Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9514-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02331-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Inversiones Rodríguez Muñoz OHM S.A.S. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, «declarar que la sentencia del 7 de mayo de 2021, proferido dentro del proceso bajo radicado 68081312100120180008001, vulneró el derecho fundamental al debido proceso» y, en consecuencia, «ordenar al accionado con apego a las disposiciones del artículo 29 constitucional, emita sentencia conforme a las disposiciones legales y constitucionales que regulan la intervención del opositor en el marco de la Ley 1448 de 2011».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Policarpo Garavito Granados y María Reinalda Franco Olachica, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2018-00080), con la finalidad de obtener la devolución del predio denominado «Nuevo Mundo», con folio inmobiliario n° 324-33448 del corregimiento Río Blanco, municipio de Landázuri (Santander), trámite en el que Inversiones Rodríguez Muñoz OHM S.A.S. fungió como opositora.
2.2. Mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, el Tribunal criticado desestimó la oposición, declaró no probada la buena fe exenta de culpa de la contendiente, por lo que negó la compensación y ordenó la entrega del predio a la reclamante.
2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el Tribunal le impuso «una carga desproporcionada de averiguar las causas de la venta efectuada aproximadamente 16 años atrás por parte del señor Policarpo Garavito Granados, pese a que su relación con el predio tuvo su génesis en el otorgamiento del título minero a favor de SRSS RESOURCES MIN S.A.S., y la concesión de las licencias ambientales para la explotación de una actividad de interés público».
2.4. Anotó que existió una indebida valoración de los medios suasorios allegados al trámite respecto de los antecedentes de la adquisición del derecho de propiedad, pues ante la servidumbre minera, «atendiendo a la responsabilidad social empresarial y como quiera que las labores de explotación del título minero se ejecutan en gran parte de la extensión superficiaria del predio Nuevo Mundo, imposibilitándose el uso y goce por parte de sus propietarios, Inversiones Rodríguez Muñoz OHM S.A.S., empresa socia de la titular del derecho de minero, suscribió promesa de compraventa con los propietarios del predio Nuevo Mundo el 21 de diciembre de 2016»; que el 8 de marzo de 2017 se inscribió la medida de protección jurídica que daba cuenta del inicio del trámite administrativo de restitución de tierras y, «el 24 de noviembre de 2017 SRSS RESOURCES MIN S.A.S., suscribió escritura pública de constitución de servidumbre minera y el 20 de febrero de 2018, a través de escritura 0117 del 20 de febrero de 2018… adquirió la propiedad del predio Nuevo Mundo»; lo que evidencia que las promesas de compraventa para constitución de servidumbre minera fueron suscritas con anterioridad a la medida dispuesta por la UAEGRTD, al margen de que las mismas fueran inscritas con posterioridad a dicha cautela.
2.5. Indicó que el colegiado no tuvo en cuenta que es ajena a las supuestas amenazas y vulneraciones sufridas por los reclamantes, además que no se aprovechó del despojo, pues Policarpo «celebró el negocio con otras personas aproximadamente 14 años después de la venta efectuada a… Diego Wandurraga Cruz».
2.6. Refirió que los testimonios recaudados no fueron debidamente valorados, toda vez que de allí se extraía que la venta efectuada por Garavito Granados a Wuandurraga «no fue fruto del aprovechamiento del estado de necesidad en que se encontraba el señor Garavito».
2.7. Manifestó que «la propiedad del terreno y sus atributos de uso, goce y disposición, no le atribuyen al titular del dominio la titularidad de los recursos mineros que, se itera, pertenecen al Estado como dueño del subsuelo, cuya explotación ostentan un tercero por virtud del contrato de concesión», por lo que, deduce, «las órdenes impartidas por el Juez no pueden extenderse a la servidumbre minera existente, por la sencilla razón de que el litigio sometido a consideración judicial sólo puede limitarse a la propiedad y posesión del suelo, sin que pueda abarcar aspectos relacionados con el subsuelo, máxime que se trata de un contrato de concesión del que no hizo parte… Policarpo».
2.8. Agregó que cancelar los registros y no poder continuar con las labores de minería, afectaría el trabajo de aproximadamente 170 empleados directos y de 180 indirectos.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- y la Agencia Nacional de Tierras, en escritos separados, pidieron su desvinculación de la salvaguarda, toda vez que no son competente para pronunciarse sobre las actuaciones desplegadas por el operador judicial.
2. La Procuraduría 43 Judicial I para la Restitución de Tierras de Barrancabermeja se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria, pues fue el resultado de un estudio juicio del caso concreto; que no vulneró las prerrogativas endilgadas.
4. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, considera la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 7 de mayo de 2021, concluyó que estaban reunidos los presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para conceder, como medida de reparación, la restitución del predio ubicado denominado «Nuevo Mundo», con folio inmobiliario 324-33448 del municipio de Landázuri (Santander); desestimar la oposición que formuló la sociedad promotora del amparo; y negar la compensación por ella deprecada, al no encontrar demostrada su buena fe exenta de culpa.
Como puede comprobarse del contenido de la primera declaración cuando salieron desplazados y abandonaron el predio reclamado, al igual que las vertidas a instancia del proceso de restitución en etapa administrativa y judicial, surge acreditada esa calidad de víctimas de los solicitantes con ocasión a hechos propios del conflicto armado, debido a las amenazas, la migración forzada y la dejación de sus bienes, sufridos a manos de la guerrilla de las FARC, por ello de tildarlos de simpatizantes de la fuerza pública, grupo que tuvo la intención de asesinarlo, testimonios que aparecen aparejados y sin alteraciones significativas que los mengüen o falseen, a pesar del tiempo y las circunstancias en que fueron relatados.
Adicionalmente, milita consulta al Registro Único de Víctimas que certifica su inclusión y la de su núcleo familiar por el siniestro de desplazamiento forzado ocurrido en Landázuri, hecho confirmado por la Unidad para la Atención y Reparación en respuesta allegada al proceso, la que además aportó las declaraciones que fundamentaron esa decisión.
