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STC7904-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7904-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00986-01
(Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 26 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que B.A. Constructora S.A.S. le instauró a la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES
1.- La gestora exigió la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara «Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del 23 de julio de 2020» para que, en su lugar, se le «notifique la providencia en debida forma, habilitando nuevamente el término para contestar la demanda y ejercer el derecho de contradicción, teniendo en cuenta su nueva dirección».
En compendio, adujo que Leonardo Fabio Sánchez González y Yenny Yomara Báez Ortiz incoaron “acción de protección al consumidor” en su contra, con el propósito de obtener, a título de “publicidad engañosa”, la terminación del contrato de promesa de compraventa de la “casa nº 101 de la parcelación de vivienda campestre horizontes, vereda San Gabriel, en el municipio de Sopó”, suscrito el 16 de febrero de 2017 y el reintegro de los dineros cancelados.
Sostuvo que la dependencia enjuiciada admitió la demanda (23 jul. 2020) y la notificó “por aviso” y al correo electrónico baconstructora2020@gmail.com que, según afirma, “(…) no estaba siendo usado (…) con ocasión del cese de actividades generados por la pandemia COVID-19 (…)”.
Refirió que en el infolio no reposa la “trazabilidad” de su enteramiento, ni tampoco “existe documento” que indique el “recib[ido del e-mail] por parte del receptor (…) bajo la leyenda leído o similar”; pese a ello, ante el vencimiento de los términos para contestar el libelo, la Superintendencia continuó el pleito y falló sin su intervención, declaró que quebrantó los “derechos al consumidor” y la condenó a reembolsar la suma de $385’300.000 (20 abr. 2021).
Expuso que, si bien la “notificación del auto admisorio» se hizo al “correo electrónico certificado por la Cámara de Comercio”, éste “fue recientemente actualizado el 23 de junio de 2020”; por tanto, la querellada no “chequeó” las bases de datos para percatarse de dicha modificación, irregularidad que mantuvo, inclusive, en la etapa de “saneamiento”.
Acotó que durante la “ejecución del contrato de promesa de compraventa”, objeto de controversia, Leonardo Fabio Sánchez González y Yenny Yomara Báez Ortiz no “honraron” los compromisos pactados, dentro de los plazos establecidos, por lo que les inició cobro pre jurídico para perseguir los dineros adeudados, incluyendo la cláusula penal, advirtiéndoles en escritos de 28 de julio de 2018, 22 de abril, 5 de junio y 11 de diciembre de 2019 y 27 de enero de 2020 que se harían las deducciones respectivas de los emolumentos ya recibidos.
Comentó que en los requerimientos previos que hizo para emprender el “cobro pre jurídico”, siempre les reveló su “correo electrónico”: condominiohorizontes@gmail.com y dirección física: “kilómetro 1 vía las margaritas Sopó”, es decir, tenían pleno conocimiento de su ubicación, pero ocultaron esa información.
2.- Leonardo Fabio Sánchez González, Yenny Yomara Báez Ortiz y Fabian David Pachón Reyes señalaron que la quejosa “ha tenido múltiples percances y situaciones desagradables” para el cumplimiento de sus deberes; además, sí se le “notificó debidamente” de la lid al “e-mail” anotado en el “certificado de existencia y representación legal”. Dijeron que aquella los contactó para conciliar la “sentencia” emitida, lo que quiere decir que “siempre” supo del juicio; por tanto, el ruego es “improcedente” por cuanto no está instituido para “revivir términos y crear otros escenarios”.
La Superintendencia Industria y Comercio se pronunció frente a los hechos expuestos por la libelista y destacó que sí tiene una constancia expedida por la empresa “472”, en la que se evidencia el “recibido” satisfactorio de la “comunicación”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el resguardo, tras estimar que “(…) resulta improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad (…)”, comoquiera que la sedicente “(…) tiene a su alcance otros medios de defensa para la protección de los derechos que [aprecia] conculcados, a través de las nulidades procesales (…), al tenor del numeral 8° artículo 133 del Código General del Proceso; (…) herramienta que no ha sido agotada por el extremo actor, o por lo menos, no aparece acreditado en este asunto (…)”.
2.- Recurrió la tutelante alegando que el mecanismo sugerido por el Tribunal, “(…) no es contundente ni eficaz de cara a la garantía de los derechos fundamentales (…)” infringidos; de manera que esa “(…) opción caería en el vacío (…) pues la etapa para ello se encuentra vencida (…)”. Por lo esbozado, suplicó se estudie de fondo el asunto, por estar “satisfechos en su totalidad los requisitos de forma”.
CONSIDERACIONES
1.- Anticipa la Corte el respaldo del veredicto opugnado, porque no se colma el presupuesto de la “subsidiariedad”.
Ello, por cuanto, no se evidencia que la precursora, antes de acudir a esta herramienta excepcional, hubiese provocado de la Superintendencia fustigada un pronunciamiento sobre la problemática que exhibe, esto es, en relación con la presunta “indebida notificación del auto admisorio”.
Tal circunstancia torna inviable el pedimento tutelar, habida cuenta que B.A. Constructora S.A.S. puede invocar en ese trámite, la irregularidad aquí esbozada, con apoyo en la causal de “nulidad” prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada, que
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
Ergo, si alguna inconformidad tiene la reclamante frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal de ese litigio donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar los instrumentos idóneos de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas situaciones como las referidas.
2.- Basten las precedentes razones para ratificar lo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA