STC9514 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9514-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02331-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Inversiones  Rodríguez Muñoz OHM S.A.S. contra la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora del amparo reclamó la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice  vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, «declarar  que la sentencia del 7 de mayo de 2021, proferido dentro del proceso  bajo radicado 68081312100120180008001, vulneró el derecho  fundamental al debido proceso»  y, en consecuencia, «ordenar  al accionado con apego a las disposiciones del artículo 29  constitucional, emita sentencia conforme a las disposiciones legales  y constitucionales que regulan la intervención del opositor en  el marco de la Ley 1448 de 2011».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas  (UAEGRTD) presentó, en representación de Policarpo  Garavito Granados y María Reinalda Franco Olachica, solicitud  de restitución y formalización de tierras abandonadas  forzosamente o despojadas (radicado 2018-00080), con la finalidad de  obtener la devolución del predio denominado «Nuevo  Mundo»,  con  folio inmobiliario n° 324-33448 del corregimiento Río  Blanco, municipio de Landázuri (Santander), trámite en  el que Inversiones Rodríguez Muñoz OHM S.A.S. fungió  como opositora.  

2.2.  Mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, el Tribunal criticado  desestimó la oposición, declaró no probada la  buena fe exenta de culpa de la contendiente, por lo que negó  la compensación y  ordenó la  entrega del predio a la reclamante.  

2.3.        Por  vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la  decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el Tribunal  le impuso «una  carga desproporcionada de averiguar las causas de la venta efectuada  aproximadamente 16 años atrás por parte del señor  Policarpo Garavito Granados, pese a que su relación con el  predio tuvo su génesis en el otorgamiento del título  minero a favor de SRSS  RESOURCES MIN S.A.S.,  y la concesión de las licencias ambientales para la  explotación de una actividad de interés público».  

2.4.  Anotó que existió una indebida valoración de los  medios suasorios allegados al trámite respecto de los  antecedentes de la adquisición del derecho de propiedad, pues  ante la servidumbre minera, «atendiendo  a la responsabilidad social empresarial y como quiera que las labores  de explotación del título minero se ejecutan en gran  parte de la extensión superficiaria del predio Nuevo Mundo,  imposibilitándose el uso y goce por parte de sus propietarios,  Inversiones Rodríguez Muñoz OHM S.A.S., empresa socia  de la titular del derecho de minero, suscribió promesa de  compraventa con los propietarios del predio Nuevo Mundo el 21 de  diciembre de 2016»;  que el 8 de marzo de 2017 se inscribió la medida de protección  jurídica que daba cuenta del inicio del trámite  administrativo de restitución de tierras y, «el  24 de noviembre de 2017 SRSS  RESOURCES MIN S.A.S.,  suscribió escritura pública de constitución de  servidumbre minera y el 20 de febrero de 2018, a través de  escritura 0117 del 20 de febrero de 2018… adquirió la  propiedad del predio Nuevo Mundo»;  lo que evidencia que las promesas de compraventa para constitución  de servidumbre minera fueron suscritas con anterioridad a la medida  dispuesta por la UAEGRTD, al margen de que las mismas fueran  inscritas con posterioridad a dicha cautela.  

2.5.  Indicó que el colegiado no tuvo en cuenta que es ajena a las  supuestas amenazas y vulneraciones sufridas por los reclamantes,  además que no se aprovechó del despojo, pues Policarpo  «celebró  el negocio con otras personas aproximadamente 14 años después  de la venta efectuada a… Diego Wandurraga Cruz».  

2.6.  Refirió que los testimonios recaudados no fueron debidamente  valorados, toda vez que de allí se extraía que la venta  efectuada por Garavito Granados a Wuandurraga «no  fue fruto del aprovechamiento del estado de necesidad en que se  encontraba el señor Garavito».  

2.7.  Manifestó que «la  propiedad del terreno y sus atributos de uso, goce y disposición,  no le atribuyen al titular del dominio la titularidad de los recursos  mineros que, se itera, pertenecen al Estado como dueño del  subsuelo, cuya explotación ostentan un tercero por virtud del  contrato de concesión»,  por lo que, deduce, «las  órdenes impartidas por el Juez no pueden extenderse a la  servidumbre minera existente, por la sencilla razón de que el  litigio sometido a consideración judicial sólo puede  limitarse a la propiedad y posesión del suelo, sin que pueda  abarcar aspectos relacionados con el subsuelo, máxime que se  trata de un contrato de concesión del que no hizo parte…  Policarpo».  

2.8.  Agregó que cancelar los registros y no poder continuar con las  labores de minería, afectaría el trabajo de  aproximadamente 170 empleados directos y de 180 indirectos.  

3.  La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución          de Tierras Despojadas -UAEGRTD- y la Agencia Nacional de Tierras, en          escritos separados, pidieron su desvinculación de la          salvaguarda, toda vez que no son competente para pronunciarse sobre          las actuaciones desplegadas por el operador judicial.  

            

2. La          Procuraduría 43 Judicial I para la Restitución de          Tierras de Barrancabermeja se pronunció sobre los hechos y          pretensiones de la acción de tutela.  

            

3. La          Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del          Tribunal Superior de Cúcuta instó la improcedencia del          resguardo, al considerar que la decisión censurada no luce          arbitraria, pues fue el resultado de un estudio juicio del caso          concreto; que no vulneró las prerrogativas endilgadas.  

            

4. Los          demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En este orden de ideas,  considera la Corte que  esta acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia  de 7 de mayo de 2021, concluyó que estaban reunidos los  presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para conceder, como  medida de reparación, la restitución del predio ubicado  denominado «Nuevo  Mundo»,  con folio inmobiliario 324-33448 del municipio de Landázuri  (Santander);  desestimar la oposición que formuló la sociedad  promotora del amparo; y negar la compensación por ella  deprecada, al no encontrar demostrada su buena fe exenta de culpa.  

Como  puede comprobarse del contenido de la primera declaración  cuando salieron desplazados y abandonaron el predio reclamado, al  igual que las vertidas a instancia del proceso de restitución  en etapa administrativa y judicial, surge acreditada esa calidad de  víctimas de los solicitantes con ocasión a hechos  propios del conflicto armado, debido a las amenazas, la migración  forzada y la dejación de sus bienes, sufridos a manos de la  guerrilla de las FARC, por ello de tildarlos de simpatizantes de la  fuerza pública, grupo que tuvo la intención de  asesinarlo, testimonios que aparecen aparejados y sin alteraciones  significativas que los mengüen o falseen, a pesar del tiempo y  las circunstancias en que fueron relatados.  

Adicionalmente,  milita consulta al Registro Único de Víctimas que  certifica su inclusión y la de su núcleo familiar por  el siniestro de desplazamiento forzado ocurrido en Landázuri,  hecho confirmado por la Unidad para la Atención y Reparación  en respuesta allegada al proceso, la que además aportó  las declaraciones que fundamentaron esa decisión.  

