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STC9512-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9512-2021
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Alexander Duque Posada, Ofelia Herrera Jiménez, Jeimmy Andrea y Kevin Alexander Duque Herrera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, mediante apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicitan, en consecuencia, se «deje sin ningún valor ni efecto el auto de 22 de junio de… 2021, por medio del cual declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del pasado 24 de septiembre…»; y «en su lugar, resuelva lo que en derecho corresponda».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Alexander Duque Posada, Ofelia Herrera Jiménez, Jeimmy Andrea y Kevin Alexander Duque Herrera promovieron juicio verbal contra Coltanques SAS, Seguros Comerciales Bolívar SA y Helver Gerena Fontecha con miras a que se declararan responsables de los perjuicios causados con el accidente de tránsito que ocasionó la muerte de su familiar.
2.2. Mediante proveído de 24 de septiembre de 2020 no se tuvo en cuenta la documentación allegada por el extremo actor, decisión que se mantuvo en la audiencia de 1º de octubre siguiente y se denegó la alzada, por lo que se interpuso reposición y en subsidio queja, denegado el primero y concediendo el segundo. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 22 de junio de 2021 declaró bien denegada la alzada impetrada.
2.3. Indicaron los accionantes que la demandada Coltanques S.A.S. solicitó se decretara la prueba pericial, pero en el término se abstuvo de aportarlo, por lo que se tuvo por desistida dicha probanza; y que con un gran esfuerzo, pese a la carencia de recursos económicos, lograron reunir el dinero suficiente para un dictamen pericial.
2.4. Señalaron que el decreto y práctica del dictamen pericial fue denegada por el estrado del circuito acusado en la audiencia de instrucción y juzgamiento de 24 de septiembre de 2020, pese a que la etapa de pruebas aún no había fenecido; y que el estrado judicial en vez de pronunciarse expresamente sobre la desestimación de dicho medio de convicción, resolvió no tener en cuenta la documentación aportada por la parte demandante.
2.5. Sostuvieron que en la misma audiencia interpusieron apelación, la que fue debidamente sustentada, pero fue declarada improcedente, por lo que recurrieron en reposición y subsidio queja; que el Tribunal acusado declaró bien denegada la alzada aduciendo que no no se negó el decreto o la práctica de un elemento de convicción, sino se abstuvo de incorporarlo al plenario, porque no se consideraron admisibles las razones esgrimidas por el extremo procesal que lo allegó.
2.6. Manifestaron que la determinación criticada dejó de lado que lo que solicitó no fue una mera incorporación de un documento al proceso, sino el decreto y práctica de una prueba pericial, que contiene aspectos esenciales para resolver de fondo del litigio.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que en la providencia criticada de 22 de junio de 2021 se consignaron los criterios jurídicos que tuvo en cuenta para resolver el asunto, a los cuales se acogía.
2. Seguros Comerciales Bolívar SA refirió que se atenía a lo que resultara probado en la presente acción, pues los hechos expuestos obedecían a apreciaciones de accionante que no le constaban y eran ajenos a su responsabilidad; que había sido garantista en su proceder; que no se cumplían con los requisitos de procedibilidad de la acción; y que los jueces aplicaron correctamente las normas procesales vigentes y llegaron a una conclusión coherente con lo actuado.
3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá refirió que profirió sentencia el 1º de octubre de 2020, la que fue apelada; que los hechos denunciados hacían referencia a la actuación surtida en segunda instancia, por lo que se abstenía de hacer pronunciamiento al respecto; y que no había vulnerado los derechos invocados y obró conforme a las disposiciones vigentes.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que al margen de la viabilidad o no del recurso de apelación frente al auto de 24 de septiembre de 2020, lo cierto es que la decisión contenida en este debía ratificarse al hallarse ajustada al ordenamiento jurídico, en tanto que la solicitud probatoria o de incorporación de documentos se formuló tardíamente, esto es, por fuera de las oportunidades contempladas en el Código General del Proceso para pedir pruebas.
De ahí que el reclamo constitucional carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma la decisión recurrida sería confirmada.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
…surge palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado. (CSJ STC1684 de 2015, rad. nº 2015-00201).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA