ATC1027 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1027-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2021-00503-00  

(Aprobado en sesión de  dieciséis de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve lo  concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados  Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García  Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta,  Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando Tolosa Villabona, para  conocer de  la  tutela instaurada por Sandra Judith Castillo Patiño, Zoraida,  Ramón y Esther Castillo Díaz contra las Salas de  Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del  Socorro – Santander.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o  magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de  estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales  taxativas de recusación e impedimento.  

En  ese orden, esta Corporación en auto  de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de  2011, rad. 2011-01687,  señaló que  

“[L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador”.  

Destacando que  

“(…)  según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (…)”.  

2.  En el  sub lite  los citados Dignatarios expresaron que en ellos concurre la causal de  impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56  del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido de un  resguardo anterior, cuyo veredicto (STC6474-2020) fue  aprobado en sesión  de 26 de agosto de 2020, al que, en su opinión, se extiende la  queja superlativa.  

3.  Confrontada tal providencia con la demanda superlativa de ahora,  emerge que ésta sí se relaciona directamente con lo  resuelto en pasada ocasión por esta Sala, ya que en la  sentencia (STC6474-2020) concedió el amparo invocado por  Martha Isabel Moreno Carreño y María Eugenia Castillo  Moreno, tras  estimar, que  

«Las  promotoras acuden a esta senda con el fin de que, en últimas,  se deje sin efecto el proveído de 24 de abril de 2019 por  medio del cual el a quo recriminado se ‘abstuv[o] en realizar  proferimiento alguno respecto’ de la petición de  ‘devolución y entrega del bien inmueble’ a su  favor, con ocasión de la privación de efectos declarada  por parte del superior respecto del proveído de 1º de  febrero de 2018. En consecuencia, piden que se ordene la restitución  de las cosas al estado en que se encontraban (…).  

De las piezas  procesales y probanzas allegadas a este Despacho, se desprende que, a  la fecha, no se han devuelto fácticamente las cosas al estado  en que se hallaban con antelación al acto que fue privado de  efectos lo que implica el entredicho de la orden emitida por el  superior jerárquico de la juez accionada mediante auto del 22  de mayo de 2019.  

Al respecto, la  Corte observa que el Tribunal, en ejercicio del control de legalidad,  dejó ‘sin efecto todo lo actuado a partir del auto de 1º  de febrero de 2018, inclusive’ al encontrar que ‘la juez  de conocimiento por medio de auto interlocutorio implícitamente  adicionó la sentencia de 25 de agosto de 2015 que puso fin a  la litis, determinando imprimirle a la solicitud deprecada por la  actora Castillo de Neira el trámite reglado en el canon 308  del C.G.P.’. De manera que es apenas natural que dicho  discernimiento apareje como consecuencia ineludible el decaimiento de  las determinaciones relacionadas con la entrega efectuada, máxime  si se tiene de presente que la orden del colegiado se hizo extensiva  a todo el decurso a partir de la fecha antelada.  

Por tanto, no  se puede dejar a los sujetos procesales y a los demás  intervinientes en una situación fáctica que no  corresponde a lo acontecido en el devenir procesal. Pues  inicialmente, se reitera, la entrega material estuvo sustentada en  una orden judicial que quedó desprovista de consecuencias  porque así lo consideró con (sic) el superior  funcional.  

En  consecuencia, se otorgará el auxilio implorado dejando sin  efectos el auto de 24 de abril de 2019, así como todas las  determinaciones derivadas de éste, y se ordenará al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro que dentro de los cinco  (5) días siguientes a la notificación de esta  sentencia, proceda en la forma aquí señalada a resolver  la petición impetrada por las solicitantes el 12 de abril de  2019».  

Dicha resolución  fue ratificada en segunda instancia, por la homóloga de  Casación Laboral (STL10387-2020, 18 nov.).  

Ahora bien, en la  salvaguarda actual, los promotores pretenden, entre otras cosas, «se  ordene entregar el inmueble a los herederos [accionantes] de la  señora María del Rosario Díaz de Castillo, pues,  la orden de entregar un predio que el juzgado de instancia dijo que  era de María del Rosario Díaz de Castillo a terceras  personas, diferentes a sus herederos, y de no tener en cuenta la  existencia de una medida cautelar por parte del Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal del Socorro, para ordenar la entrega por medio de  autoridad policiva, es lo que nos viola los derechos constitucionales  reclamados y a interponer la presente tutela para que no se sigan  vulnerando por parte de las señoras Martha Isabel Moreno  Carreño y María Eugenia Castillo Moreno, pues mediante  decisiones contrarias al sentido común o al buen juicio,  promulgados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, el  Tribunal Superior de San Gil y la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Civil, los cuales pese a existir fallo de segunda  instancia en el proceso de simulación, quieren entregar el  inmueble a quienes no ostentan ningún derecho, ya que Martha  Isabel Moreno Carreño y María Eugenia Castillo Moreno  no son herederas de María del Rosario Díaz de  Castillo».  

Bajo esa tesitura,  el argumento basilar en que se funda el auxilio supone una  participación trascendente, activa y previa de los H.  Magistrados en el juicio, de tal forma que haber proferido la  STC6474-2020 les impide conocer de futuros ruegos que ataquen dicho  proveído, por lo que la circunstancia avistada encuadra en la  causal 6º del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.  

Conviene  memorar que  

La causal  prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no es  cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión.  (auto  de 25  de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01,  citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el  despacho).  

4.  Así las cosas, se acogerán los «impedimentos»  prenotados.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala ACEPTA  los  impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera  Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro  Duque y Luis Armando Tolosa Villabona para conocer de la presente  acción tuitiva.  

En consecuencia,  comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y oportunamente  devuélvase la actuación a este Despacho para resolver  lo pertinente en torno al amparo de la referencia.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

ÁLVARO  BARRERO BUITRAGO  

Conjuez  

BERENICE CRUZ  RODRÍGUEZ  

Conjuez  

JORGE FORERO  SILVA  

Conjuez  

SELENE PIEDAD  MONTOYA CHACÓN  

Conjuez  

JORGE ERNESTO  OVIEDO ALBAN  

Conjuez  

GABRIEL JAIME  VIVAS DIEZ  

Conjuez  

      

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