Calidad  que aparece acreditada inclusive por otros testimonios, como por  ejemplo, los de Trino  Castillo Ramírez,  Luis  Alberto Franco  y Otilia  Parra Medina –oriundos  de la zona desde hace 30, 35 y 40 años- quienes en prueba  social ante la UAEGRTD admitieron el secuestro y homicidio de la  sobrina del solicitante, su desplazamiento forzado y la venta del  predio posteriormente; sucesos confirmados por Otilia  y Jorge  Eliécer Ibáñez Sánchez  cuando fueron llamados a declarar por la entidad de manera personal.  

Además,  por las declaraciones vertidas en sede judicial de Salomón  Suárez Rodríguez quien  dijo que a Policarpo “le  tocó irse (…)  lo  sacaron por el río y en todo caso fue que llegó a pie  (…) al hombre le  tocó  salir (…) uno se daba  de cuenta la presión que le tenían al hombre (…)  tenía problemas (…) lo acosaban (…) la guerrilla  lo hizo salir de la  zona  eso era lo que se escuchaba”;  situación confirmada por Luis  Alberto  Franco que  señaló: “yo  fui vecino de él [Policarpo], porque  habíamos  comprado una tierra en compañía y yo vivía al  lado de él (…)  le tocó irse porque la guerrilla llegó  a matarlo (…);  igualmente José  Linderman  Reyes Traslaviño que  recordó el preciso momento cuando integrantes de la subversión  llegaron a la vivienda de Policarpo y la huida de este de la zona “yo  me consta que ese día llegó la guerrilla (…) un  día  lunes me acuerdo tanto llegó la guerrilla ahí, un  grupito (…) en mi  casa  funcionaba un Compartel (…) ahí se veía que  salían y entraban a  esa  casa (…) se armó  un grupito frente a un aro de futbol y ahí entraban a la casa  de don  Polo, entraban y salían y en algún momento (…)  Ese  día  supuestamente creo que estaban con las hijas ahí (…)  luego se  fue»; o José  del Carmen Vargas Sarmiento,  varias veces presidente de la JAC que a pregunta del Juez indicó:  “yo he escuchado que la guerrilla fue la que lo desplazó”,  además de otra versión en la que Policarpo migró  “debido al secuestro de la niña y por las muertes que  hubo debido al secuestro, él entró en conflicto con la  misma comunidad y debido a eso, a él le tocó irse de la  zona”.  

Inclusive  para despejar dudas se escuchó al mencionado “profesor”  William  Guevara Pachón quien  según los hechos fue el encargado de alertar a Policarpo del  posible atentado que planeaban las FARC en su contra el día  que huyó de su morada, que ante el Juez dijo:  

“(…)  yo  era profesor de una escuelita de la vereda; en ese momento, mi  hermano iba camino hacia mi finca (…)  él se acerca a la  casa  donde yo estaba, (…) me dijo que allá arriba había  unos señores de las FARC que estaban preguntando por el señor  Poli Garavito. (…)  yo me dirigí a la casita de Polo, una casita que estaba en el  caserío, y él tenía un negocio ahí de  billar, también como especie de supermercado, también  vendía ropa, zapatos, es decir, era como una miscelánea  pequeña, en la misma casa. Yo llegué al lugar y, cuando  trato de ir a la puerta (…)  me  di cuenta que la puerta estaba con candado, entonces la hija de él  Reinalda, me dijo que esperara que ella me abría la puerta;  ella me abrió y yo me metí y luego me dirigí a  la cocina donde estaba la esposa de él, y ella me comentó  que ya habían ido dos personas, que eran de la guerrilla y  estaban preguntando por Polo; supuestamente esas personas estaban  hablando sobre un viaje, que necesitaban la camioneta para un viaje;  (…)  Yo  le pregunté a ella que era lo que pasaba, y ella me dijo que  ellos habían ido a preguntar, y que se sentían  asustados porque estaban sospechando de esa gente, porque nadie  normalmente llegaba a esa hora; entonces, yo le pregunté que  donde estaba Polo, y ella me dijo que él estaba arriba, en el  segundo piso de la casa. Por consiguiente, yo subí al segundo  piso y encontré a Polo muy nervioso, entonces le pregunté  lo que pasaba, y él me dijo que esos tipos lo querían  matar. (…)  yo  le dije que lo iba a ayudar para que se escapara, porque teníamos  que preservar la vida; entonces, yo fui, hice el recorrido hacia una  parte donde es la vía del puente, y me vine por la parte del  río, hacia la parte donde queda la casa de él. Yo vi  que no había nadie por ahí, entonces le dije que ese  era el momento de escaparse por ahí, como ellos lo estaban  esperando en la vía, entonces él tenía que dar  la vuelta por la montaña. Como yo conozco la montaña,  que era de mi padre, entonces le dije que se diera la vuelta por ahí,  que hay unos aserríos u unas trochas, y que subiera por ahí;  le dije que tuviera cuidado de no dejarse ver de nadie. Eso fue lo  que sucedió ese día; él se escapó, salió  de allá y no volvió a la zona”.  

Por  lo anterior, en vano resulta el intento de la oposición de  desvirtuar la calidad de víctima de los peticionarios con el  supuesto de que estos no salieron de la región por hechos  ligados al conflicto armado y en especial por el actuar de grupos  guerrilleros, apalancados en que para esa fecha dicha estructura no  hacía presencia o inclusive, porque de haber migrado, su temor  nunca fue contundente pues lo hicieron a un lugar cercano; siendo que  a contrario de tal argumento se tienen las pruebas documentales y  testimoniales que acreditan las victimizaciones sufridas por  Policarpo y su familia, las cuales fueron denunciadas por ellos  inmediatamente acaecieron ante entidad competente, además  percibidas por varios habitantes de esa vereda para aquella época,  quienes en efecto acreditaron el proceder de la subversión en  el sector y propiamente contra los reclamantes, contexto por demás  probado por la misma Fiscalía la que dio cuenta de la  operancia del Frente 23 Policarpa Salavarrieta, Bloque Magdalena  Medio de las FARC, al igual que de su red de milicias y la Unidad  Sur, en el municipio de Landázuri desde 1982 hasta sus  desmovilizaciones, debilitamiento y desarticulación en 2009.  