Calidad que aparece acreditada inclusive por otros testimonios, como por ejemplo, los de Trino Castillo Ramírez, Luis Alberto Franco y Otilia Parra Medina –oriundos de la zona desde hace 30, 35 y 40 años- quienes en prueba social ante la UAEGRTD admitieron el secuestro y homicidio de la sobrina del solicitante, su desplazamiento forzado y la venta del predio posteriormente; sucesos confirmados por Otilia y Jorge Eliécer Ibáñez Sánchez cuando fueron llamados a declarar por la entidad de manera personal.
Además, por las declaraciones vertidas en sede judicial de Salomón Suárez Rodríguez quien dijo que a Policarpo “le tocó irse (…) lo sacaron por el río y en todo caso fue que llegó a pie (…) al hombre le tocó salir (…) uno se daba de cuenta la presión que le tenían al hombre (…) tenía problemas (…) lo acosaban (…) la guerrilla lo hizo salir de la zona eso era lo que se escuchaba”; situación confirmada por Luis Alberto Franco que señaló: “yo fui vecino de él [Policarpo], porque habíamos comprado una tierra en compañía y yo vivía al lado de él (…) le tocó irse porque la guerrilla llegó a matarlo (…); igualmente José Linderman Reyes Traslaviño que recordó el preciso momento cuando integrantes de la subversión llegaron a la vivienda de Policarpo y la huida de este de la zona “yo me consta que ese día llegó la guerrilla (…) un día lunes me acuerdo tanto llegó la guerrilla ahí, un grupito (…) en mi casa funcionaba un Compartel (…) ahí se veía que salían y entraban a esa casa (…) se armó un grupito frente a un aro de futbol y ahí entraban a la casa de don Polo, entraban y salían y en algún momento (…) Ese día supuestamente creo que estaban con las hijas ahí (…) luego se fue»; o José del Carmen Vargas Sarmiento, varias veces presidente de la JAC que a pregunta del Juez indicó: “yo he escuchado que la guerrilla fue la que lo desplazó”, además de otra versión en la que Policarpo migró “debido al secuestro de la niña y por las muertes que hubo debido al secuestro, él entró en conflicto con la misma comunidad y debido a eso, a él le tocó irse de la zona”.
Inclusive para despejar dudas se escuchó al mencionado “profesor” William Guevara Pachón quien según los hechos fue el encargado de alertar a Policarpo del posible atentado que planeaban las FARC en su contra el día que huyó de su morada, que ante el Juez dijo:
“(…) yo era profesor de una escuelita de la vereda; en ese momento, mi hermano iba camino hacia mi finca (…) él se acerca a la casa donde yo estaba, (…) me dijo que allá arriba había unos señores de las FARC que estaban preguntando por el señor Poli Garavito. (…) yo me dirigí a la casita de Polo, una casita que estaba en el caserío, y él tenía un negocio ahí de billar, también como especie de supermercado, también vendía ropa, zapatos, es decir, era como una miscelánea pequeña, en la misma casa. Yo llegué al lugar y, cuando trato de ir a la puerta (…) me di cuenta que la puerta estaba con candado, entonces la hija de él Reinalda, me dijo que esperara que ella me abría la puerta; ella me abrió y yo me metí y luego me dirigí a la cocina donde estaba la esposa de él, y ella me comentó que ya habían ido dos personas, que eran de la guerrilla y estaban preguntando por Polo; supuestamente esas personas estaban hablando sobre un viaje, que necesitaban la camioneta para un viaje; (…) Yo le pregunté a ella que era lo que pasaba, y ella me dijo que ellos habían ido a preguntar, y que se sentían asustados porque estaban sospechando de esa gente, porque nadie normalmente llegaba a esa hora; entonces, yo le pregunté que donde estaba Polo, y ella me dijo que él estaba arriba, en el segundo piso de la casa. Por consiguiente, yo subí al segundo piso y encontré a Polo muy nervioso, entonces le pregunté lo que pasaba, y él me dijo que esos tipos lo querían matar. (…) yo le dije que lo iba a ayudar para que se escapara, porque teníamos que preservar la vida; entonces, yo fui, hice el recorrido hacia una parte donde es la vía del puente, y me vine por la parte del río, hacia la parte donde queda la casa de él. Yo vi que no había nadie por ahí, entonces le dije que ese era el momento de escaparse por ahí, como ellos lo estaban esperando en la vía, entonces él tenía que dar la vuelta por la montaña. Como yo conozco la montaña, que era de mi padre, entonces le dije que se diera la vuelta por ahí, que hay unos aserríos u unas trochas, y que subiera por ahí; le dije que tuviera cuidado de no dejarse ver de nadie. Eso fue lo que sucedió ese día; él se escapó, salió de allá y no volvió a la zona”.
Por lo anterior, en vano resulta el intento de la oposición de desvirtuar la calidad de víctima de los peticionarios con el supuesto de que estos no salieron de la región por hechos ligados al conflicto armado y en especial por el actuar de grupos guerrilleros, apalancados en que para esa fecha dicha estructura no hacía presencia o inclusive, porque de haber migrado, su temor nunca fue contundente pues lo hicieron a un lugar cercano; siendo que a contrario de tal argumento se tienen las pruebas documentales y testimoniales que acreditan las victimizaciones sufridas por Policarpo y su familia, las cuales fueron denunciadas por ellos inmediatamente acaecieron ante entidad competente, además percibidas por varios habitantes de esa vereda para aquella época, quienes en efecto acreditaron el proceder de la subversión en el sector y propiamente contra los reclamantes, contexto por demás probado por la misma Fiscalía la que dio cuenta de la operancia del Frente 23 Policarpa Salavarrieta, Bloque Magdalena Medio de las FARC, al igual que de su red de milicias y la Unidad Sur, en el municipio de Landázuri desde 1982 hasta sus desmovilizaciones, debilitamiento y desarticulación en 2009.
