STC9512 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9512-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9512-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Alexander  Duque Posada, Ofelia Herrera Jiménez, Jeimmy Andrea y Kevin  Alexander Duque Herrera contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo, mediante apoderado judicial, reclaman la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, que  dicen vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicitan,  en consecuencia, se «deje  sin ningún valor ni efecto el auto de 22 de junio de…  2021, por medio del cual declaró bien denegado el recurso de  apelación interpuesto  en  contra del auto del pasado 24 de septiembre…»;  y «en  su lugar, resuelva lo que en derecho corresponda».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Alexander  Duque Posada, Ofelia Herrera Jiménez, Jeimmy Andrea y Kevin  Alexander Duque Herrera promovieron juicio verbal contra Coltanques  SAS,  Seguros  Comerciales Bolívar SA y Helver Gerena Fontecha con miras a  que se declararan responsables de los perjuicios causados con el  accidente de tránsito que ocasionó la muerte de su  familiar.  

2.2.  Mediante proveído de 24 de septiembre de 2020 no se tuvo en  cuenta la documentación allegada por el extremo actor,  decisión que se mantuvo en la audiencia de 1º de octubre  siguiente y se denegó la alzada, por lo que se interpuso  reposición y en subsidio queja, denegado el primero y  concediendo el segundo. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  en proveído de 22 de junio de 2021 declaró bien  denegada la alzada impetrada.  

2.3.  Indicaron los accionantes que la  demandada Coltanques S.A.S. solicitó se decretara la prueba  pericial,  pero en el término se abstuvo de aportarlo, por lo que se tuvo  por desistida dicha probanza; y que con un gran esfuerzo, pese a la  carencia de recursos económicos, lograron reunir el dinero  suficiente para un dictamen pericial.  

2.4.  Señalaron que el decreto y práctica del dictamen  pericial fue denegada por el estrado del circuito acusado en la  audiencia de instrucción y juzgamiento de 24 de septiembre de  2020, pese a que la etapa de pruebas aún no había  fenecido; y que el estrado judicial en vez de pronunciarse  expresamente sobre la desestimación de dicho medio de  convicción, resolvió no tener en cuenta la  documentación aportada por la parte demandante.  

2.5.  Sostuvieron que en la misma audiencia interpusieron apelación,  la que fue debidamente sustentada, pero fue declarada improcedente,  por lo que recurrieron en reposición y subsidio queja; que el  Tribunal acusado declaró bien denegada la alzada aduciendo que  no no se negó el decreto o la práctica de un elemento  de convicción, sino se abstuvo de incorporarlo al plenario,  porque no se consideraron admisibles las razones esgrimidas por el  extremo procesal que lo allegó.  

2.6.  Manifestaron que la determinación criticada dejó de  lado que lo que solicitó no fue una mera incorporación  de un documento al proceso, sino el decreto y práctica de una  prueba pericial, que contiene aspectos esenciales para resolver de  fondo del litigio.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

1.  La Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá indicó que en la  providencia criticada de 22 de junio de 2021 se consignaron los  criterios jurídicos que tuvo en cuenta para resolver el  asunto, a los cuales se acogía.  

2.  Seguros Comerciales Bolívar SA refirió que se atenía  a lo que resultara probado en la presente acción, pues los  hechos expuestos obedecían a apreciaciones de accionante que  no le constaban y eran ajenos a su responsabilidad; que había  sido garantista en su proceder; que no se cumplían con los  requisitos de procedibilidad de la acción; y que los jueces  aplicaron correctamente las normas procesales vigentes y llegaron a  una conclusión coherente con lo actuado.  

3.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá refirió  que profirió sentencia el 1º de octubre de 2020, la que  fue apelada; que los hechos denunciados hacían referencia a la  actuación surtida en segunda instancia, por lo que se abstenía  de hacer pronunciamiento al respecto; y que no había vulnerado  los derechos invocados y obró conforme a las disposiciones  vigentes.  

4.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que al  margen de la viabilidad o no del recurso de apelación frente  al auto de 24 de septiembre de 2020, lo cierto es que la decisión  contenida en este debía ratificarse al hallarse ajustada al  ordenamiento jurídico, en tanto que la solicitud probatoria o  de incorporación de documentos se formuló tardíamente,  esto es, por fuera de las oportunidades contempladas en el Código  General del Proceso para pedir pruebas.  

De  ahí que el reclamo constitucional carece de trascendencia ius  fundamental,  porque de cualquier forma la decisión recurrida sería  confirmada.  

Sobre  el particular, esta Sala ha precisado que:  

…surge  palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas  al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo  de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado. (CSJ  STC1684 de 2015, rad. nº 2015-00201).  

3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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