Y  es que ese argumento basado supuestamente “en las reglas de la  experiencia” de que carece de calidad de víctima quien  no ha salido a una parte bastante lejos de donde lo amenazaron,  pierde coherencia de cara a lo definido por la Corte Constitucional  respecto al concepto de desplazamiento forzado, siendo que su  ocurrencia simplemente se da al darse “el retiro del lugar  natural que los desplazados tenían, y la ubicación no  previamente deseada en otro sitio” dentro de las fronteras  nacionales, sin exigirse que el tránsito sea por fuera de los  límites municipales tan siquiera, es decir, se trata puramente  de la necesidad por coacción de abandonar su residencia de  forma abrupta y nada más, siendo inclusive que ese mismo  Tribunal también reiteró que “la situación  “de desplazamiento interno”, no es algo que dependa de  una  decisión  administrativa adoptada”  y en consecuencia para ser considerado víctima y en especial  de una traslado obligado no puede requerírsele a ésta  “que aun cuando sea palpable la situación de peligro a  la que están expuestas sus vidas, deben esperar a que ésta  sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de  su derecho a la vida, contexto evidenciado y hasta confirmado con las  pruebas antes enlistadas.  

Siendo  entonces, que los testigos citados por la oposición para  desvirtuar tal calidad como lo fueron Otilia  Parra Medina,  Jorge  Eliécer Ibáñez Sánchez y José del  Carmen Vargas Sarmiento, al  final  admitieron  los sucesos al menos “por comentarios de la comunidad”,  declarantes  que novedosamente trajeron a colación un supuesto apoyo  de  Policarpo  a  los paramilitares para lograr su ingreso la región, además  del  asesinato por orden del solicitante de supuestamente “15 o 16  personas”  de la vereda acusados de participar en el secuestro y  homicidio  de su sobrina, incluido el hijo de la primera testigo,  acusaciones  que soportaron según su percepción en conjeturas sin  prueba  que la acompañaran, al punto de indicar en sede administrativa  y  judicial a modo de confirmación que “la  verdad (…) eso se conoció”  o “yo no puedo testificar que sea cierto, porque son rumores  que se escuchan”, o “se escuchó  (…) pero no me consta”,  siendo que a este punto y cuando se solicitó información  a la Fiscalía sobre los antecedentes penales de Policarpo  Garavito Granados o  su esposa Reinalda  Franco Olachica,  inclusive sus descendientes Rocío,  Mayduceni,  Karol y Reinalda,  no se encontraron registros en su contra en los sistemas SPOA (ley  906 de 2004) y SIJUF (ley 600 de 2000) que dieran siquiera algún  indicio, es decir, no hay duda frente a este aspecto medular.  

Inclusive  y para librar incertidumbres sobre este aspecto, se le indagó  al mismo Policarpo  en  sede administrativa que a pregunta frente a ello respondió:  “desconozco porque están diciendo eso. Nosotros desde  que secuestraron a la niña lo pusimos en conocimiento del  gaula y fue el gaula el que se encargo de ese caso y detuvieron a  unas personas  entonces no sé porque están diciendo eso en mi contra  (…)  Yo no sé porque le meten tanto misterio a eso si no nosotros  no tenemos nada que ver con eso. Todo ese tema lo manejaron las  autoridades. Yo nunca había escuchado esas cosas que están  diciendo de mí, desconozco  porque dicen esas cosas de mi.”  (Sic).  

Corolario,  analizadas en conjunto las declaraciones de los solicitantes y las  demás pruebas, es evidente que existe correspondencia en lo  que atañe a los hechos victimizantes que los afectaron,  versiones que adicionalmente no fueron desvirtuadas por quien se  opone a la reclamación62, por lo que en efecto tienen  Policarpo  y  Reinalda acreditada  su condición de víctimas, inclusive por su inscripción  en el RUV, ya que padecieron en forma directa la gravedad del  conflicto armado, que les representó un daño real pues  conforme lo analizado, luego del secuestro y homicidio de su sobrina  presuntamente por delincuencia común y la intervención  de la fuerza pública –Gaula, Ejército y Fiscalía-  para lograr la recuperación del cuerpo sin vida y la  aprehensión de los responsables, fueron catalogados de  auxiliadores de estos, y con ello, las consecuentes amenazas y  posibilidad de ser asesinados por parte de la guerrilla, hechos que  al final los obligaron a desplazarse de su lugar de residencia de  manera intempestiva, perdiendo el arraigo con la zona y  constituyéndose a partir de allí un estado de necesidad  y un cambio abrupto y no planeado de su proyecto de vida, situaciones  que configuran una infracción al Derecho Internacional  Humanitario y violación grave y manifiesta a las normas  internacionales de Derechos Humanos.  

Y  es que, si a lo ya señalado faltaban argumentos para  convencerse de tales sucesos, solamente habría que mencionar  que ello ya fue analizado y hasta confirmado en fallo anterior de  esta Sala,  cuando a solicitud de Luis Alberto Franco –vecino y colindante  del predio reclamado por Policarpo-, se acreditaron “los  inconvenientes con la guerrilla” que tuvo “Polo Garavito”  y su hermano Guillermo Garavito, por el secuestro y homicidio de la  hija del segundo de ellos, y las amenazas que después  soportaron por el mismo actor ilegal que los obligó a salir de  la región, es decir, a tono del recaudo probatorio y previa  providencia judicial, puede concluirse sin titubeos que los hechos  ocurrieron como lo dijeron los peticionarios, todo en el marco del  conflicto armado.  

3.2.3.  Ahora,  como para sacar avante la pretensión de restitución no  solo se requiere ostentar la condición de víctima, sino  que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida  de la relación jurídica del predio solicitado hubiere  acaecido en consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la  Sala a analizar el presunto despojo.  

De  conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se  entiende por abandono de tierras: “la  situación temporal o permanente a  la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón  por la cual se ve impedida para ejercer la administración,  explotación y contacto directo con los predios que debió  desatender en su desplazamiento  durante el periodo establecido en el artículo 75”. Y  por despojo: “la  acción por medio de la cual, aprovechándose de la  situación  de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad,  posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio  jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la  comisión de delitos asociados a la  situación de violencia”.  

(…)  

El  numeral segundo de dicha disposición –art. 77- contempla  como presunción legal, salvo prueba en contrario, para efectos  probatorios dentro del proceso de restitución, que en los  contratos de compraventa y demás actos jurídicos  mediante los cuales se transfiera o se prometa un derecho real, la  posesión o la ocupación sobre inmuebles, hay ausencia  de consentimiento o de causa lícita: a)  En  cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados,  fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones  graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron  las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o  en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de  protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley  387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades  competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la  víctima, su cónyuge, compañero o compañera  permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía  o sus causahabientes. A voces del literal e)  de  la referida disposición: “Cuando  no se logre desvirtuar la ausencia de  consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados  sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que  se trate será reputado inexistente y todos los actos o  negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del  bien estarán viciados de nulidad absoluta”.  

