STC7904 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7904-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7904-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-00986-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 26 de mayo de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que B.A. Constructora S.A.S. le  instauró  a la Superintendencia de Industria y Comercio.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  gestora exigió la protección de los derechos al «debido  proceso»  y  «acceso  a la administración de justicia» para  que, en consecuencia, se ordenara «Decretar  la nulidad de todo lo actuado a partir del 23 de julio de 2020»  para  que, en su lugar, se le «notifique  la providencia en debida forma, habilitando nuevamente el término  para contestar la demanda y ejercer el derecho de contradicción,  teniendo en cuenta su nueva dirección».  

En  compendio, adujo que Leonardo Fabio Sánchez González y  Yenny Yomara Báez Ortiz incoaron “acción  de protección al consumidor” en  su contra, con el propósito de obtener, a título de  “publicidad  engañosa”,  la terminación del contrato de promesa de compraventa de la  “casa  nº 101 de la parcelación de vivienda campestre  horizontes, vereda San Gabriel, en el municipio de Sopó”,  suscrito el 16 de febrero de 2017 y el reintegro de los dineros  cancelados.  

Sostuvo  que la dependencia enjuiciada admitió la demanda (23 jul.  2020) y la notificó “por  aviso”  y al correo electrónico baconstructora2020@gmail.com  que, según afirma, “(…)  no estaba siendo usado  (…) con  ocasión del cese de actividades generados por la pandemia  COVID-19 (…)”.  

Refirió  que en el infolio no reposa la “trazabilidad”  de  su enteramiento, ni tampoco “existe  documento” que  indique el  “recib[ido  del e-mail] por  parte del receptor  (…) bajo  la leyenda leído o similar”;  pese a ello, ante el vencimiento de los términos para  contestar el libelo, la Superintendencia continuó el pleito y  falló sin su intervención, declaró que quebrantó  los “derechos  al consumidor” y  la condenó a reembolsar la suma de $385’300.000 (20 abr.  2021).  

Expuso  que, si bien la “notificación  del auto admisorio»  se hizo al “correo  electrónico certificado por la Cámara de Comercio”,  éste “fue  recientemente actualizado el 23 de junio de 2020”;  por tanto, la querellada no “chequeó”  las bases de datos para percatarse de dicha modificación,  irregularidad que mantuvo, inclusive, en la etapa de “saneamiento”.  

Acotó  que durante la “ejecución  del contrato de promesa de compraventa”,  objeto de controversia, Leonardo Fabio Sánchez González  y Yenny Yomara Báez Ortiz no “honraron”  los compromisos pactados, dentro de los plazos establecidos, por lo  que les inició cobro pre jurídico para perseguir los  dineros adeudados, incluyendo la cláusula penal,  advirtiéndoles en escritos de 28 de julio de 2018, 22 de  abril, 5 de junio y 11 de diciembre de 2019 y 27 de enero de 2020 que  se harían las deducciones respectivas de los emolumentos ya  recibidos.  

Comentó  que en los requerimientos previos que hizo para emprender el “cobro  pre jurídico”,  siempre les reveló su “correo  electrónico”:  condominiohorizontes@gmail.com  y dirección física: “kilómetro  1 vía las margaritas Sopó”,  es decir, tenían pleno conocimiento de su ubicación,  pero ocultaron esa información.  

2.-  Leonardo Fabio Sánchez González, Yenny Yomara Báez  Ortiz y Fabian David Pachón Reyes señalaron que la  quejosa “ha  tenido múltiples percances y situaciones desagradables”  para  el cumplimiento de sus deberes;  además,  sí  se le “notificó  debidamente”  de la lid  al  “e-mail”  anotado en el “certificado  de existencia y representación legal”.  Dijeron que aquella los contactó para conciliar la “sentencia”  emitida, lo que quiere decir que “siempre”  supo  del juicio; por tanto, el ruego es “improcedente”  por cuanto no está instituido para “revivir  términos y crear otros escenarios”.  

La  Superintendencia Industria  y Comercio  se pronunció frente a los hechos expuestos por la libelista y  destacó que sí tiene una constancia expedida por la  empresa “472”,  en la que se evidencia el “recibido”  satisfactorio de la “comunicación”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo desestimó  el resguardo, tras estimar que “(…) resulta  improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad  (…)”, comoquiera que la sedicente “(…)  tiene  a su alcance otros medios de defensa para la protección de los  derechos que  [aprecia] conculcados,  a través de las nulidades procesales  (…), al  tenor del numeral 8° artículo 133 del Código  General del Proceso;  (…) herramienta  que no ha sido agotada por el extremo actor, o por lo menos, no  aparece acreditado en este asunto  (…)”.  

2.-  Recurrió  la tutelante alegando que el mecanismo sugerido por el Tribunal, “(…)  no  es contundente ni eficaz de cara a la garantía de los derechos  fundamentales  (…)” infringidos; de manera que esa “(…)  opción  caería en el vacío  (…) pues  la etapa para ello se encuentra vencida  (…)”. Por lo esbozado, suplicó se estudie de  fondo el asunto, por estar “satisfechos  en su totalidad los requisitos de forma”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Anticipa la Corte el  respaldo del veredicto opugnado, porque no  se colma el presupuesto de la “subsidiariedad”.  

Ello, por cuanto,  no se evidencia que la precursora, antes de acudir a esta herramienta  excepcional, hubiese provocado de la Superintendencia fustigada un  pronunciamiento sobre la problemática que exhibe, esto es, en  relación con la presunta “indebida  notificación del auto admisorio”.  

Tal  circunstancia torna inviable el pedimento tutelar, habida cuenta que  B.A. Constructora S.A.S.  puede invocar en ese trámite, la irregularidad aquí  esbozada, con apoyo en la causal de “nulidad”  prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso.  

Esta  Corporación ha sostenido en forma reiterada,  que  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017  y STC6904-2020, entre otras).  

Ergo,  si alguna inconformidad tiene la reclamante frente al rito en  cuestión, será en el desarrollo normal de ese litigio  donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar los  instrumentos idóneos  de «defensa»  que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae  frente a hipotéticas situaciones como las referidas.  

2.-  Basten  las precedentes  razones para ratificar lo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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