Y es que ese argumento basado supuestamente “en las reglas de la experiencia” de que carece de calidad de víctima quien no ha salido a una parte bastante lejos de donde lo amenazaron, pierde coherencia de cara a lo definido por la Corte Constitucional respecto al concepto de desplazamiento forzado, siendo que su ocurrencia simplemente se da al darse “el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio” dentro de las fronteras nacionales, sin exigirse que el tránsito sea por fuera de los límites municipales tan siquiera, es decir, se trata puramente de la necesidad por coacción de abandonar su residencia de forma abrupta y nada más, siendo inclusive que ese mismo Tribunal también reiteró que “la situación “de desplazamiento interno”, no es algo que dependa de una decisión administrativa adoptada” y en consecuencia para ser considerado víctima y en especial de una traslado obligado no puede requerírsele a ésta “que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas, deben esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida, contexto evidenciado y hasta confirmado con las pruebas antes enlistadas.
Siendo entonces, que los testigos citados por la oposición para desvirtuar tal calidad como lo fueron Otilia Parra Medina, Jorge Eliécer Ibáñez Sánchez y José del Carmen Vargas Sarmiento, al final admitieron los sucesos al menos “por comentarios de la comunidad”, declarantes que novedosamente trajeron a colación un supuesto apoyo de Policarpo a los paramilitares para lograr su ingreso la región, además del asesinato por orden del solicitante de supuestamente “15 o 16 personas” de la vereda acusados de participar en el secuestro y homicidio de su sobrina, incluido el hijo de la primera testigo, acusaciones que soportaron según su percepción en conjeturas sin prueba que la acompañaran, al punto de indicar en sede administrativa y judicial a modo de confirmación que “la verdad (…) eso se conoció” o “yo no puedo testificar que sea cierto, porque son rumores que se escuchan”, o “se escuchó (…) pero no me consta”, siendo que a este punto y cuando se solicitó información a la Fiscalía sobre los antecedentes penales de Policarpo Garavito Granados o su esposa Reinalda Franco Olachica, inclusive sus descendientes Rocío, Mayduceni, Karol y Reinalda, no se encontraron registros en su contra en los sistemas SPOA (ley 906 de 2004) y SIJUF (ley 600 de 2000) que dieran siquiera algún indicio, es decir, no hay duda frente a este aspecto medular.
Inclusive y para librar incertidumbres sobre este aspecto, se le indagó al mismo Policarpo en sede administrativa que a pregunta frente a ello respondió: “desconozco porque están diciendo eso. Nosotros desde que secuestraron a la niña lo pusimos en conocimiento del gaula y fue el gaula el que se encargo de ese caso y detuvieron a unas personas entonces no sé porque están diciendo eso en mi contra (…) Yo no sé porque le meten tanto misterio a eso si no nosotros no tenemos nada que ver con eso. Todo ese tema lo manejaron las autoridades. Yo nunca había escuchado esas cosas que están diciendo de mí, desconozco porque dicen esas cosas de mi.” (Sic).
Corolario, analizadas en conjunto las declaraciones de los solicitantes y las demás pruebas, es evidente que existe correspondencia en lo que atañe a los hechos victimizantes que los afectaron, versiones que adicionalmente no fueron desvirtuadas por quien se opone a la reclamación62, por lo que en efecto tienen Policarpo y Reinalda acreditada su condición de víctimas, inclusive por su inscripción en el RUV, ya que padecieron en forma directa la gravedad del conflicto armado, que les representó un daño real pues conforme lo analizado, luego del secuestro y homicidio de su sobrina presuntamente por delincuencia común y la intervención de la fuerza pública –Gaula, Ejército y Fiscalía- para lograr la recuperación del cuerpo sin vida y la aprehensión de los responsables, fueron catalogados de auxiliadores de estos, y con ello, las consecuentes amenazas y posibilidad de ser asesinados por parte de la guerrilla, hechos que al final los obligaron a desplazarse de su lugar de residencia de manera intempestiva, perdiendo el arraigo con la zona y constituyéndose a partir de allí un estado de necesidad y un cambio abrupto y no planeado de su proyecto de vida, situaciones que configuran una infracción al Derecho Internacional Humanitario y violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos.
Y es que, si a lo ya señalado faltaban argumentos para convencerse de tales sucesos, solamente habría que mencionar que ello ya fue analizado y hasta confirmado en fallo anterior de esta Sala, cuando a solicitud de Luis Alberto Franco –vecino y colindante del predio reclamado por Policarpo-, se acreditaron “los inconvenientes con la guerrilla” que tuvo “Polo Garavito” y su hermano Guillermo Garavito, por el secuestro y homicidio de la hija del segundo de ellos, y las amenazas que después soportaron por el mismo actor ilegal que los obligó a salir de la región, es decir, a tono del recaudo probatorio y previa providencia judicial, puede concluirse sin titubeos que los hechos ocurrieron como lo dijeron los peticionarios, todo en el marco del conflicto armado.
3.2.3. Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima, sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio solicitado hubiere acaecido en consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.
De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”. Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.
(…)
El numeral segundo de dicha disposición –art. 77- contempla como presunción legal, salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, que en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles, hay ausencia de consentimiento o de causa lícita: a) En cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes. A voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.
En relación a este punto, indicaron los solicitantes en etapa administrativa y judicial que posterior a su desplazamiento forzado de Landázuri en mayo de 2002 por amenazas de la guerrilla y la intención de asesinar a Policarpo por su supuesta simpatía con la fuerza pública a quienes convocó por la ocurrencia del secuestro y homicidio de su sobrina, migraron a Bucaramanga y seguidamente a Cimitarra donde administraron una finca ubicada en el sector conocido como El Hueco, hasta cuando adquirieron una propia en la vereda Covaplata, mientras que su predio “Nuevo Mundo” localizado en Río Blanco quedó en un principio abandonado y luego al cuidado por un tiempo de Wilson López hasta su negociación en octubre de 2004 a Iván López, siendo que al final figuró de comprador y nuevo propietario Diego Luis Wandurraga Cruz.
Refirieron, como así quedó demostrado en líneas anteriores cuando se analizó su calidad de víctimas, que a su morada arribaron integrantes de las FARC con el objetivo de asesinar a Policarpo, intención no consumada debido a su pericia, las advertencias del profesor William Guevara Pachón y su huida apresurada, lo que inmediatamente ocasionó no sólo su desplazamiento forzado sino el de todo su núcleo familiar, temor que le impidió regresar a la zona de donde era oriundo y continuar así con la administración del predio “Nuevo Mundo” que otrora le había sido adjudicado por el Estado desde 1989, lo que al final condujo a que por necesidad enajenara la heredad dos años después.