En  relación a este punto, indicaron los solicitantes en etapa  administrativa y judicial que posterior a su desplazamiento forzado  de Landázuri en mayo de 2002 por amenazas de la guerrilla y la  intención de asesinar a Policarpo por su supuesta simpatía  con la fuerza pública a quienes convocó por la  ocurrencia del secuestro y homicidio de su sobrina, migraron a  Bucaramanga y seguidamente a Cimitarra donde administraron una finca  ubicada en el sector conocido como El Hueco, hasta cuando adquirieron  una propia en la vereda Covaplata, mientras que su predio “Nuevo  Mundo” localizado en Río Blanco quedó en un  principio abandonado y luego al cuidado por un tiempo de Wilson López  hasta su negociación en octubre de 2004 a Iván López,  siendo que al final figuró de comprador y nuevo propietario  Diego Luis Wandurraga Cruz.  

Refirieron,  como así quedó demostrado en líneas anteriores  cuando se analizó su calidad de víctimas, que a su  morada arribaron integrantes de las FARC con el objetivo de asesinar  a Policarpo, intención no consumada debido a su pericia, las  advertencias del profesor William Guevara Pachón y su huida  apresurada, lo que inmediatamente ocasionó no sólo su  desplazamiento forzado sino el de todo su núcleo familiar,  temor que le impidió regresar a la zona de donde era oriundo y  continuar así con la administración del predio “Nuevo  Mundo” que otrora le había sido adjudicado por el Estado  desde 1989, lo que al final condujo a que por necesidad enajenara la  heredad dos años después.  

En  punto de esa alegada pérdida de la relación jurídica  con el bien, explicó Policarpo  ante  la UAEGRTD cuando solicitó su inclusión en el RTDAF,  que luego de su migración y sin tener certeza de la suerte de  su inmueble fue contactado por Iván Flórez, conocido  suyo de la región, quien le “PROPUSO COMPRARME EL  PREDIO, PORQUE EL SABIA QUE YO NO PODIA REGRESAR AL CORREGIMIENTO, EL  PONIA EL PRECIO Y ME DABA EL DINERO EN LA OPORTUNIDAD QUE ÉL  PUDIARA, ASI SE HIZO EL NEGOCIO” (Sic), asegurando que con el  dinero pagó “UNA DEUDA QUE TENIA CON EL BANCO, Y QUEDE  NUEVAMENTE ARRUINADO” (Sic), siendo que al momento de suscribir  la escritura pública de transferencia del dominio “EL  SEÑOR IVAN (…)  MANDÓ A OTRA PERSONA A FIRMAR” (Sic).  

Seguidamente,  en diligencia de ampliación ante la misma entidad se refirió  a que el predio que poseía “11  potreros (…) una casa  construida en madera  y teja de zinc (…) un establo donde se le daba de  comer al ganado y se le atendía” y dedicada además  de la ganadería a “cultivos de yuca, plátano,  peces, limón” y del que dependían “económicamente  todos los que vivíamos ahí”, luego de su huida y  sin poder regresar por cuanto por “comentarios de los vecinos”  se le advirtió “que  si mandaba una hija o la mujer (…) la retenían mientras  me  presentaba” dejó el inmueble “botado”,  siendo que únicamente pudo a los ocho meses aproximadamente  retirar los semovientes de su propiedad con apoyo del batallón  Rafael Reyes, puesto que ya antes los dueños de otros que  pastaban allí “al aumento” los habían  sacado, actuación administrativa donde contó los  pormenores sobre la venta de la heredad así:  

“Con  posterioridad, un señor conocido de la región, amigo de  nosotros, que tenía familia en el corregimiento, me pinto el  negocio así: usted no puede volver ni mandar a nadie porque  todo el mundo conocía mi situación, él me dijo  si quiere yo se lo compró, pero el negocio es lo que yo le dé  y se lo pago como pueda, y como yo debía plata al Caja  Agrario, no tuve otro camino sino que aceptar la propuesta. En el año  2003, el señor Iván León Flórez, me  ofreció cuarenta millones de pesos ($40.000.000) los cuales me  canceló a plazos, sin embargo, con ese dinero pagué mis  deudas y sobreviví hasta que se acabó la plata. Después  de acordar el negocio la escritura se firmó más o menos  seis (6) meses después, porque primero había que pagar  la deuda con el Banco”  (Sic)  

(…)  

Por  tercera ocasión, y a efectos de confirmar su relato, la  entidad escuchó a Policarpo  en  diligencia juramentada donde nuevamente narró lo acaecido con  el inmueble reclamado posterior a su desplazamiento así:  

“Por  allá en Cimitarra me encontré con un conocido, yo  recuerdo cuando fue eso, lo cierto fue que me dijo si quiera yo le  compro la finca pero le doy lo que yo quiera y se la pago como pueda,  el señor se llama don IVAN LEON FLOREZ, el tipo es un conocido  mío, conocido de la región y me punto así el  negocio. Yo no había ofrecido antes la finca porque no se me  había ocurrido esa idea. Yo me encontré con IVAN nos  pusimos a conversar de todo un poco, el conocía mi situación,  sabía que yo no podía volver allá, yo le comente  que estaba atravesando por una mala situación económica  y él en ese momento me propuso el negocio así, yo no  tenía otro camino, me pareció una propuesta buena  porque yo tenía una deuda en el banco y estaba pasando por una  situación económica terrible, ahí dijimos que me  daba una plata para hacer un documento, en eso quedamos, nos quedamos  de ver como a los 8 días, ahí en cimitarra, nos  encontramos y hicimos una compraventa la autenticamos en la notaria y  ahí me dio una plata, no recuerdo cuanta plata me dio, y  acordamos que la otra plata me la daba el día que yo hiciera  la escritura, lo que pasa es que primero tenía que pagar una  deuda para deshipotecar la finca. La escritura la hicimos como a los  4 meses, nos encontramos en la notaria de cimitarra, allá  hicimos la escritura y él me pago la otra parte de la plata”  (Sic)  

Allí  mismo, en dicha diligencia también dio cuenta de los  pormenores del negocio adelantado con Iván Flórez, el  valor recibido por la negociación del predio y la aparición  de Diego Luis Wandurraga Cruz en la escritura pública de  venta, persona a quien finalmente trasladó la propiedad de  “Nuevo Mundo” sin conocerla, a saber:  

Circunstancia  que confirmó su esposa Reinalda Franco ante la entidad, cuando  a la pregunta del porqué de la venta del predio, respondió:  “Porque no podíamos volver allá, después  de todas esas amenazas que nos iban a secuestrar una de las hijas y  lo que paso con la hija del hermano de mi esposo con que ganas uno  iba a volver por allá, con que tranquilidad, yo no era capaz  de volver para mí eso era muy duro, yo no iba a permitir que  mis hijas les pasara algo” (Sic)  

En  sede judicial también Policarpo se refirió al tema  mencionando que Iván Flórez “sabía de  memoria la situación” por la que atravesaba él y  su familia cuando se dio el acuerdo, asegurando que fue este quien  “le propuso el negocio, y de buena manera yo acepté  porque conozco la personalidad del señor y no tenía  otro camino, yo contento que  me diera lo del pasaje (…) eso duró un poco de tiempo  ahí botado,  porque nadie aparecía con nada, hasta que recibí esta  propuesta, nadie se ofrecía  a comprarla (…)”,  todo según su dicho por cuanto no tenía posibilidad de  visitar la propiedad ni “verla ni mandar a la familia, tenía  que recibir cualquier cosa”, insistiendo que la opción  de venderla se dio “a partir del momento en que la dejé  botada, había que recibir cualquier cosa” y aceptando  que su sobrino Wilson López estuvo al cuidado de los  semovientes que poseía por un corto lapso los cuales  posteriormente retiró con apoyo de la fuerza pública.  

