Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1025-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC1025-2021
Radicación nº 11001-31-03-000-2021-00675-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1.- Esta Corporación confirmó la sentencia dictada el 20 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero por razones diferentes a las allí consignadas, para lo cual estimó la ausencia del requisito de inmediatez toda vez que la gestora de la acción pretendió que se dejara sin valor y efecto una decisión judicial, según ella, calendada el 14 de diciembre de 2019 (STC7262-2021).
2.- La gestora solicitó que se corrija y/o adicione la sentencia de tutela proferida el 17 de junio de 2021, toda vez que «[r]evisada la demanda de tutela y el escrito de impugnación se observa que hubo error de digitación en las pretensiones al solicitar dejar sin efectos la sentencia del 14 de diciembre de 2019, expedida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. D.C.», cuando en realidad la decisión cuestionada fue proferida el 14 de diciembre de 2020, de forma tal que el requisito de inmediatez está acreditado.
CONSIDERACIONES
De lo expuesto por la solicitante se advierte que, pese a que en el escrito de tutela solicitó, entre otras cosas, que se procediera a «[d]ejar sin efectos la sentencia del 14 de diciembre de 2019», en este estadio procesal indicó que en realidad lo que buscaba con su solicitud constitucional era cuestionar por defecto fáctico la sentencia proferida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá el 14 de diciembre de 2020.
Ahora, aunque en el fallo STC7262-2021 se confirmó la sentencia que negó la protección reclamada, por considerar configurada la ausencia del requisito de inmediatez, ante el nuevo panorama ofrecido por la gestora en su solicitud de aclaración, encuentra la Sala que el amparo invocado es tempestivo; sin embargo, tal circunstancia no muta la determinación adoptada en dicha oportunidad, habida cuenta que el fallo objeto de censura, emitido por el Juzgado del Circuito cuestionado (14 diciembre 2020), obedece a un criterio de interpretación razonable de las normas que regulan la protección del consumidor, el derecho de seguros, la figura de la reticencia y las probanzas obrantes en el expediente.
Destáquese que la autoridad judicial referida indicó la diferencia entre preexistencia y reticencia, para lo cual adujo que la primera alude a «una condición, enfermedad o situación que aconteció antes del contrato de seguro, determinante en la ocurrencia del siniestro, que de haber sido conocida por la aseguradora la habría llevado a establecer condiciones más onerosas (…)», mientras que, la segunda figura, corresponde a «una declaración inexacta o incompleta que se da con el fin de obtener un provecho, induciendo al asegurador a amparar una cobertura que no corresponde al real estado del riesgo, sin que necesariamente incida en la ocurrencia del siniestro».
Luego de ahondar en dichos conceptos a partir de lo señalado por la jurisprudencia, procedió a analizar los medios suasorios adosados, de los cuales pudo colegir que el contrato de seguros que dio origen a la reclamación fue suscrito el 28 de julio de 2015 por la actora y el Banco Davivienda (folio 63 del cuaderno 1); además, advirtió que «(…) la señora Gutiérrez asistió a la cita No.4262176 con fecha de atención 7 de octubre de 2014 – fol. 67- donde se deja la constancia por el galeno “…REFIERE HISTORIA DE ESPOLON CALCANEO…” en el reverso del folio 65 asistió a la cita No.4944886 con fecha de atención 27 mayo de 2015, donde se deja la constancia por el galeno “HISTORIAL DE ESPOLON CALCANEO… ACUSA QUE CON FRECUENCIA SE LE OLVIDAN LAS COSAS, ACUSA MARCADO EMOCIONAL: TEMOR A SER RETIRADA (…)».
Aunado a lo anterior, señaló que «(…) si bien hasta el mes de diciembre de 2015 se emitió el dictamen pericial No.137-LM-2016 determinados PCL del 100%, lo cierto es que desde el 1º de junio de 2015 ya había un diagnostico principal: INSOMNIO NO ORGANICO, como se constata del folio 66 con motivo de consulta “INSOMNIO MALA MEMORIA”, de lo que se puede colegir con suficiente claridad que al momento en que la demandante suscribió el contrato de DAVIDA INTEGRAL CERTIFICADO 3537100577401, es decir el 28 de julio de 2015 tenía conocimiento de la patología antes citada, sin embargo, no la expresó al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad, pues si bien no aparece de manera expresa dicha patología lo cierto es que mal podrían señalarse todas las enfermedades que padecen los seres humanos y luego mirar cual se asemeja a la que sufre (…)” y destacó además que la aquí actora señaló expresamente que no tenía limitación física ni mental alguna.
Téngase en cuenta que a partir del análisis descrito, la autoridad judicial concluyó que la demandante, al momento de suscribir el contrato con la aseguradora, omitió información importante, por lo que desconoció el principio de buena fe y le impidió a la entidad conocer las particularidades propias del hecho futuro e incierto cuya cobertura iba a asumir, circunstancia que el legislador sanciona con «la nulidad relativa del contrato como respuesta a la reticente o inexacta información por el aspirante al efecto (…)», argumentos estos a partir de los cuales el Juzgado dispuso la revocatoria de la sentencia proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia (31 julio 2019).
De lo expuesto se colige que el anhelo de la censora se reduce a exponer su inconformidad con el proveído atacado e imponer su opinión sobre la forma en que considera que debió dirimirse el asunto, sin que ello por sí, deje al descubierto un desatino mayúsculo ni constitutivo de la lesión que endilga, situación que desconoce que la acción de tutela no tiene como finalidad contrastar las posiciones de la parte y el juzgador con el fin de precisar cuál de ellas ostenta mayor asidero, pues como bien lo ha dicho esta Sala:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
Además, tratándose de valoración probatoria goza el juez natural de amplia discrecionalidad para la libre estimación de las probanzas recopiladas, situación que limita la intromisión del fallador constitucional a aquellos casos en que se acredite una lesión ius fundamental, circunstancia no acaecida en el sub lite, habida cuenta que el Juzgado mencionado expuso suficientemente las razones por las cuales las pretensiones de la actora no estaban llamadas a prosperar.
En atención a lo manifestado por la solicitante y con fundamento en lo discurrido, se torna imperioso aclarar la sentencia STC7262-2021 en el sentido de indicar que la confirmación del fallo emitido el 20 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se da en virtud de las razones aquí señaladas y no por ausencia del requisito de inmediatez.
DECISIÓN
Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve aclarar la sentencia STC7262-2021 en el sentido de indicar que la confirmación del fallo emitido el 20 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se da en virtud de los argumentos aquí expuestos y no por ausencia del requisito de inmediatez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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