la cual la Alcaldía General  de Municipio Uno declaró infractor a Sujeto  Cuatro, por la construcción sin licencia de una vivienda en el  predio “El Ensueño”.  

3.6     Por ende, la agenciada no se encuentra legitimada para interponer  acción de tutela con el propósito que le sea  restablecida la posesión derivada del derecho que tenían  sus abuelos sobre tal predio, pues, de conformidad con la sentencia  que decidió la acción posesoria de recuperación,  aquellos no tenían un derecho sobre tales terrenos.  

Al  respecto, la Sala recuerda que los apoderados judiciales tienen el  deber de «proceder  con lealtad y buena fe en todos sus actos»  y de «obrar sin  temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus  derechos procesales»,  así como de abstenerse de realizar «citas  deliberadamente inexactas»,  so pena de recibir las sanciones correspondientes (arts. 78 # 1 y 2 y  79 del Código General del Proceso).  

En  consecuencia, por las razones anotadas resulta oportuno inadmitir  este cargo.  

3.  Así las cosas, por incumplir las exigencias legales serán  inadmitidos los embates.  

DECISIÓN  

Con  base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, resuelve  declarar inadmisible las demanda de casación formulada por  Laura  Natalia Mariscal Pérez  en  el proceso de la radicación.  

Se  ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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