Hasta  este punto, de las solas declaraciones de los reclamantes en etapa  administrativa y judicial, que por demás están  amparadas bajo la presunción de veracidad y buena fe, surge  como conclusión que en efecto la venta del bien que aquí  se pide, estuvo mediada por circunstancias propias del conflicto  armado, a pesar de referirse una y otra vez la ausencia de  constreñimiento en el pacto por parte de Iván Flórez,  pues itérese que lo que salta a la vista es ese estado de  necesidad que propició su desprendimiento, nada más que  impulsado por las amenazas y la persecución que sobre ellos  ejerció la guerrilla, sumado a esas limitaciones que impedían  un retorno, todo por el contexto de violencia y los señalamientos  de supuestos apoyos a la fuerza pública.  

Dicho  estado de necesidad en el presente caso que condujo a la venta, es  probado además por otras versiones de testigos que conocieron  de las circunstancias, como por ejemplo Luis  Alberto  Franco  (LAF2)  que en prueba social ante la UAEGRTD refirió haber quedado al  cuidado de la finca “Nuevo Mundo” por aproximadamente “un  mes” luego del desplazamiento de Policarpo y su familia hasta  que igualmente por intimidaciones de los grupos armados debió  migrar de la vereda, “él la dejó a manos mías  en un momento mientras yo no me salí, después de que yo  me salí la mujer era la que iba y daba vueltas, que yo  le dije que desocupe eso porque yo no podía volver por allá  (…)  porque  ya nosotros estábamos amenazados (…) yo no duré  mucho  encargado,  yo duré un mes (…) quedó solo (…) yo le  dije entregue  el ganado también era en aumento” (Sic), resaltando para  lo que aquí importa, que la salida de esa región de  Luis  Alberto quedó  acreditada en sentencia anterior de este Tribunal, siendo que también  le fue restituido por hechos parecidos un inmueble colindante al aquí  pedido, por lo que su interpretación resulta más que  creíble al tratarse de una víctima reconocida.  

O  las vertidas en sede judicial, como lo indicó José  del Carmen Vargas Sarmiento –presidente  de la JAC de Río Blanco en varias  ocasiones-  que a pesar de rechazar el desplazamiento forzado de  Policarpo  dio cuenta de su salida del sector en los siguientes términos:  “Pues  después que recuperamos el cuerpo de la niña, como él  no vivía  permanentemente  en la zona, pues uno no puede decir con exactitud  qué  día se fue, pero creo que como vendió la casa y la  finca, como a los  cinco  días se fue del todo, eso se supo, que él se iba del  todo (…) tengo  más  o menos conocimiento a quien se la vendió, una parte la compró  el  señor  Iván, y él fue quien ayudó a negociar la otra  parte. Entonces, se  creía  en un tiempo que había sido la familia López que compró  eso, y en  cierto  sentido sí teníamos razón de que habían  sido ellos”; William  Guevara Pachón –docente  de la región- “Un sobrino de él llamado  Wilson  López y la sobrina que se llama Rubiela López, ellos  son  hermanos,  ellos se hicieron cargo del negocio y de la finca mientras  pasaba  eso, iban y miraban el ganado y eso (…) la finca don Polo la  vende  a Iván León (…) es un muchacho de ahí de  Cimitarra, de una  familia  conocida, que son gente de bien”; e igualmente por Salomón  Suárez Rodríguez –colindante  de Policarpo- que indicó: “Bueno de la  finca  se supo que digamos le tocó vender, dieran lo que dieran por  ahí  digamos  darlo económicamente, porque digamos darla barata porque  esa  es la palabra porque como se sentía como obligado la dio  barata, lo  único  que supo fue eso (…) los sobrinos por parte de él se  mantenía encima de esa finca cuidando mientras a ver qué  pasaba (…) se la vendió a un señor, Iván  Flórez (…) prácticamente él es de la  zona,  es  conocido  ahí en la zona, digamos él vive entre la zona, una  persona  como  comercial algo así”; y José  Linderman Reyes Traslaviño –  de  Policarpo-: “la finca creo que la vendió a largo tiempo  la vendió  (…)  creo que se la vendió al señor Iván León  (…) me parece que se la  dejó  al sobrino (…)”.  

Inclusive,  los testigos Otilia  Parra Medina y  Jorge  Eliécer Ibáñez Sánchez,  utilizados por los opositores para desacreditar la calidad de  víctimas  de los solicitantes, en etapa administrativa82 dieron cuenta de  la  negociación del predio luego de irse Policarpo de la región,  amén de  que  ninguno indicó de las razones o los pormenores del  acontecimiento.  

Así  las cosas, surge de los relatos analizados que los peticionarios  intentaron mantener su relación con el bien, amén de  haberlo dejado en encargo de su vecino Luis Alberto Franco quien  luego también debió migrar por amenazas de los grupos  ilegales, o de su sobrino Wilson López que apenas “miraba  los animales” hasta que fueron retirados –a los ocho  meses- por ello del abandono, lo que descarta esa plena  administración que insinuó la oposición e  inclusive el Ministerio Público, pues lo cierto es que ningún  rédito les generó y ni siquiera el paso del tiempo  logró amilanar esas circunstancias que impidieron su retorno,  para al final venderlo y recuperar en algo su inversión y  solventar las penurias del desplazamiento, a pesar de pactarse con  una persona que margen de las pruebas no lo constriñó  por su cuenta o a través de algún actor armado, pacto  que a la postre benefició a un tercero desconocido, a  sabiendas que simplemente era inevitable su regreso y la continuación  de posesión frente a la heredad, por el miedo que les generó  los señalamientos de auxiliadores del Estado al igual que la  persecución en su contra por parte de la guerrilla, que los  obligaron a migrar para salvaguardar sus vidas, lo que sumado al  estado de necesidad en que se encontraban vició su  consentimiento, lo que conlleva a inferir el cumplimiento a cabalidad  de los presupuestos exigidos respecto a la configuración de  los actos antijurídicos regulados en los artículos 75 y  77 de la Ley 1448 de 2011.  

