ATC1025 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1025-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC1025-2021  

Radicación  nº 11001-31-03-000-2021-00675-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.-  Esta  Corporación confirmó la sentencia dictada el  20  de abril de 2021 por  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  pero por razones diferentes a las allí consignadas, para lo  cual estimó la ausencia del requisito de inmediatez toda vez  que la gestora de la acción pretendió que se dejara sin  valor y efecto una decisión judicial, según ella,    calendada el 14 de diciembre de 2019 (STC7262-2021).  

2.-  La gestora solicitó que se corrija y/o adicione la sentencia  de tutela proferida el 17 de junio de 2021, toda vez que «[r]evisada  la demanda de tutela y el escrito de impugnación se observa  que hubo error de digitación en las pretensiones al solicitar  dejar sin efectos la sentencia del 14 de diciembre de 2019, expedida  por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. D.C.»,  cuando en realidad la decisión cuestionada fue proferida el 14  de diciembre de 2020, de forma tal que el requisito de inmediatez  está acreditado.  

CONSIDERACIONES  

De lo expuesto  por la solicitante se advierte que, pese a que en el escrito de  tutela solicitó, entre otras cosas, que se procediera a  «[d]ejar  sin efectos la sentencia del 14 de diciembre de 2019», en  este estadio procesal indicó que en realidad lo que buscaba  con su solicitud constitucional era cuestionar por defecto fáctico  la sentencia proferida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de  Bogotá el 14 de diciembre de 2020.  

Ahora,  aunque en el fallo STC7262-2021 se confirmó la sentencia que  negó la protección reclamada, por considerar  configurada la ausencia del requisito de inmediatez, ante el nuevo  panorama ofrecido por la gestora en su solicitud de aclaración,  encuentra la Sala que el  amparo invocado es tempestivo;  sin embargo, tal  circunstancia no muta la determinación adoptada en dicha  oportunidad, habida cuenta que el fallo objeto de censura, emitido  por el Juzgado del Circuito cuestionado (14 diciembre 2020), obedece  a un criterio de interpretación razonable  de las normas que regulan la protección del consumidor, el  derecho de seguros, la figura de la reticencia y las probanzas  obrantes en el expediente.  

Destáquese  que la autoridad judicial referida indicó la diferencia entre  preexistencia  y reticencia,  para lo cual adujo que la primera alude a «una  condición, enfermedad o situación que aconteció  antes del contrato de seguro, determinante en la ocurrencia del  siniestro, que de haber sido conocida por la aseguradora la habría  llevado a establecer condiciones más onerosas (…)»,  mientras que, la segunda figura, corresponde a «una  declaración inexacta o incompleta que se da con el fin de  obtener un provecho, induciendo al asegurador a amparar una cobertura  que no corresponde al real estado del riesgo, sin que necesariamente  incida en la ocurrencia del siniestro».  

Luego  de ahondar en dichos conceptos a partir de lo señalado por la  jurisprudencia, procedió a analizar los medios suasorios  adosados, de los cuales pudo colegir que el contrato de seguros que  dio origen a la reclamación fue suscrito el 28 de julio de  2015 por la actora y el Banco Davivienda (folio 63 del cuaderno 1);  además, advirtió que «(…)  la señora Gutiérrez asistió a la cita No.4262176  con fecha de atención 7 de octubre de 2014 – fol. 67-  donde se deja la constancia por el galeno “…REFIERE  HISTORIA DE ESPOLON CALCANEO…” en el reverso del folio  65 asistió a la cita No.4944886 con fecha de atención  27 mayo de 2015, donde se deja la constancia por el galeno   “HISTORIAL DE ESPOLON CALCANEO… ACUSA QUE CON FRECUENCIA  SE LE OLVIDAN LAS COSAS, ACUSA MARCADO EMOCIONAL: TEMOR A SER  RETIRADA (…)».  

Aunado  a lo anterior, señaló que «(…)  si bien hasta el mes de diciembre de 2015 se emitió el  dictamen pericial No.137-LM-2016 determinados PCL del 100%, lo cierto  es que desde el 1º de junio de 2015 ya había un  diagnostico principal: INSOMNIO NO ORGANICO, como se constata del  folio 66 con motivo de consulta “INSOMNIO MALA MEMORIA”,  de lo que se puede colegir con suficiente claridad que al momento en  que la demandante suscribió el contrato de DAVIDA INTEGRAL  CERTIFICADO 3537100577401, es decir el 28 de julio de 2015 tenía  conocimiento de la patología antes citada, sin embargo, no la  expresó al momento de suscribir la declaración de  asegurabilidad, pues si bien no aparece de manera expresa dicha  patología lo cierto es que mal podrían señalarse  todas las enfermedades que padecen los seres humanos y luego mirar  cual se asemeja a la que sufre (…)”   y destacó además que la aquí actora señaló  expresamente que no tenía limitación física ni  mental alguna.  

Téngase  en cuenta que a partir del análisis descrito, la autoridad  judicial concluyó que la demandante, al momento de suscribir  el contrato con la aseguradora, omitió información  importante, por lo que desconoció el principio de buena fe y  le impidió a la entidad conocer las particularidades propias  del hecho futuro e incierto cuya cobertura iba a asumir,  circunstancia que el legislador sanciona con «la  nulidad relativa del contrato como respuesta a la reticente o  inexacta información por el aspirante al efecto (…)»,  argumentos estos a partir de los cuales el Juzgado dispuso la  revocatoria de la sentencia proferida por la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia (31  julio 2019).  

De lo  expuesto se colige que el  anhelo de la censora se reduce a exponer su inconformidad con el  proveído atacado e imponer su opinión sobre la forma en  que considera que debió dirimirse el asunto, sin que ello por  sí, deje al descubierto un desatino mayúsculo ni  constitutivo de la lesión que endilga, situación que  desconoce que la acción de tutela no tiene como finalidad  contrastar las posiciones de la parte y el juzgador con el fin de  precisar cuál de ellas ostenta mayor asidero, pues como bien  lo ha dicho esta Sala:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

Además,  tratándose de valoración probatoria goza el juez  natural de amplia discrecionalidad para la libre estimación de  las probanzas recopiladas, situación que limita la intromisión  del fallador constitucional a aquellos casos en que se acredite una  lesión ius  fundamental,  circunstancia no acaecida en el sub  lite, habida  cuenta que  el  Juzgado mencionado expuso  suficientemente las  razones por las cuales las pretensiones de la actora no estaban  llamadas a prosperar.  

En  atención a lo manifestado por la solicitante y con fundamento  en lo discurrido, se torna imperioso aclarar la sentencia  STC7262-2021 en el sentido de indicar que la confirmación del  fallo emitido el  20 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, se da en virtud de las razones aquí señaladas  y no por ausencia del requisito de inmediatez.  

DECISIÓN  

Con  apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve aclarar  la sentencia STC7262-2021 en el sentido de indicar que la  confirmación del fallo emitido el  20 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, se da en virtud de los argumentos aquí  expuestos y no por ausencia del requisito de inmediatez.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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