En punto de esa alegada pérdida de la relación jurídica con el bien, explicó Policarpo ante la UAEGRTD cuando solicitó su inclusión en el RTDAF, que luego de su migración y sin tener certeza de la suerte de su inmueble fue contactado por Iván Flórez, conocido suyo de la región, quien le “PROPUSO COMPRARME EL PREDIO, PORQUE EL SABIA QUE YO NO PODIA REGRESAR AL CORREGIMIENTO, EL PONIA EL PRECIO Y ME DABA EL DINERO EN LA OPORTUNIDAD QUE ÉL PUDIARA, ASI SE HIZO EL NEGOCIO” (Sic), asegurando que con el dinero pagó “UNA DEUDA QUE TENIA CON EL BANCO, Y QUEDE NUEVAMENTE ARRUINADO” (Sic), siendo que al momento de suscribir la escritura pública de transferencia del dominio “EL SEÑOR IVAN (…) MANDÓ A OTRA PERSONA A FIRMAR” (Sic).
Seguidamente, en diligencia de ampliación ante la misma entidad se refirió a que el predio que poseía “11 potreros (…) una casa construida en madera y teja de zinc (…) un establo donde se le daba de comer al ganado y se le atendía” y dedicada además de la ganadería a “cultivos de yuca, plátano, peces, limón” y del que dependían “económicamente todos los que vivíamos ahí”, luego de su huida y sin poder regresar por cuanto por “comentarios de los vecinos” se le advirtió “que si mandaba una hija o la mujer (…) la retenían mientras me presentaba” dejó el inmueble “botado”, siendo que únicamente pudo a los ocho meses aproximadamente retirar los semovientes de su propiedad con apoyo del batallón Rafael Reyes, puesto que ya antes los dueños de otros que pastaban allí “al aumento” los habían sacado, actuación administrativa donde contó los pormenores sobre la venta de la heredad así:
“Con posterioridad, un señor conocido de la región, amigo de nosotros, que tenía familia en el corregimiento, me pinto el negocio así: usted no puede volver ni mandar a nadie porque todo el mundo conocía mi situación, él me dijo si quiere yo se lo compró, pero el negocio es lo que yo le dé y se lo pago como pueda, y como yo debía plata al Caja Agrario, no tuve otro camino sino que aceptar la propuesta. En el año 2003, el señor Iván León Flórez, me ofreció cuarenta millones de pesos ($40.000.000) los cuales me canceló a plazos, sin embargo, con ese dinero pagué mis deudas y sobreviví hasta que se acabó la plata. Después de acordar el negocio la escritura se firmó más o menos seis (6) meses después, porque primero había que pagar la deuda con el Banco” (Sic)
(…)
Por tercera ocasión, y a efectos de confirmar su relato, la entidad escuchó a Policarpo en diligencia juramentada donde nuevamente narró lo acaecido con el inmueble reclamado posterior a su desplazamiento así:
“Por allá en Cimitarra me encontré con un conocido, yo recuerdo cuando fue eso, lo cierto fue que me dijo si quiera yo le compro la finca pero le doy lo que yo quiera y se la pago como pueda, el señor se llama don IVAN LEON FLOREZ, el tipo es un conocido mío, conocido de la región y me punto así el negocio. Yo no había ofrecido antes la finca porque no se me había ocurrido esa idea. Yo me encontré con IVAN nos pusimos a conversar de todo un poco, el conocía mi situación, sabía que yo no podía volver allá, yo le comente que estaba atravesando por una mala situación económica y él en ese momento me propuso el negocio así, yo no tenía otro camino, me pareció una propuesta buena porque yo tenía una deuda en el banco y estaba pasando por una situación económica terrible, ahí dijimos que me daba una plata para hacer un documento, en eso quedamos, nos quedamos de ver como a los 8 días, ahí en cimitarra, nos encontramos y hicimos una compraventa la autenticamos en la notaria y ahí me dio una plata, no recuerdo cuanta plata me dio, y acordamos que la otra plata me la daba el día que yo hiciera la escritura, lo que pasa es que primero tenía que pagar una deuda para deshipotecar la finca. La escritura la hicimos como a los 4 meses, nos encontramos en la notaria de cimitarra, allá hicimos la escritura y él me pago la otra parte de la plata” (Sic)
Allí mismo, en dicha diligencia también dio cuenta de los pormenores del negocio adelantado con Iván Flórez, el valor recibido por la negociación del predio y la aparición de Diego Luis Wandurraga Cruz en la escritura pública de venta, persona a quien finalmente trasladó la propiedad de “Nuevo Mundo” sin conocerla, a saber:
Circunstancia que confirmó su esposa Reinalda Franco ante la entidad, cuando a la pregunta del porqué de la venta del predio, respondió: “Porque no podíamos volver allá, después de todas esas amenazas que nos iban a secuestrar una de las hijas y lo que paso con la hija del hermano de mi esposo con que ganas uno iba a volver por allá, con que tranquilidad, yo no era capaz de volver para mí eso era muy duro, yo no iba a permitir que mis hijas les pasara algo” (Sic)
En sede judicial también Policarpo se refirió al tema mencionando que Iván Flórez “sabía de memoria la situación” por la que atravesaba él y su familia cuando se dio el acuerdo, asegurando que fue este quien “le propuso el negocio, y de buena manera yo acepté porque conozco la personalidad del señor y no tenía otro camino, yo contento que me diera lo del pasaje (…) eso duró un poco de tiempo ahí botado, porque nadie aparecía con nada, hasta que recibí esta propuesta, nadie se ofrecía a comprarla (…)”, todo según su dicho por cuanto no tenía posibilidad de visitar la propiedad ni “verla ni mandar a la familia, tenía que recibir cualquier cosa”, insistiendo que la opción de venderla se dio “a partir del momento en que la dejé botada, había que recibir cualquier cosa” y aceptando que su sobrino Wilson López estuvo al cuidado de los semovientes que poseía por un corto lapso los cuales posteriormente retiró con apoyo de la fuerza pública.
