STC7905 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7905-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7905-2021  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2021-00111-01  

(Aprobado  en Sala de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de junio de  2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Ana Leonilde  Lora Mateus le  instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté,  extensiva al Primero Civil del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora, a través de apoderada, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»  para que, en consecuencia, se ordenara «Enviar  nuevamente y a la mayor brevedad posible el proceso de simulación  DEMANDANTE: ANA LEONILDE LORA MATEUS, DEMANDADOS: LUIS JOSE DUMAR  PERDOMO Y LUCY DEL CARMEN RUÌZ DÌAZ, RADICADO  :23-162-3103-002-2021-00076-00 al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Cereté»  y, que «Una  vez remitido (…) y si se cumplen los requisitos exigidos para  la admisión de la demanda, este proceda admitir la misma».  

En  compendio, señaló que el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Cereté se declaró impedido para conocer la  demanda mencionada y la remitió al Segundo Homólogo (5  abr. 2021), quien no aceptó el «impedimento»,  provocó «conflicto  negativo de competencia»  y dispuso el envío del expediente al Tribunal Superior de  Montería (13 may.).  

Adujo  que el 19 de mayo siguiente, puso de presente al Juzgado Segundo que  para la fecha en que emitió el interlocutorio, había  desaparecido la causa del «impedimento».  

Afirmó  que no es necesaria la intromisión del superior porque ya no  hay razón para entender «impedimento  del juez»  que primigeniamente tuvo el libelo, pues, ha «obtenido  la pensión de vejez»  y que, por ende, debe devolverse el asunto «al  juzgado que lo tenía inicialmente a cargo y no al Tribunal,  como erradamente se ordena en el auto de fecha 13/05/2021»,  en menoscabo de sus prerrogativas básicas.  

2.  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito defendió la legalidad del  rito surtido.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  negó el auxilio por razonabilidad, porque «el  Juzgado accionado en base a sus principios determinó la  disposición jurídica aplicable al caso concreto y  procedió de conformidad con la ley».  

2.-  Apeló la gestora resaltando que la remisión del  expediente al Tribunal configura un exceso ritual manifiesto de la  norma adjetiva, porque en últimas, éste será  asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté,  porque ha desaparecido la «causal  de impedimento».  

CONSIDERACIONES  

En  el sub  lite la  querellante pretende que, por esta vía especial, se ordene al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté  que,  aunque provocó «conflicto  negativo de competencia»,  devuelva el proceso a quien se declaró impedido porque  desapareció la causal aducida para ello.  

No  obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad,  por  prematuro, comoquiera que para cuando se radicó el escrito  superlativo, no se había remitido el infolio al Tribunal de  Montería, quien, dada las actuales circunstancias, es el único  facultado para definir a  quién corresponde avocar el conocimiento del asunto (art. 139  C.G.P.); lo que implica que tanto el accionante como los jueces  involucrados en la colisión, deban esperar dichas resultas.  

Sobre  ese tópico, esta Corporación ha puntualizado, que  

(…)  el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá  si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita  un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de  tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría  órbitas que no son de su resorte. (…) en ese sentido,  tampoco puede anticipar de qué manera se resolverá el  asunto, y tal como lo afirmó el Tribunal Constitucional de  primer grado, pues si el operador judicial asume el conocimiento, el  peticionario allí podría defender sus intereses o en el  evento de plantearse el referido conflicto negativo, tiene la  posibilidad de presentar alegatos y pedir pruebas, al tenor del  artículo 148 ídem (…) lo anterior, significa que  es en el trámite que se está surtiendo, en donde se  tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia  alegada…»,  (STC  4 dic. 2012, rad. 00816-01; STC jun. 2014, rad. 2014-00099 y  STC13739-2019).  

En  el mismo sentido, reiteradamente ha sostenido, que  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017,  STC6904-2020, y STC1441-2021).  

Ergo,  se avalará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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