Así  las cosas, la venta del predio no nació por un capricho de  querer viajar o cambiar de lugar de vivienda, sino luego de los  hechos victimizantes que soportaron, no antes, pues era esa zona  donde residían desde hace muchos años –inicios de  los 80- y poseían un estilo de vida afianzado y cómodo,  además del bien reclamado dedicado a la ganadería y  agricultura que previamente le había sido adjudicado, tenían  uno más en el casco urbano con una tienda de víveres,  sitio de arribo de los ilegales y punto de partida en la huida que  los peticionarios emprendieron posterior a la intención  pública de asesinarlos, por ello de percibirlos como amenaza y  “amigos” del Ejército y la Policía, todo  por haber utilizado las fuerzas legales del Estado para enfrentar ese  acontecimiento nefasto que padeció la familia Garavito, nada  más y nada menos que el secuestro y homicidio de una de sus  integrantes, por una extorsión, acaecida en una vereda que  conforme se explayó minada de violencia se encontraba tanto  por la presencia de guerrillas y de estructuras paramilitares,  inclusive de delincuencia común que aprovechaba la  convulsionada región para delinquir.  

La  anterior conclusión además de todo lo advertido, en  verdad se potencializa en la falta de medios suasorios que la  desvirtúen, tanto del plenario como de parte de la oposición,  pues a pesar de haberlas negado ninguna prueba trajeron al caso para  respaldar tales aseveraciones, siendo que inclusive los que  estuvieron presentes en los negocios o se hicieron a la propiedad  conforme se revisó en la cadena de antecedentes traslaticios  al final nada aportaron para acompañar la contradicción…  

Seguidamente,  estudió la buena fe exenta de culpa planteada por la  opositora, precisando que:  

Sobre  este punto, se tiene como opositor de la solicitud presentada del  predio “Nuevo Mundo”, a la sociedad comercial Inversiones  Rodríguez Muñoz –OHM S.A.S., representada por su  gerente Beatriz  Helena Rodríguez Muñoz,  quien fincó su contradicción en el argumento de haberlo  adquirido por medios legales, realizando las averiguaciones del caso,  el estudio de títulos respectivo, firmando las escrituras  correspondientes con los que figuraban de dueños para ese  momento y pagando el precio justo, sin haber participado en los  hechos alegados por los reclamantes, y destinando el bien para la  extracción de carbón con la aprobación del  título por parte de la Agencia Nacional de Minería.  

Al  respecto, se indagó en sede judicial a Beatriz  Helena sobre  las circunstancias que rodearon el negocio con el cual la sociedad  que representa adquirió la titularidad del inmueble en  noviembre de 2017, asegurando que dicho bien pertenecía  “linealmente a Carbonal y mi papá Cristian Rodríguez  como representante legal de la empresa”, este que le habría  cedido el contrato de explotación minera a Inversiones  Rodríguez Muñoz –OHM, desconociendo los  propietarios para el momento del acuerdo y los anteriores, siendo que  fue su progenitor “el delegado para hacer esos procesos”,  al punto que nada aportó frente a los documentos de  compraventa, las gestiones que realizaron previo al acuerdo y la  existencia de los solicitantes, destacando lo “valioso”  que podía ser el testimonio de “Cristian  (…) [quien] ha estado en la zona más  de treinta años”, para que diera razón de todo.  

Aseguró  a su turno Cristian  Gregorio Rodríguez Martínez en  declaración judicial haber iniciado la búsqueda desde  1999 y 2000 del yacimiento de carbón que se ubica en una zona  que “abarcaba unas 4.500 hectáreas” del municipio  de Landázuri, incluyendo la extensión del predio “Nuevo  Mundo”, logrando el título minero en 2005 y  posteriormente la licencia ambiental en 2006 por la ANM,  anteriormente adjudicada a Carbones del Carare, la que abandonó  a mediados de la década de los noventa la exploración,  dando cuenta puntualmente de las actuaciones que la sociedad OHM bajo  su gestión y por solicitud de su hija Beatriz adelantó  previa adquisición del bien reclamado así: “realizamos  el estudio normal, el protocolo de estudios normales, que consiste  (…) un estudio del título de propiedad, es decir, que  la personas  que nos está vendiendo sea el propietario, que no esté  gravado con algún crédito,  (…) Como segunda medida, nuestro abogado se va y  consulta con la Agencia de Restitución de Tierras, para  verificar si tiene alguna  alerta de restitución (…) Por último, nosotros  revisamos con el  INCODER, que no tenga ninguna restricción para la adquisición,  es decir, que no haya sido adjudicado por más de 10 o 12 años,  de manera tal que no tenga ninguna restricción para ser  transferido. Una vez se estudia que no tenga problemas de restitución  de tierras, que no tenga problema de incapacidad para ser transferido  por reciente adjudicación por el INCODER, que no se haya  vencido el periodo después del cual lo pueden vender, y que  quien nos esté ofreciendo el bien sea el titular del bien, en  ese momento nosotros procedemos a hacer la compra”.  

Además,  señaló haber conocido a Policarpo “un año  y medio o dos años” previo al testimonio que rendía  -2010- y reiteró que antes de cualquier negociación las  empresas familiares tienen como política la de realizar “un  estudio de títulos donde vemos que, primero no haya algún  problema de restitución de tierras, que no haya ninguna  alerta, demanda o  gravamen al respecto”, asegurando  que para el momento de la adquisición “lo  hicimos y no  lo había”,  descartando  que hubieren emprendido “una  indagación más profunda de cómo lo vendieron o  esos negocios, porque esa no es nuestra misión”,  pues  sus actuaciones según su dicho cumplieron con las condiciones  normales de ley siendo que su “mandato  personal es presumir de la buena fe, porque nosotros vivimos dentro  de las normas constitucionales y tenemos que considerar que la gente  está actuando de buena fe”,  refiriéndose  a que ni los vendedores ni la comunidad les indicaron de algún  suceso ligado al conflicto que pudiera viciar el acuerdo o hechos de  violencia en la región, salvo el homicidio del “padre  Beltrán”, al punto que gestionó a solicitud de  sus socios de nacionalidad hindú “una base militar, para  lo cual se hizo un acuerdo para tener un contingente de soldados”  que perduró en la vereda por unos “seis meses” por  cuanto no era necesario al nunca percibir “situaciones de  riesgo.  