Hasta este punto, de las solas declaraciones de los reclamantes en etapa administrativa y judicial, que por demás están amparadas bajo la presunción de veracidad y buena fe, surge como conclusión que en efecto la venta del bien que aquí se pide, estuvo mediada por circunstancias propias del conflicto armado, a pesar de referirse una y otra vez la ausencia de constreñimiento en el pacto por parte de Iván Flórez, pues itérese que lo que salta a la vista es ese estado de necesidad que propició su desprendimiento, nada más que impulsado por las amenazas y la persecución que sobre ellos ejerció la guerrilla, sumado a esas limitaciones que impedían un retorno, todo por el contexto de violencia y los señalamientos de supuestos apoyos a la fuerza pública.
Dicho estado de necesidad en el presente caso que condujo a la venta, es probado además por otras versiones de testigos que conocieron de las circunstancias, como por ejemplo Luis Alberto Franco (LAF2) que en prueba social ante la UAEGRTD refirió haber quedado al cuidado de la finca “Nuevo Mundo” por aproximadamente “un mes” luego del desplazamiento de Policarpo y su familia hasta que igualmente por intimidaciones de los grupos armados debió migrar de la vereda, “él la dejó a manos mías en un momento mientras yo no me salí, después de que yo me salí la mujer era la que iba y daba vueltas, que yo le dije que desocupe eso porque yo no podía volver por allá (…) porque ya nosotros estábamos amenazados (…) yo no duré mucho encargado, yo duré un mes (…) quedó solo (…) yo le dije entregue el ganado también era en aumento” (Sic), resaltando para lo que aquí importa, que la salida de esa región de Luis Alberto quedó acreditada en sentencia anterior de este Tribunal, siendo que también le fue restituido por hechos parecidos un inmueble colindante al aquí pedido, por lo que su interpretación resulta más que creíble al tratarse de una víctima reconocida.
O las vertidas en sede judicial, como lo indicó José del Carmen Vargas Sarmiento –presidente de la JAC de Río Blanco en varias ocasiones- que a pesar de rechazar el desplazamiento forzado de Policarpo dio cuenta de su salida del sector en los siguientes términos: “Pues después que recuperamos el cuerpo de la niña, como él no vivía permanentemente en la zona, pues uno no puede decir con exactitud qué día se fue, pero creo que como vendió la casa y la finca, como a los cinco días se fue del todo, eso se supo, que él se iba del todo (…) tengo más o menos conocimiento a quien se la vendió, una parte la compró el señor Iván, y él fue quien ayudó a negociar la otra parte. Entonces, se creía en un tiempo que había sido la familia López que compró eso, y en cierto sentido sí teníamos razón de que habían sido ellos”; William Guevara Pachón –docente de la región- “Un sobrino de él llamado Wilson López y la sobrina que se llama Rubiela López, ellos son hermanos, ellos se hicieron cargo del negocio y de la finca mientras pasaba eso, iban y miraban el ganado y eso (…) la finca don Polo la vende a Iván León (…) es un muchacho de ahí de Cimitarra, de una familia conocida, que son gente de bien”; e igualmente por Salomón Suárez Rodríguez –colindante de Policarpo- que indicó: “Bueno de la finca se supo que digamos le tocó vender, dieran lo que dieran por ahí digamos darlo económicamente, porque digamos darla barata porque esa es la palabra porque como se sentía como obligado la dio barata, lo único que supo fue eso (…) los sobrinos por parte de él se mantenía encima de esa finca cuidando mientras a ver qué pasaba (…) se la vendió a un señor, Iván Flórez (…) prácticamente él es de la zona, es conocido ahí en la zona, digamos él vive entre la zona, una persona como comercial algo así”; y José Linderman Reyes Traslaviño – de Policarpo-: “la finca creo que la vendió a largo tiempo la vendió (…) creo que se la vendió al señor Iván León (…) me parece que se la dejó al sobrino (…)”.
Inclusive, los testigos Otilia Parra Medina y Jorge Eliécer Ibáñez Sánchez, utilizados por los opositores para desacreditar la calidad de víctimas de los solicitantes, en etapa administrativa82 dieron cuenta de la negociación del predio luego de irse Policarpo de la región, amén de que ninguno indicó de las razones o los pormenores del acontecimiento.
Así las cosas, surge de los relatos analizados que los peticionarios intentaron mantener su relación con el bien, amén de haberlo dejado en encargo de su vecino Luis Alberto Franco quien luego también debió migrar por amenazas de los grupos ilegales, o de su sobrino Wilson López que apenas “miraba los animales” hasta que fueron retirados –a los ocho meses- por ello del abandono, lo que descarta esa plena administración que insinuó la oposición e inclusive el Ministerio Público, pues lo cierto es que ningún rédito les generó y ni siquiera el paso del tiempo logró amilanar esas circunstancias que impidieron su retorno, para al final venderlo y recuperar en algo su inversión y solventar las penurias del desplazamiento, a pesar de pactarse con una persona que margen de las pruebas no lo constriñó por su cuenta o a través de algún actor armado, pacto que a la postre benefició a un tercero desconocido, a sabiendas que simplemente era inevitable su regreso y la continuación de posesión frente a la heredad, por el miedo que les generó los señalamientos de auxiliadores del Estado al igual que la persecución en su contra por parte de la guerrilla, que los obligaron a migrar para salvaguardar sus vidas, lo que sumado al estado de necesidad en que se encontraban vició su consentimiento, lo que conlleva a inferir el cumplimiento a cabalidad de los presupuestos exigidos respecto a la configuración de los actos antijurídicos regulados en los artículos 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011.
Así las cosas, la venta del predio no nació por un capricho de querer viajar o cambiar de lugar de vivienda, sino luego de los hechos victimizantes que soportaron, no antes, pues era esa zona donde residían desde hace muchos años –inicios de los 80- y poseían un estilo de vida afianzado y cómodo, además del bien reclamado dedicado a la ganadería y agricultura que previamente le había sido adjudicado, tenían uno más en el casco urbano con una tienda de víveres, sitio de arribo de los ilegales y punto de partida en la huida que los peticionarios emprendieron posterior a la intención pública de asesinarlos, por ello de percibirlos como amenaza y “amigos” del Ejército y la Policía, todo por haber utilizado las fuerzas legales del Estado para enfrentar ese acontecimiento nefasto que padeció la familia Garavito, nada más y nada menos que el secuestro y homicidio de una de sus integrantes, por una extorsión, acaecida en una vereda que conforme se explayó minada de violencia se encontraba tanto por la presencia de guerrillas y de estructuras paramilitares, inclusive de delincuencia común que aprovechaba la convulsionada región para delinquir.
La anterior conclusión además de todo lo advertido, en verdad se potencializa en la falta de medios suasorios que la desvirtúen, tanto del plenario como de parte de la oposición, pues a pesar de haberlas negado ninguna prueba trajeron al caso para respaldar tales aseveraciones, siendo que inclusive los que estuvieron presentes en los negocios o se hicieron a la propiedad conforme se revisó en la cadena de antecedentes traslaticios al final nada aportaron para acompañar la contradicción…
Seguidamente, estudió la buena fe exenta de culpa planteada por la opositora, precisando que:
Sobre este punto, se tiene como opositor de la solicitud presentada del predio “Nuevo Mundo”, a la sociedad comercial Inversiones Rodríguez Muñoz –OHM S.A.S., representada por su gerente Beatriz Helena Rodríguez Muñoz, quien fincó su contradicción en el argumento de haberlo adquirido por medios legales, realizando las averiguaciones del caso, el estudio de títulos respectivo, firmando las escrituras correspondientes con los que figuraban de dueños para ese momento y pagando el precio justo, sin haber participado en los hechos alegados por los reclamantes, y destinando el bien para la extracción de carbón con la aprobación del título por parte de la Agencia Nacional de Minería.
Al respecto, se indagó en sede judicial a Beatriz Helena sobre las circunstancias que rodearon el negocio con el cual la sociedad que representa adquirió la titularidad del inmueble en noviembre de 2017, asegurando que dicho bien pertenecía “linealmente a Carbonal y mi papá Cristian Rodríguez como representante legal de la empresa”, este que le habría cedido el contrato de explotación minera a Inversiones Rodríguez Muñoz –OHM, desconociendo los propietarios para el momento del acuerdo y los anteriores, siendo que fue su progenitor “el delegado para hacer esos procesos”, al punto que nada aportó frente a los documentos de compraventa, las gestiones que realizaron previo al acuerdo y la existencia de los solicitantes, destacando lo “valioso” que podía ser el testimonio de “Cristian (…) [quien] ha estado en la zona más de treinta años”, para que diera razón de todo.
Aseguró a su turno Cristian Gregorio Rodríguez Martínez en declaración judicial haber iniciado la búsqueda desde 1999 y 2000 del yacimiento de carbón que se ubica en una zona que “abarcaba unas 4.500 hectáreas” del municipio de Landázuri, incluyendo la extensión del predio “Nuevo Mundo”, logrando el título minero en 2005 y posteriormente la licencia ambiental en 2006 por la ANM, anteriormente adjudicada a Carbones del Carare, la que abandonó a mediados de la década de los noventa la exploración, dando cuenta puntualmente de las actuaciones que la sociedad OHM bajo su gestión y por solicitud de su hija Beatriz adelantó previa adquisición del bien reclamado así: “realizamos el estudio normal, el protocolo de estudios normales, que consiste (…) un estudio del título de propiedad, es decir, que la personas que nos está vendiendo sea el propietario, que no esté gravado con algún crédito, (…) Como segunda medida, nuestro abogado se va y consulta con la Agencia de Restitución de Tierras, para verificar si tiene alguna alerta de restitución (…) Por último, nosotros revisamos con el INCODER, que no tenga ninguna restricción para la adquisición, es decir, que no haya sido adjudicado por más de 10 o 12 años, de manera tal que no tenga ninguna restricción para ser transferido. Una vez se estudia que no tenga problemas de restitución de tierras, que no tenga problema de incapacidad para ser transferido por reciente adjudicación por el INCODER, que no se haya vencido el periodo después del cual lo pueden vender, y que quien nos esté ofreciendo el bien sea el titular del bien, en ese momento nosotros procedemos a hacer la compra”.
Además, señaló haber conocido a Policarpo “un año y medio o dos años” previo al testimonio que rendía -2010- y reiteró que antes de cualquier negociación las empresas familiares tienen como política la de realizar “un estudio de títulos donde vemos que, primero no haya algún problema de restitución de tierras, que no haya ninguna alerta, demanda o gravamen al respecto”, asegurando que para el momento de la adquisición “lo hicimos y no lo había”, descartando que hubieren emprendido “una indagación más profunda de cómo lo vendieron o esos negocios, porque esa no es nuestra misión”, pues sus actuaciones según su dicho cumplieron con las condiciones normales de ley siendo que su “mandato personal es presumir de la buena fe, porque nosotros vivimos dentro de las normas constitucionales y tenemos que considerar que la gente está actuando de buena fe”, refiriéndose a que ni los vendedores ni la comunidad les indicaron de algún suceso ligado al conflicto que pudiera viciar el acuerdo o hechos de violencia en la región, salvo el homicidio del “padre Beltrán”, al punto que gestionó a solicitud de sus socios de nacionalidad hindú “una base militar, para lo cual se hizo un acuerdo para tener un contingente de soldados” que perduró en la vereda por unos “seis meses” por cuanto no era necesario al nunca percibir “situaciones de riesgo.