Reiteró,  que el estudio puntual para descartar cualquier limitante en el marco  del proceso de restitución de tierras que impidiera comprar un  bien, como se hizo con el reclamado, consistió en el análisis  adelantado por sus “abogados” quienes a través de  “memorandos” les certificaron su viabilidad, siendo que  los profesionales en derecho contratados tienen la obligación  acudir normalmente hasta la UAEGRTD para estar seguros de la  información, sin embargo, puso de presente que en algunas  ocasiones los trámites no son públicos, por lo que el  acuerdo sobre el predio “Nuevo Mundo” se basó  esencialmente en la lectura del “certificado  de libertad” donde  se verificó la inexistencia de “anotación,  gravamen, o embargo,  ninguna nota que impida la transferencia  comercial del título”, adquisición  que consideraron oportuna teniendo en cuenta que los vendedores eran  “personas  muy destacadas dentro de esa comunidad (…) porque Río  Blanco fue colonizado por los Flórez; la mayor parte de las  fincas importantes allá son de la familia Flórez.  Entonces, ellos son Jiménez Flórez y son de la gente  más importante y resaltada, ellos son miembros de la junta de  acción  comunal”, lo  que les generó confianza.  

Así  las cosas, aunque lo manifestado por la sociedad comercial  Inversiones Rodríguez Muñoz –OHM S.A.S, va  dirigido a que se le reconozca como adquirente con buena fe exenta de  culpa, lo cierto es que no acreditó en forma alguna las  actuaciones positivas que aparentemente desplegó para cumplir  con el estándar probatorio requerido, por lo que bajo esa  premisa no sería merecedora de la compensación del  artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, pues según lo  indica la jurisprudencia dicho proceder de quien se opone a efectos  demostrativos en sede judicial de una medida a su favor debe  exteriorizar una diligencia y precaución distintas a las  realizadas en el ámbito normal de las negociaciones, máxime  cuando estas se efectúan en zonas donde impera el contexto de  violencia y han ocurrido hechos inconcebibles y trascendentes, los  cuales en el presente caso sucedieron y se probaron, como lo fueron,  el señalamiento de la guerrilla a los solicitantes de  auxiliadores de la fuerza pública, la persecución  contra ellos emprendida por el actor, su huida forzosa de la región,  así como el abandono del predio reclamado y su posterior venta  bajo un estado de necesidad en 2004, acontecimientos denunciados ante  diferentes autoridades una vez ocurridos y en años siguientes,  además conocidos por los pobladores de la vereda, a esos que  dijeron haberles preguntado, previa adquisición, los mismos  que atestiguaron en el marco de este proceso, todos oriundos e  inclusive distinguidos por sus cargos de liderazgo social.  

Lo  anterior, encuentra respaldo con suficiencia cuando se acreditó  la ocurrencia del abandono y despojo forzado en el presente caso, no  solo de las pruebas documentales que se aportaron como lo fue la  denuncia vertida por los reclamantes el 24 de junio de 2002 en la  Personería de Bucaramanga que sirvió para su inclusión  en el RUV, certificado Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, o las declaraciones ante la UAEGRTD  desde el 4 de abril de 2016, sino inclusive, con los testimonios de  los que acudieron a instancia administrativa y judicial de este  trámite, Trino  Castillo Ramírez, José del Carmen Vargas Sarmiento,  William Guevara Pachón, Salomón Suarez Rodríguez,  José Linderman Reyes Traslaviño y  Luis  Alberto Franco,  este último que en las mismas fechas y en idénticas  condiciones que Policarpo padeció el rigor del conflicto  armado por lo que debió dejar también botado su predio  colindante a “Nuevo Mundo” para luego venderlo,  circunstancias ya analizadas en sentencia previa de esta Sala, es  decir, existieron elementos suficientes con los cuales se hubieran  enterado de lo que previamente aconteció en el bien y la zona  antes de adelantar la negociación de este, pero al final no lo  hicieron.  

Y  es que inclusive, los testigos que debieron a su juicio soportar la  contradicción propuesta según referían en su  intervención inicial y hasta en los alegatos finales, como  eran los de Iván  León Flórez,  Otilia  Parra  Medina  y Jorge Eliécer Ibáñez Sánchez,  terminaron  admitiendo los acontecimientos acaecidos contra Policarpo, lo que  hace poco probable esas averiguaciones que dijeron los opositores  haber realizado con la comunidad, pues al contrario de ello, varios  de estos en sede judicial confirmaron su ocurrencia.  

Mucho  menos, puede darse por válido ese argumento de que en la zona  no había violencia o que la presencia de grupos armados era  imperceptible, como para omitir una averiguación de ese tipo,  pues al margen de las pruebas que se enlistaron en el acápite  cuando se analizó el contexto en Landázuri y  concretamente la vereda donde se ubica el predio reclamado, surge  palpable que en efecto sí hubo afectaciones y violaciones a  derechos humanos y el DIH, tanto que inclusive existió un  comité creado por la comunidad para tratar esos asuntos como  lo confirmaron ante el Juez de Instrucción José del  Carmen Vargas Sarmiento, William Guevara Pachón y Salomón  Suárez Rodríguez.  

Y  es que inclusive, surge evidente que podían enterarse de lo  que acaecía, concretamente por situaciones que involucraban el  proceso de restitución, que previo a la imposición de  servidumbre minera por SRSS RESOURCES MIN SAS de la cual hacen parte  los opositores, así como del acuerdo que al final concedió  la titularidad del bien a Inversiones Rodríguez Muñoz  OHM S.A.S., suscritas en noviembre de 2017 y febrero de 2018  respectivamente (Anotaciones 7 y 8), ya existía en el folio de  matrícula inmobiliaria No 324-33448 que identifica la heredad  y desde enero de 2017, la inscripción de la medida de  protección jurídica que daba cuenta del inicio del  trámite administrativo de inscripción en el RTDAF  ordenada por la UAEGRTD a favor de Policarpo (Anotación 6), es  decir, ésta sola prueba aniquila cualquier ventaja  argumentativa de la oposición en que de ninguna manera estaba  enterada de lo que acontecía con el inmueble, pues a pesar de  todo lo innegable, continuaron con el acuerdo que habían  pactado previamente el 21 de diciembre de 2016 con los vendedores,  siendo que su protocolización como quedó referenciado  se dio dos años después.  

Súmese,  que al revisar el trámite administrativo adelantado por la  UAEGRTD se comprueba que quienes se presentaron de “terceros  intervinientes” para el 7 marzo de 2017 acudiendo en respuesta  a la comunicación que hiciera la entidad del inicio del  proceso, fueron los mismos hermanos Nidia y Hernando Jiménez  Flórez como así quedó evidenciado en acta de  entrega de documentos, fecha muy previa a la firma de la escritura de  venta a favor de Inversiones Rodríguez Muñoz OHM S.A.S.  del 20 de febrero de 2018, sin que con ese detalle todavía más  exacto de la existencia de la solicitud de restitución, la  empresa hubiera desistido de la opción de compra, sin embargo  no lo hizo y continuó hasta la transferencia del dominio, a  sabiendas de la irregularidad que se le mostraba no solo en el folio  de matrícula sino ahora, por el pleno conocimiento de los  vendedores, una prueba de que en efecto sabían de toda la  situación pero no les importó, lo cual mina cualquier  manto de credibilidad del alegato de la oposición.  

Resáltese  que no estamos en presencia de un opositor cualquiera, pues se trata  de una empresa debidamente constituida que tiene, como lo indicaron,  protocolos para realizar estudios jurídicos y averiguaciones  fuera de las comunes, inclusive profesionales en derecho que apoyan  en la labor, lo que le exige un grado demostrativo mayor, más  aún cuando refirieron conocer la zona por los análisis  de suelos de carbón que adelantaban desde 1999 o 2000, pero al  final sus alegaciones carecieron de fundamento, a pesar que del  plenario en efecto nada se dijo de su participación en los  hechos victimizantes que padeció Policarpo y su familia.  

Con  todo ello, es claro que la conducta desplegada por la empresa al  momento de adquirir el bien, lejana estuvo de corresponder a la  exigida para la buena fe exenta de culpa ni ese error insuperable que  por ahí insinuó, por cuanto a pesar de contar con la  capacidad que le permitía auscultar por lo acaecido con el  predio con ocasión al conflicto armado y el contexto de  violencia generalizado propio del caso, no realizó actuación  de esas que dijo haber realizado pero que en nada probó,  incluyendo una palpable como lo era la simple anotación en el  folio de la medida de protección que iniciaba el trámite  de restitución.  

Finalmente,  debe señalarse que en lo que refiere a la segunda ocupancia  esta no es dable aplicarse en este caso al ser el opositor una  persona jurídica, siendo que tal calidad solo procede respecto  a los sujetos naturales como así lo dijo la Corte  Constitucional.  

Finalmente,  respecto de la nulidad de los contratos y convenios efectuados con  posterioridad a la venta efectuado por el reclamante, dejó  dicho que:  

…la  consecuencia lógica de lo enunciado en líneas  anteriores, no es otra que, conforme a lo preceptuado en el artículo  77 de la Ley 1448 de 2011, declarar la inexistencia del negocio  jurídico contenido en la escritura No 592 del 7 de octubre de  2004 corrida en la Notaría Única de Cimitarra, con la  cual Policarpo  Garavito Granados le  transfirió el derecho de propiedad del predio “Nuevo  Mundo” a Diego Luis Wandurraga Cruz, registrada en la anotación  3 del folio de matrícula inmobiliaria No 324-33448 y  seguidamente la nulidad de todos los contratos y convenios públicos  y privados celebrados con posterioridad, inclusive los gravámenes  hipotecarios e imposición de servidumbres mineras que guarden  relación con el abandono o despojo, para realizarse una  restitución plena sin obstáculo alguno.  

Cabe  resaltar que según respuesta de la Agencia Nacional de Minería  el predio “Nuevo Mundo” presenta superposición  total con título minero vigente FDH-161 en la modalidad de  contrato de concesión (L 685) a nombre de SRSS RESOURCES MIN  S.A.S. que cobija un área de 4391 has y 9927 m2 en comparación  con las 37 has y 4640 m2 del bien reclamado, no obstante, también  dijo que conforme verificación de la Vicepresidencia  Seguimiento, Control y Seguridad Minera, y la Gerencia de Catastro y  Registro Minero, sobre la superficie del inmueble pedido en  restitución no se adelantan trabajos u obras (PTI/PTO) de  explotación o extracción de materiales, lo cual fue  confirmado por la UAEGRTD en visita a campo plasmado en su ITP,  siendo que la licencia ambiental otorgada por la Corporación  Autónoma Regional de Santander –CAS sólo permite  la “Captación de agua superficial en el Río  Blanco” en los municipios de Landázuri y Vélez  (Santander), el “vertimiento de agua residuales industriales  provenientes de la actividad minera” y el “Aprovechamiento  forestal de madera”, lo que descarta afectación física  que impida el retorno y administración de la heredad a través  de la implementación de proyectos productivos rurales.  

No  obstante, a consecuencia de la restitución y la declaratoria  de nulidad de la servidumbre minera que aparece impuesta sobre el  predio, se advertirá tanto a la Agencia Nacional de Minería  como a la Corporación Autónoma Regional Santander que  cualquier decisión respecto a este tema a futuro deberá  ser concertada con los beneficiarios, previo cumplimiento de los  requisitos de ley que para efectos se exijan en respeto de la  autonomía administrativa.  

Así  las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no  halla recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa fue  una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  accionada interpretó las normas que regulan el proceso de  restitución de tierras despojadas, valoró las pruebas  recaudadas, concluyendo que eran insuficientes para acoger su  oposición; por  el contrario, encontró que tales medios de convicción  daban cuenta de la existencia de los actos de violencia del que  fueron víctimas los solicitantes y su núcleo familiar,  que produjo su desplazamiento y la venta del inmueble.  

Agregó  que la tutelante no efectuó una mínima diligencia por  indagar sobre la situación de los reclamantes, máxime  cuando conocía el contexto de violencia en la zona y los  testimonios que soportaban su contradicción admitieron los  hechos ocurridos a Policarpo, asimismo, porque no existe prueba que  diera cuenta sobre las indagaciones que refirió haber  realizado ante la Unidad de Restitución de Tierras al momento  de efectuar el estudio de títulos, sumado a que para cuando se  registró en el folio inmobiliario del predio la servidumbre  minera de SRSS RESOURCE MIN S.A.S. -sociedad  de la cual hace parte la querellante-,  así como titularidad del bien a favor de Inversiones Rodríguez  Muñoz OHM S.A.S. (anotaciones 7 y 8), ya existía la  inscripción de la medida de protección jurídica  que daba cuenta del inicio el trámite administrativo ordenada  por la UAEGRTD (anotación n° 6), y aun así, sin  indagar, efectuó la compra,  de  ahí que tampoco acreditaba la buena fe excepta de culpa, por  lo que no era merecedora de la compensación; de la misma  manera, conforme al artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 declaró  la inexistencia del negocio jurídico del solicitante a favor  de Wandurraga Cruz y todos los contratos y convenios celebrados con  posterioridad, destacando que cualquier determinación en punto  a la servidumbre minera deberá ser concertada con los  beneficiarios.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050)  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Y  es que no podría ser de otra forma la conclusión, pues  la Corte ha indicado, sobre los procesos del linaje que aquí  se analiza, que:  

La  estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley  1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras,  se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o,  en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas,  opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia  C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional  destacó que no obstante la brevedad del respectivo  procedimiento, justificada como «una medida necesaria para  proteger a las víctimas del empleo de artimañas  jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo  jurídico de los predios», se definieron en la norma  «garantías suficientes para que quienes tengan interés  puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las  que hayan sido presentadas»  (CSJ  STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones,  en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00 y STC11957-2015, 7 sep. rad.  01947-00).  

3.  Lo anterior, se torna suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CC C-330/16.  

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