Reiteró, que el estudio puntual para descartar cualquier limitante en el marco del proceso de restitución de tierras que impidiera comprar un bien, como se hizo con el reclamado, consistió en el análisis adelantado por sus “abogados” quienes a través de “memorandos” les certificaron su viabilidad, siendo que los profesionales en derecho contratados tienen la obligación acudir normalmente hasta la UAEGRTD para estar seguros de la información, sin embargo, puso de presente que en algunas ocasiones los trámites no son públicos, por lo que el acuerdo sobre el predio “Nuevo Mundo” se basó esencialmente en la lectura del “certificado de libertad” donde se verificó la inexistencia de “anotación, gravamen, o embargo, ninguna nota que impida la transferencia comercial del título”, adquisición que consideraron oportuna teniendo en cuenta que los vendedores eran “personas muy destacadas dentro de esa comunidad (…) porque Río Blanco fue colonizado por los Flórez; la mayor parte de las fincas importantes allá son de la familia Flórez. Entonces, ellos son Jiménez Flórez y son de la gente más importante y resaltada, ellos son miembros de la junta de acción comunal”, lo que les generó confianza.
Así las cosas, aunque lo manifestado por la sociedad comercial Inversiones Rodríguez Muñoz –OHM S.A.S, va dirigido a que se le reconozca como adquirente con buena fe exenta de culpa, lo cierto es que no acreditó en forma alguna las actuaciones positivas que aparentemente desplegó para cumplir con el estándar probatorio requerido, por lo que bajo esa premisa no sería merecedora de la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, pues según lo indica la jurisprudencia dicho proceder de quien se opone a efectos demostrativos en sede judicial de una medida a su favor debe exteriorizar una diligencia y precaución distintas a las realizadas en el ámbito normal de las negociaciones, máxime cuando estas se efectúan en zonas donde impera el contexto de violencia y han ocurrido hechos inconcebibles y trascendentes, los cuales en el presente caso sucedieron y se probaron, como lo fueron, el señalamiento de la guerrilla a los solicitantes de auxiliadores de la fuerza pública, la persecución contra ellos emprendida por el actor, su huida forzosa de la región, así como el abandono del predio reclamado y su posterior venta bajo un estado de necesidad en 2004, acontecimientos denunciados ante diferentes autoridades una vez ocurridos y en años siguientes, además conocidos por los pobladores de la vereda, a esos que dijeron haberles preguntado, previa adquisición, los mismos que atestiguaron en el marco de este proceso, todos oriundos e inclusive distinguidos por sus cargos de liderazgo social.
Lo anterior, encuentra respaldo con suficiencia cuando se acreditó la ocurrencia del abandono y despojo forzado en el presente caso, no solo de las pruebas documentales que se aportaron como lo fue la denuncia vertida por los reclamantes el 24 de junio de 2002 en la Personería de Bucaramanga que sirvió para su inclusión en el RUV, certificado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o las declaraciones ante la UAEGRTD desde el 4 de abril de 2016, sino inclusive, con los testimonios de los que acudieron a instancia administrativa y judicial de este trámite, Trino Castillo Ramírez, José del Carmen Vargas Sarmiento, William Guevara Pachón, Salomón Suarez Rodríguez, José Linderman Reyes Traslaviño y Luis Alberto Franco, este último que en las mismas fechas y en idénticas condiciones que Policarpo padeció el rigor del conflicto armado por lo que debió dejar también botado su predio colindante a “Nuevo Mundo” para luego venderlo, circunstancias ya analizadas en sentencia previa de esta Sala, es decir, existieron elementos suficientes con los cuales se hubieran enterado de lo que previamente aconteció en el bien y la zona antes de adelantar la negociación de este, pero al final no lo hicieron.
Y es que inclusive, los testigos que debieron a su juicio soportar la contradicción propuesta según referían en su intervención inicial y hasta en los alegatos finales, como eran los de Iván León Flórez, Otilia Parra Medina y Jorge Eliécer Ibáñez Sánchez, terminaron admitiendo los acontecimientos acaecidos contra Policarpo, lo que hace poco probable esas averiguaciones que dijeron los opositores haber realizado con la comunidad, pues al contrario de ello, varios de estos en sede judicial confirmaron su ocurrencia.
Mucho menos, puede darse por válido ese argumento de que en la zona no había violencia o que la presencia de grupos armados era imperceptible, como para omitir una averiguación de ese tipo, pues al margen de las pruebas que se enlistaron en el acápite cuando se analizó el contexto en Landázuri y concretamente la vereda donde se ubica el predio reclamado, surge palpable que en efecto sí hubo afectaciones y violaciones a derechos humanos y el DIH, tanto que inclusive existió un comité creado por la comunidad para tratar esos asuntos como lo confirmaron ante el Juez de Instrucción José del Carmen Vargas Sarmiento, William Guevara Pachón y Salomón Suárez Rodríguez.
Y es que inclusive, surge evidente que podían enterarse de lo que acaecía, concretamente por situaciones que involucraban el proceso de restitución, que previo a la imposición de servidumbre minera por SRSS RESOURCES MIN SAS de la cual hacen parte los opositores, así como del acuerdo que al final concedió la titularidad del bien a Inversiones Rodríguez Muñoz OHM S.A.S., suscritas en noviembre de 2017 y febrero de 2018 respectivamente (Anotaciones 7 y 8), ya existía en el folio de matrícula inmobiliaria No 324-33448 que identifica la heredad y desde enero de 2017, la inscripción de la medida de protección jurídica que daba cuenta del inicio del trámite administrativo de inscripción en el RTDAF ordenada por la UAEGRTD a favor de Policarpo (Anotación 6), es decir, ésta sola prueba aniquila cualquier ventaja argumentativa de la oposición en que de ninguna manera estaba enterada de lo que acontecía con el inmueble, pues a pesar de todo lo innegable, continuaron con el acuerdo que habían pactado previamente el 21 de diciembre de 2016 con los vendedores, siendo que su protocolización como quedó referenciado se dio dos años después.
Súmese, que al revisar el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD se comprueba que quienes se presentaron de “terceros intervinientes” para el 7 marzo de 2017 acudiendo en respuesta a la comunicación que hiciera la entidad del inicio del proceso, fueron los mismos hermanos Nidia y Hernando Jiménez Flórez como así quedó evidenciado en acta de entrega de documentos, fecha muy previa a la firma de la escritura de venta a favor de Inversiones Rodríguez Muñoz OHM S.A.S. del 20 de febrero de 2018, sin que con ese detalle todavía más exacto de la existencia de la solicitud de restitución, la empresa hubiera desistido de la opción de compra, sin embargo no lo hizo y continuó hasta la transferencia del dominio, a sabiendas de la irregularidad que se le mostraba no solo en el folio de matrícula sino ahora, por el pleno conocimiento de los vendedores, una prueba de que en efecto sabían de toda la situación pero no les importó, lo cual mina cualquier manto de credibilidad del alegato de la oposición.
Resáltese que no estamos en presencia de un opositor cualquiera, pues se trata de una empresa debidamente constituida que tiene, como lo indicaron, protocolos para realizar estudios jurídicos y averiguaciones fuera de las comunes, inclusive profesionales en derecho que apoyan en la labor, lo que le exige un grado demostrativo mayor, más aún cuando refirieron conocer la zona por los análisis de suelos de carbón que adelantaban desde 1999 o 2000, pero al final sus alegaciones carecieron de fundamento, a pesar que del plenario en efecto nada se dijo de su participación en los hechos victimizantes que padeció Policarpo y su familia.
Con todo ello, es claro que la conducta desplegada por la empresa al momento de adquirir el bien, lejana estuvo de corresponder a la exigida para la buena fe exenta de culpa ni ese error insuperable que por ahí insinuó, por cuanto a pesar de contar con la capacidad que le permitía auscultar por lo acaecido con el predio con ocasión al conflicto armado y el contexto de violencia generalizado propio del caso, no realizó actuación de esas que dijo haber realizado pero que en nada probó, incluyendo una palpable como lo era la simple anotación en el folio de la medida de protección que iniciaba el trámite de restitución.
Finalmente, debe señalarse que en lo que refiere a la segunda ocupancia esta no es dable aplicarse en este caso al ser el opositor una persona jurídica, siendo que tal calidad solo procede respecto a los sujetos naturales como así lo dijo la Corte Constitucional.
Finalmente, respecto de la nulidad de los contratos y convenios efectuados con posterioridad a la venta efectuado por el reclamante, dejó dicho que:
…la consecuencia lógica de lo enunciado en líneas anteriores, no es otra que, conforme a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, declarar la inexistencia del negocio jurídico contenido en la escritura No 592 del 7 de octubre de 2004 corrida en la Notaría Única de Cimitarra, con la cual Policarpo Garavito Granados le transfirió el derecho de propiedad del predio “Nuevo Mundo” a Diego Luis Wandurraga Cruz, registrada en la anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria No 324-33448 y seguidamente la nulidad de todos los contratos y convenios públicos y privados celebrados con posterioridad, inclusive los gravámenes hipotecarios e imposición de servidumbres mineras que guarden relación con el abandono o despojo, para realizarse una restitución plena sin obstáculo alguno.
Cabe resaltar que según respuesta de la Agencia Nacional de Minería el predio “Nuevo Mundo” presenta superposición total con título minero vigente FDH-161 en la modalidad de contrato de concesión (L 685) a nombre de SRSS RESOURCES MIN S.A.S. que cobija un área de 4391 has y 9927 m2 en comparación con las 37 has y 4640 m2 del bien reclamado, no obstante, también dijo que conforme verificación de la Vicepresidencia Seguimiento, Control y Seguridad Minera, y la Gerencia de Catastro y Registro Minero, sobre la superficie del inmueble pedido en restitución no se adelantan trabajos u obras (PTI/PTO) de explotación o extracción de materiales, lo cual fue confirmado por la UAEGRTD en visita a campo plasmado en su ITP, siendo que la licencia ambiental otorgada por la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS sólo permite la “Captación de agua superficial en el Río Blanco” en los municipios de Landázuri y Vélez (Santander), el “vertimiento de agua residuales industriales provenientes de la actividad minera” y el “Aprovechamiento forestal de madera”, lo que descarta afectación física que impida el retorno y administración de la heredad a través de la implementación de proyectos productivos rurales.
No obstante, a consecuencia de la restitución y la declaratoria de nulidad de la servidumbre minera que aparece impuesta sobre el predio, se advertirá tanto a la Agencia Nacional de Minería como a la Corporación Autónoma Regional Santander que cualquier decisión respecto a este tema a futuro deberá ser concertada con los beneficiarios, previo cumplimiento de los requisitos de ley que para efectos se exijan en respeto de la autonomía administrativa.
Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa fue una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas que regulan el proceso de restitución de tierras despojadas, valoró las pruebas recaudadas, concluyendo que eran insuficientes para acoger su oposición; por el contrario, encontró que tales medios de convicción daban cuenta de la existencia de los actos de violencia del que fueron víctimas los solicitantes y su núcleo familiar, que produjo su desplazamiento y la venta del inmueble.
Agregó que la tutelante no efectuó una mínima diligencia por indagar sobre la situación de los reclamantes, máxime cuando conocía el contexto de violencia en la zona y los testimonios que soportaban su contradicción admitieron los hechos ocurridos a Policarpo, asimismo, porque no existe prueba que diera cuenta sobre las indagaciones que refirió haber realizado ante la Unidad de Restitución de Tierras al momento de efectuar el estudio de títulos, sumado a que para cuando se registró en el folio inmobiliario del predio la servidumbre minera de SRSS RESOURCE MIN S.A.S. -sociedad de la cual hace parte la querellante-, así como titularidad del bien a favor de Inversiones Rodríguez Muñoz OHM S.A.S. (anotaciones 7 y 8), ya existía la inscripción de la medida de protección jurídica que daba cuenta del inicio el trámite administrativo ordenada por la UAEGRTD (anotación n° 6), y aun así, sin indagar, efectuó la compra, de ahí que tampoco acreditaba la buena fe excepta de culpa, por lo que no era merecedora de la compensación; de la misma manera, conforme al artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 declaró la inexistencia del negocio jurídico del solicitante a favor de Wandurraga Cruz y todos los contratos y convenios celebrados con posterioridad, destacando que cualquier determinación en punto a la servidumbre minera deberá ser concertada con los beneficiarios.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Y es que no podría ser de otra forma la conclusión, pues la Corte ha indicado, sobre los procesos del linaje que aquí se analiza, que:
La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00 y STC11957-2015, 7 sep. rad. 01947-00).
3. Lo anterior, se torna suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CC C-330/16.
11